Sentencia Civil Nº 45/200...zo de 2006

Última revisión
08/03/2006

Sentencia Civil Nº 45/2006, Audiencia Provincial de Leon, Sección 1, Rec 94/2005 de 08 de Marzo de 2006

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Civil

Fecha: 08 de Marzo de 2006

Tribunal: AP - Leon

Ponente: GONZALEZ SANDOVAL, TEODORO

Nº de sentencia: 45/2006

Núm. Cendoj: 24089370012006100076

Núm. Ecli: ES:APLE:2006:287

Resumen:
La Audiencia Provincial de León desestima el recurso de apelación sobre acción negatoria de servidumbre de paso; la Sala señala que tratándose la de paso de una servidumbre discontinua, no puede adquirirse por prescripción ordinaria ni extraordinaria, sino, tan solo, en virtud, de titulo que no se ha acreditado por el demandado, concluyendo la Sala señala que en el presente caso también se debe rechazar la usucapión de la servidumbre por prescripción inmemorial.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LEON

SENTENCIA: 00045/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

LEON

Sección 001

Domicilio : C/ EL CID, NÚM. 20

Telf : 987.23.31.35

Fax : 987.23.33.52

Modelo : SEN00

N.I.G.: 24089 37 1 2005 0101709

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000094 /2005 CIVIL

Juzgado procedencia : JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.6 de LEON

Procedimiento de origen : JUICIO VERBAL 0000232 /2004

RECURRENTE : Paula

Procurador/a :

Letrado/a :

RECURRIDO/A :

Procurador/a :

Letrado/a :

S E N T E N C I A Nº 45/06

ILMOS. SRES.:

D. MANUEL GARCIA PRADA.- Presidente

D. ALFONSO LOZANO GUTIERREZ.- Magistrado

D. TEODORO GONZALEZ SANDOVAL.- Magistrado

En la ciudad de León a ocho de Marzo de dos mil seis.

VISTOS ante el Tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial el recurso de Apelación arriba indicado, en el que han sido partes de una como apelante Paula; de otra como apelados Camila representada por la Procuradora Belinchón García, Alejandro Y HEREDEROS DE Fátima, actuando como Ponente el Ilmo. Sr. D. TEODORO GONZALEZ SANDOVAL.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 28 de Septiembre de 2004 se dictó por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de León Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO.- Estimo parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Sra. Belinchón García, en nombre y representación de DOÑA Camila contra DON Alejandro Y DOÑA Paula y en su virtud, declaro que las fincas 09 y 10 del plano catastral de Palazuelo de Torío, propiedad de la actora, no están gravadas con servidumbre de paso a favor de la finca colindante 05 del mismo plano, propiedad de la demanda, absolviendo a D. Alejandro de la retensión en su contra deducida, con imposición de las costas a la demandada, excepto las causadas a instancia del demandado que resulta absuelto, debiendo asumir los intervinientes voluntarios las causadas a su instancia.

SEGUNDO.- Contra la mencionada Sentencia se interpuso por la parte apelante recurso de Apelación, dándose traslado del mismo a las demás partes a fin de que puedan impugnarlo o adherirse.

TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Sala de la Audiencia, y personada la parte apelante, se les dio número de Rollo y seguidos los trámites legales se señaló día para deliberación y fallo.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada y,

PRIMERO.- La demandante en los presentes autos ejercitaba una acción negatoria de servidumbre por la que se declaraba que ninguna de las dos fincas catastrales con los números 9 y 10, de que es propietaria y que tomaba en consideración en el escrito rector, se hallaba gravada con servidumbre de paso a favor de la que consideraba una única finca propiedad de los demandados.

La Juez de instancia, en base a la prueba practicada, consideró que los demandados son dueños, como bien ganancial, de la finca catastral nº 7 y que la esposa demandada es dueña con carácter privativo, por herencia, de la finca catastral nº 5 y, estando acreditado que la primera de ellas tiene acceso a una calle pública desestimó las pretensiones de la demandante en lo tenían que ver con la finca nº 7 algo que ha de compartirse necesariamente pues teniendo en cuenta que dicha finca esta vallada en todo su perímetro con un muro, tal como se desprende del informe pericial, resulta imposible que los dueños de la misma, el matrimonio demandado, accedan a ella a través de cualquiera de las dos fincas de la demandante sino que, por el contrario, tal acceso se produce de modo directo desde una calle pública.

