Sentencia Civil Nº 45/201...ro de 2010

Última revisión
22/01/2010

Sentencia Civil Nº 45/2010, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 1, Rec 418/2009 de 22 de Enero de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Enero de 2010

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: CARRIL PAN, ANTONIO

Nº de sentencia: 45/2010

Núm. Cendoj: 43148370012010100026


Encabezamiento

ROLLO NUM. 418/2009

ORDINARIO NUM. 754/2006

VALLS NUM. UNO

S E N T E N C I A NUM.

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

D. Antonio Carril Pan

MAGISTRADOS

Dª Mª Pilar Aguilar Vallino

D. Manuel Díaz Muyor

En Tarragona, a 22 de enero de 2010.

Visto ante la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por Kaff Tarraco, S.L., representada por la Procuradora Sra. Martínez y defendida por la Letrada Sr. Lasus, en el Rollo nº 418/2009, derivado del Ordinario nº 754/2006 del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Valls, al que se opuso Vallense de Aluminis, S.C.C.L., representada por el Procurador Sr. Solé y defendido por el Letrado Sr. López García.

Antecedentes

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida; y

PRIMERO.- La sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: DEMANDA PRINCIPAL DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por KAF TARRACO S.L, representado por el Procurador de los Tribunales, D. María Isabel Fermín Partido; contra VALLENSE DE ALUMINIS S.C.C.L representada por el procurador de los tribunales, D Francisco Moreno Soler. CONDENO a KAF TARRACO S.L al abono de las costas procesales de de la demanda principal. DEMANDA RECONVENCIONAL ESTIMO PARCIALMENTE la demanda reconvencional interpuesta por VALLENSE DE ALUIMINIS S.C.C.L representada por el procurador de los tribunales, D Francisco Moreno Soler; contra KAF TARRACO S.L, representado por el Procurador de los Tribunales, D. María Isabel Fermín Partido y en consecuencia. 1) DECLARO RESUELTO el contrato atípico que ligaba a las partes celebrado en fecha 11 de marzo de 2005 - en el que hay que incluir por lo ya dicho la venta de los almacenes MODULA- 2) CONDENO a KAF TARRACO a retirar de la fábrica de la actora toda la maquinaria y sistemas de automatización, incluidos los almacenes MODULA, a que se refería el contrato celebrado entre reconviniente y reconvenida y que se relacionan en los documentos 1, 2 y 5 de la reconvención. Por su parte, KAF TARRACO habrá de pagar a VALLENSE DE ALUMINIO SCCP la cantidad de 184.300 ? en concepto de devolución por las cantidades que en su día se le pagaron por la actora por la adquisición de la maquinaria y puesta en funcionamiento. 3) CONDENO a KAF TARRACO S.L a pagar a la actora la cantidad de 15.816 ? en concepto de los daños y perjuicios irrogados. Cada parte habrá de abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por Kaff Tarraco, S.L en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.

TERCERO.- Dado traslado a las demás partes personadas del recurso presentado para que formulasen adhesión o se opusieran al mismo, por Vallense de Aluminis, S.C.C.L., se formuló oposición.

CUARTO.- En la tramitación de ambas instancias del procedimiento se han observado las normas legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. Antonio Carril Pan.

Fundamentos

SE ACEPTAN los de la sentencia de instancia.

PRIMERO.- La apelación se alza contra la desestimación de la demanda, que reclama el importe pendiente del precio de venta de un sistema de producción, y la estimación de la reconvención que insta la resolución del contrato celebrado y la indemnización de daños y perjuicios.

SEGUNDO.- El primer motivo de apelación invoca, en esencia, que desde la entrega de las máquinas hasta las periciales transcurrieron 2 años, durante los que la demandada fue trabajando, que los defectos no le son imputables, que ninguna de las periciales acreditó que los defectos sean de origen, que los detectados por las peritos judiciales no habían aparecido con anterioridad, que el testigo Juan Pedro, instalador de las máquinas, el detective enviado por la actora y los técnicos que revisaron las máquinas acreditan el normal funcionamiento de las mismas.

