Última revisión
17/02/2003
Sentencia Civil Nº 45/2003, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 37/2003 de 17 de Febrero de 2003
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Febrero de 2003
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: GALVEZ ACOSTA, BENITO
Nº de sentencia: 45/2003
Núm. Cendoj: 04013370022003100038
Núm. Ecli: ES:APAL:2003:228
Encabezamiento
SENTENCIA NUM. 45
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ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. DON BENITO GALVEZ ACOSTA
MAGISTRADOS
D. JOSE MARIA CONTRERAS APARICIO
D. MANUEL ESPINOSA LABELLA
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En la Ciudad de Almería, 17 de Febrero de 2.003.
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, ha visto y oído en grado de apelación, rollo número 37/03 los autos procedentes del Juzgado de Instrucción nº 3 de Almería (antigüo mixto núm. 6) seguidos con el número 495/00 sobre Menor Cuantía en reclamación de cantidad entre partes, de una como apelantes D. David y Dña. Francisca , representados por el Procurador D. Juán García Torres y dirigidos por el Letrado D. Manuel Ojeda López y, de otra como apelado Dña. Julia , representada por la Procuradora Dña. Mª Dolores Ortiz Grau y dirigida por el Letrado D. Juán J. Gómez Martínez.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO.- Por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Almería (antigüo mixto núm. 6) en los referidos autos se dictó sentencia con fecha 16 de Octubre de 2.002, cuyo Fallo dispone: "Que CON ESTIMACION de la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Ortiz Grau, en nombre y representación de Dª Julia , frenta a D. David y Dª Francisca , representados por el Procurador Sr. García Torres, CONDENO a los demandados a abonar solidariamente a la actora la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL SESENTA EUROS Y SETENTA Y TrES CENTIMOS (36.060,73 Euros) más sus intereses legales desde la interposición de la demanda al pago de las costas causadas en la instancia."
TERCERO.- Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte demandada se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo correspondiente, y seguido el recurso por sus trámites, se señaló día para votación y fallo, que tuvo lugar el 12 de Febrero de 2.003, solicitando el Letrado de la apelante en su escrito la revocación de la sentencia impugnada y que se dicte otra por la que se desestime la demanda presentada, absolviendo a sus representados de cuantos pedimentos se contienen en la misma, y el Letrado de la parte apelada en su escrito de oposición al recurso solicitó la íntegra confirmación de la resolución impugnada, con expresa imposición de las costas causadas en la alzada a la parte apelante.
CUARTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. BENITO GALVEZ ACOSTA.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los que, con tal carácter, refiere la sentencia recurrida y, en su razón, que la presente litis trae causa en demanda de reclamación de cantidad interpuesta por Dña. Julia contra D. David y Dña. Francisca , dimanante de la venta de determinado inmueble, que especifica, al demandado cuyo precio no ha sido abonado por éste; pretensión que ha sido estimada por el juzgado de 1ª Instancia núm. 6 (antigüo mixto) de Almería frente a la que se alza el demandado en postulado revocatorio de aquella y obtención de un pronunciamiento favorable a su tesis, que sustenta en que el contrato privado de fecha 14-9-96, aportado por la actora, y en el que basa su reclamación, ha sido alterado y manipulado, no reconociéndolo como legitimo y, en definitiva, como elemento determinante del crédito que se reclama. Antes bien, afirma, se ha de estar al contenido de la escritura pública de fecha 12-3-87, rectificada por otra de 10 de Octubre de 1.997 según lo cual, y en síntesis, la deuda dimanante del aludido documento privado quedaría resuelta con lo anotado en el documento público, de tal forma que la parte de precio pendiente, según el primero (6.000.000 ptas.), se enjugaría en el precio que se dice abonado en el segundo, 1.500.000 ptas. Como bién aborda el juzgador de instancia la controversia, su solución ha de pasar por la