En cambio estimó la demanda en relación con la finca nº 5 que, como decimos, es de la exclusiva propiedad de la codemandada.

Esta última impugna la sentencia del Juzgado denunciando que, en el caso, debió dirigirse la demanda, también, contra los que considera propietarios de la finca catastral nº 4 o, en otro caso, estimarse de oficio la falta de litis consorcio pasivo a la vez que combate la sentencia en cuanto al fondo pues considera que la Juez de instancia no tuvo en consideración el resultado de la prueba testifical y pericial que proclamarían la existencia de un paso para acceder desde la vía pública y a través de las fincas nº 9 y 10 de la demandante, a la finca nº 5 de la demandada apelante.

El recurso se desestima pues, en cuanto a la falta de litis consorcio pasivo necesario, ha de ser pacífico que el efecto de la cosa juzgada material que se derive de lo resuelto en los presentes autos, en ningún caso va a alcanzar, y en ello reside la razón de tal clase de excepción, a los titulares de la finca catastral nº 4 toda vez que las relaciones entre ellos y la demandante se regirán, en cuanto al contenido de sus derechos de propiedad, por sus títulos respectivos de modo que no viene a cuento la cascada de cuestiones e interrogantes que, al respecto, se plantea la apelante en su recurso pues a la actora le bastó dirigir la demanda contra quien, como la apelante, en un momento determinado, pretendía ejercer las facultades derivadas de un derecho real de servidumbre que a juicio de la demandante, no tenía legalmente constituido.

Ya en cuanto al fondo, la apelante parece olvidar que la sentencia recurrida, estimo la demanda porque, presumiéndose la propiedad libre, era a la apelante, tal como enseñan las SS. 23/6/95, 27/3/01 y 18/11/03, entre otras , a quien correspondía probar la existencia del gravamen controvertido y, sin embargo, tal especie de prueba no tuvo lugar.

Al efecto, cabe recordar, con cita del articulo 539 del Código Civil , que, tratándose la de paso de una servidumbre discontinua, no puede adquirirse por prescripción ordinaria ni extraordinaria, sino, tan solo, en virtud, titulo que no se ha acreditado por la demandada apelante, pues no consta que, en momento alguno, los dueños respectivos, actuales o sus causantes de las fincas en juego, convinieran en la constitución de tal especie de gravamen como, tampoco, que la demandante, como propietaria de las fincas catastrales números 9 y 10, o alguno de los anteriores dueños de tales fincas, hayan reconocido en escritura publica la existencia de la servidumbre o que el establecimiento de esta venga dispuesto en sentencia firme, que serian las dos formas como se puede suplir, según el articulo 540 del Código Civil , el titulo constitutivo de la servidumbre.

Del propio modo, la Juez de instancia rechazó la usucapión de la servidumbre por prescripción inmemorial, pues carecería, a su juicio, de respaldo probatorio al no poder dar cuenta los testigos que comparecieron de que el uso del paso que la apelante predica, se hubiera, siquiera iniciado, como se requiere, bajo la vigencia de la legislación anterior al Código Civil, que data de 1889 , conclusión que ha de compartirse necesariamente si se tiene en cuenta que, el de más edad de los que declararon, Don Diego, tal como resulta del instrumento videográfico en el que se recoge la práctica de la prueba en el acto del juicio, manifestó tener 79 años.

Frente a todo ello, la apelante, no hace sino insistir en la condición de enclavada de su finca, algo que no se niega, pero se trata la misma de una circunstancia que, sin más, no le faculta para pasar, a la suya, por las fincas de la demandante de modo que si ninguno de los propietarios de las fincas que enclavan su propiedad le permiten el paso hasta la misma, lo que debe hacer es exigirlo, como previene el articulo 564 del Código Civil , ejercitando la acción correspondiente.

Al desestimarse el recurso procede imponer las costas del mismo a la apelante - Articulo 398 de la LEC-. VISTOS los preceptos legales citados y demás de general aplicación,

Fallo

QUE DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Doña Paula contra la Sentencia de fecha 28 de Septiembre de 2004, dictada por el Juzgado de Primera instancia nº 6 de León en el Juicio Verbal nº 232/04 , CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución e imponemos las costas del recurso a la apelante.

Dése cumplimiento al notificar esta Sentencia a lo dispuesto en el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, con testimonio de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente constituido en audiencia pública por ante mí la Secretaria. Doy fe

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.