Para dar respuesta debemos partir de que el objeto del contrato no fueron unas máquinas singularmente consideradas sino integradas en un sistema de producción regido por un software, y ello es así dado que el contrato celebrado respecto de las diversas máquinas y sistemas operativos vendidos a Vallense ha de completarse con el folleto de publicidad aportado por la demandada, tal y como se pone de manifiesto por la sentencia de instancia, y se deriva de la jurisprudencia reiterada referente a los efectos de la publicidad en la determinación del contenido obligacional de los contratos, respecto de la que la sentencia del TS de 7 de noviembre de 1988 señaló que "la publicidad sobre un objeto, sobre todo si el objeto no aún no existe, forma parte esencial de la oferta, como se reconoce por la doctrina y ha venido a proclamar el art. 8 de la Ley 26/1984 ", doctrina ampliamente reiterada en materia de construcción de inmuebles y recogida en sentencias del mismo Tribunal como las de 8//11/1996, 26/6/1999 y 29/9/2004 , de lo que se deriva que lo vendido suponía la automatización y gestión integral del proceso de producción de la demandada-reconviniente, pues a ello se destinaba el conjunto comprado por la demanadada, tal y como, concretamente fundamentado, se expone en la sentencia de instancia, de lo que se deriva que es posible que las distintos elementos del sistema por separado no presenten defectos y funcionen correctamente, pero si todos ellos integrados en el sistema no lo hacen, éste resultara inútil para el fin al que se destina y ello justifica la resolución del contrato celebrado.

Partiendo de lo referido procede reseñar que el alegato del transcurso del tiempo y el referido al origen de los defectos ha de rechazarse, pues la numerosa correspondencia entre las partes obrante en autos acredita el no funcionamiento del sistema desde un principio, y el informe pericial practicado en autos así lo refrenda al poner de manifiesto que en los dos años y un mes de funcionamiento el sistema no pudo emplearse más que en un 47 y en un 41% de los pedidos cursados a la compradora (folio 13 del dictamen), a lo que se debe añadir que la pericial judicial ratificó la mayoría de los defectos del sistema informático expresamente reseñados en autos con base en la pericial de la demandada reconviniente, al tiempo que acreditó que el software para cerramientos no funcionaba correctamente, que el sistema operativo no lograba enviar a los almacenes Modula ninguna orden, por lo que las materias primas se deben capturar manualmente en los referidos almacenes, que la aplicación de fachadas no se utiliza por la falta de formación oportuna y la falta de mecanismo físico de seguridad.

Al respecto de lo referido con anterioridad cabe recordar la doctrina jurisprudencial relativa a la eficacia resolutoria del incumplimiento parcial reflejada por sentencias como la de 18/10/1993 que señala: "es inexacta, como ya puso de relieve, entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1983 , cuya doctrina tantas veces se reitera, que la acción del art. 1.124 atiende únicamente al incumplimiento pleno, o sea, aquel en que el acreedor no recibió nada, sino que basta el incumplimiento relativo. Este incumplimiento relativo o parcial, siempre que impida como en el caso presente ocurre, la realización del fin del contrato, esto es, la completa y satisfactoria utilización del local arrendado, según los términos convenidos, tiene entidad que justifica la resolución contractual, sin necesidad de mayores consideraciones sobre la voluntad rebelde y deliberada al cumplimiento, doctrina jurisprudencial ya superada por la más actual de esta Sala, que sólo exige, en este sentido, como suficiente que se frustre el fin del contrato para la otra parte y que haya un incumplimiento inequívoco y objetivo, sin que sea preciso una tenaz y persistente resistencia obstativa al cumplimiento, bastando que se malogren como se dice, las legítimas aspiraciones de la contraparte (Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 1993 )", doctrina reiterada en la sentencia de 10/6/1996 , que señala "que para la resolución contractual es suficiente que se frustre el fin del contrato para la otra parte, que haya un incumplimiento inequívoco y objetivo, sin que sea precisa una tenaz y persistente resistencia obstativa al cumplimiento, bastando frustrar, como ya se dice, las legítimas aspiraciones de la contraparte"

TERCERO.- Respecto de la reconvención estimada, la apelación opone la prescripción de la acción contractual por considerar que se trata de una acción por vicios o defectos ocultos y no una acción por incumplimiento contractual; la improcedencia de la resolución; que, en su caso, debiera ser parcial; la improcedencia de la resolución del contrato concertado con Emmegi, relativo a los almacenes Modula; la improcedencia de la condena al pago de una indemnización de daños y perjuicios.