valoración que merece el contraste de lo pactado en documento privado, con lo consignado en documento público. Es reiteradisima la jurisprudencia que, a partir de lo establecido en el art. 1218 del Código Civil, dictamina que el valor o eficacia probatoria del documento público se extiende al contenido del mismo o a las declaraciones que de ellos hagan los otorgantes, pues aunque en principio hacen prueba contra ellos y sus causahabientes, la veracidad intrínseca de las mismas, puede ser desvirtuada por prueba en contrario (SS. 8-5-73, 9-5-80, 15-2-82, 14-2 y 14-3-83), y que además esta prueba no es necesariamente superior a otras (SS. 21-4-61; 8-3-63; 27-5-83; 25-1, 25-3, 8-7, 10-10-88; 23 y 30-7-93; 4-2-94; y 24-1 y 8-2-95). El documento público da fe del hecho y de la fecha, es decir, lo comprendido en la unidad de acto, no su verdad intrínseca, de lo que no puede darle fe el Notario (SS. 2-6-83 y 7-7-89) Los documentos públicos tienden a demostrar hechos, no cualidades o apreciaciones jurídicas (S. 24-10-83) reservadas, en caso de pleito, al Juez; es decir, al contenido de los mismos, que ha de relacionarse con el resto de las pruebas (SS. 18-5-84, 4 y 24-2 y 10-12- 86, 6-2 y 19-5-87). Desde tales parámetros interpretativos el resultado probatorio puntualmente analizado por el juzgador evidencia el erróneo postulado del recurrente quien, en su crítica descalificadora sólo manifiesta, de un lado su desacierto en la sesgada interpretación que del precepto efectua, de otro, su pertinacia en afrentar la más elemental logica deductiva. Efectivamente, carecen de consistencia y verosimititud las alegaciones que los demandados aducen respecto de una hipotetica manipulación o alteración de dicho documento ya que, en primer lugar, no concreta qué tipo de enmiendas o alteraciones se introdujeron en el mismo y, por ende, en qué difiere del contrato original, que tampoco se aporta pretextando su extravío, disculpa poco comprensible si se tiene en cuenta la intervención de un letrado que lo suscribió, pues las firmas se reconocen como auténticas; y, de otro lado, existe un notable paralelismo, al margen del precio, entre el contenido del contrato privado y el de la ulterior escritura pública, toda vez que ambos versan sobre el mismo objeto (mitad indivisa que la actora posee de la finca rústica enclavada en el paraje " Pago de las Tiezas del Campo"); se celebra entre los mismos contratante-hermanos Julia David - e incluso, tras la escritura de rectificación otorgada por aquéllos y sus padres (transmitentes de las fincas adquiridos por dichos hermanos) el 10 de octubre de 1997, se aprecia una sustancial identidad en cuanto a la extensión y circunstancias registrales de la finca trasmitida (cuya superficie útil es de 9000 metros cuadrados) según el expositivo nº 1 del contrato y 9.107 metros cuadrados, a tenor del antecedente IV, A apartado 2 de la escritura de rectificación, consignándose en uno y otro documento que la superficie escriturada es inferior, estando pendiente de expediente de dominio por exceso de cabida, que precisamente se inició -conforme a la estipulación 3ª de la escritura -el mismo día de su otorgamiento mediante acta de notoriedad a instancia de los propios otorgantes. Anótese, como corolario, la sustancial diferencia entre el valor de mercado de la finca y lo consignado en escritura pública; más acorde con aquel por el contrario, el manifestado en el documento privado. Por último, ni tan siquiera acredita, a favor de su tesis, el abono de las 500.000 ptas. que, en su caso, debería haber abonado. Debe pues ser confirmada la sentencia recurrida y desestimado el infundado recurso, en su contra promovido, que le hace acreedor de las costas de ésta alzada.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación deducido contra la sentencia dictada con fecha 16 de Octubre de 2.002 por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Almería (antigüo mixto núm. 6) en los autos sobre reclamación de cantidad de los que deriva la presente alzada, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la resolución recurrida con imposición de las costas causadas en ésta alzada a la parte apelante.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

