Sentencia Civil Nº 45/201...zo de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 45/2010, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 2, Rec 37/2010 de 15 de Marzo de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Marzo de 2010

Tribunal: AP - Huelva

Ponente: BODEGA DE VAL, ANDRES

Nº de sentencia: 45/2010

Núm. Cendoj: 21041370022010100027


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 45

AUDIENCIA PROVINCIAL HUELVA

Audiencia Provincial de Huelva Sección. 2ª

PRESIDENTE ILMO. SR.

D. FRANCISCO MARTÍN MAZUELOS

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D. FLORENTINO G. RUIZ YAMUZA

D. ANDRÉS BODEGA DE VAL

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO MIXTO Nº1 DE MOGUER

ROLLO DE APELACIÓN Nº 37/2010

JUICIO Nº 104/2007

En la Ciudad de Huelva a quince de marzo de dos mil diez.

Visto, por la Audiencia Provincial de Huelva Sección. 2ª de la Audiencia Provincial de HUELVA, juicio de Procedimiento Ordinario sobre reclamación de cantidad procedente del Juzgado de Primera Instancia referenciado, donde se ha tramitado a instancia de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. que en el recurso es parte apelante, contra Alberto y Berta que en el recurso es parte apelada .

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 27 de mayo de 2009 , en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Desestimo la demanda interpuesta por el procurador D. Fernando Izquierdo Beltrán, en representación de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., contra D. Alberto y Dª. Berta , representados por D. Alberto Arcas Trigueros.

Las costas serán satisfechas por la parte actora."

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día de la fecha quedando visto para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ANDRÉS BODEGA DE VAL quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.-Apela el banco demandante la sentencia que desestimó la demanda con la que ejercitaba acción para reclamar el pago de la parte insatisfecha de cierto crédito derivado de un préstamo hipotecario de 27 de febrero de 1985; alegan que se ha errado al considerar inexigibles en el seno de este proceso los intereses, gastos y costas que no pudieron ser cobrados en el seno de una precedente ejecución hipotecaria.

SEGUNDO.- Esta Sala ha de precisar, en primer lugar, que aunque la sentencia fundamenta su decisión en consideraciones procesales que parecen indicar que el cauce elegido para la reclamación, o la competencia, son obstáculo para adoptar una decisión de fondo, lo cierto es que la sentencia es desestimatoria de la pretensión del actor. Y con esa decisión estamos conformes, rechazando el recurso por dos razones.

Primera, que el cálculo de intereses en que se apoya la parte no es claramente acorde con lo pactado ya que, apreciando de su liquidación (folio 63) que el interés moratorio es del 23,5%, no alcanzamos a entender cómo una de deuda de 2.222.939 pts. de capital no pagado puede generar desde septiembre de 1986, en que se produce el impago de ese capital, hasta septiembre de 1993, siete años, una deuda de 8.233.129 pts. (4.865.057 + 3.368.072) cuando el 23,5 % de interés anual moratorio (que es el más alto aplicable según la estipulación octava del contrato escriturado) sobre 2.222.939 pts. arroja una deuda de 3.656.730 pesetas (522.390,665 pts., cada año), una diferencia en favor del banco de casi cinco millones de pesetas que ni el anatocismo justifica. Si se pretende que el capital base de la aplicación del interés agravado de demora ha aumentado con intereses remuneratorios - anatocismo- desde el impago de un vencimiento y por prórrogas tácitas, esa postura ha de descartarse pues es obvio que desde ese impago la operación quedó vencida y frustrada su finalidad crediticia esencial (el aplazamiento) sin que pueda presumirse que el prestatario deseaba seguir beneficiándose del plazo. La reclamación hipotecaria del año 1989 da cuenta de la extinción de la relación mucho antes. Es carga del actor demostrar la legalidad de la liquidación de deuda que quiere cobrar.

Y, en segundo lugar y como añadido, la Sala encuentra que la tesis de la parte demandada que entiende abusivo el ejercicio de la acción personal de cobro tras más de 17 años desde que se puso en marcha la acción real, y más de diez desde que se adjudicó al acreedor la finca hipotecada, tiene sólido apoyo, no ya por el paso del tiempo, sino especialmente porque consta que en Junio de 1998 se produce la recompra por los deudores, a un precio de 7.500.000 pts., del inmueble adjudicado a la entidad que concedió el préstamo y se hizo dueña la finca dada en garantía, compra hecha a cierta entidad participada por la entonces ejecutante, pues así consta en la escritura en que el dominio de la sociedad vendedora le deriva de aportación social de dicha ejecutante. Y dado que frente a tal alegato no prueba la actora cuál era su participación en dicha sociedad, para calibrar la parte de valor que le correspondería en esa venta y para compararla con el resultado financiero final de la operación, ni alega siquiera nada en detalle sobre tal hecho, debemos dar por cierto que con esa venta se resarció suficientemente del impago y se procuró beneficio de un crédito que, en condiciones normales, no hubiera reportado mucho más fruto.

TERCERO.- En virtud de lo razonado, se desestima el recurso, sin imposición de costas de la alzada al haberse variado el razonamiento sobre el que se apoya la decisión final, pero manteniendo la condena al pago de las de la primera instancia, por no apreciar la Sala dudas serias en lo tratado.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A., contra la sentencia dictada por el JUZGADO MIXTO Nº1 DE MOGUER de fecha de 27 de mayo de 2009 , y que debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución, sin imposición a la parte apelante de las costas del recurso.

Notifíquese a las partes con indicación de la necesidad de constitución de depósito en caso de recurrir la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J .

Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANDRÉS BODEGA DE VAL, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de la fecha.-

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