CUARTO.- La invocación de la prescripción por defectos ocultos está llamada al fracaso sin más que referir la clara postura jurisprudencial reflejada en al sentencia del TS de 7/12/2006 , que en un supuesto de instalación de unas máquinas con defectos, que motivaron la petición de resolución del contrato celebrado, señaló: "El artículo 1.490 , por lo expuesto no resulta de aplicación, ya que la demanda de reconvención se proyecta a defectuoso cumplimiento contractual imputable a la recurrente, al haber vendido e instalado las máquinas con defectos que las hacen impropias para el fin a que estaban destinadas, por lo que se autoriza la aplicación del artículo 1.101 del Código Civil EDL 1889/1, en relación al 1.103 y 1.104 , y al tratarse de vicio de calidad constitutivo de prestación defectuosa (Sentencias de 20-11-1991 EDJ 1991/11006, 2-4-1993 y 30-6-1997 EDJ 1997/5448 ), determinante de incumplimiento contractual y consiguiente insatisfacción de la compradora (sentencia de 17-2-1994 EDJ 1994/1420 )".

QUINTO.- Invoca la apelante la improcedencia de la acción resolutoria alegando que la misma no cabe cuando una parte incumplió, lo que identifica con la falta de pago por Vallense de una parte del precio, alegato que la propia apelante reconoce que choca con la doctrina jurisprudencial sobre la exceptio non adimpleti contractus, la cual, sin embargo, trata de eludir invocando que ella cumplió y que los defectos opuestos por Vallense no son tales, sino daños causados por el mal uso de los productos o peticiones de adaptaciones de un producto estándar a las peculiaridades propias de su empresa, de forma que cada vez que se solucionaba un problema era invocado otro nuevo, de forma que la situación se eternizó, a lo que se impone responder que no es exigible el pago del precio de la cosa comprada cuando la parte vendedora incumple su deber de entregar el objeto de la venta en la debida forma y lo hace con defectos que la hacen inútil para el fin a la que estaba destinada, pues para proceder el pago la maquinaria debiera haberse entregado en las adecuadas condiciones y, tal y como se preveía contractualmente, era preciso que se extendiera un acta de confirmación de puesta en marcha, lo que en ningún momento se llegó a hacer, por lo que procede recordar la doctrina que reiteradamente ha establecido el TS respecto del cumplimiento simultáneo de las obligaciones recíprocas en el sentido de que no puede una parte exigir el cumplimiento a la otra sin que él cumpla la suya, lo que se deriva esencialmente del artículo 1124 del Código civil y la jurisprudencia lo ha desarrollado muy reiteradamente: entre otras muchas, sentencias de 14 de junio de 2004, 9 de diciembre de 2004, 16 de diciembre de 2005, 9 de octubre de 2007 , como ha señalado la sentencia de 17/7/2009 .

Dentro del mismo motivo invoca la apelación la improcedencia de la resolución instada por Vallense, dado que debió pagar la suma pendiente a la puesta en marcha, salvo 19.000?, y no lo hizo, pese a que no se originó ningún problema, tal y como testificó el Sr. Leandro , técnico que la efectuó, alegación que le lleva a olvidar que en todo momento la apelada mostró su desacuerdo con el funcionamiento de la maquinaria y que el acta de confirmación no se llegó a extender.

Seguidamente invoca el recurso que la excepción de Vallense infringe los exigencias de la buena fe, opinión que es libre de efectuar pero que no parece se conforme a la realidad mostrada en la amplia correspondencia entre las partes, referente a que el sistema montado en la fábrica de la apelada nunca llegó a funcionar en adecuada forma, lo que se confirma por la prueba pericial practicado en autos, por lo que si se sigue utilizando la máquina o nunca se solicitó la resolución cabe entenderlo como consecuencia de la necesidad de mantener una producción, pero no como muestra de un deseo de aprovecharse de un prestación debida del vendedor, pues se reitera que la prestación no llegó a funcionar en debida forma.

Por último se hace referencia a la amplitud de la resolución, que incluye los almacenes Modula, que sostiene no haber vendido la apelante, pero ello hace olvido que la resolución es de la compra del sistema integrado por los distintos elementos, entre los que están los referidos almacenes.

Como alternativa a la desestimación del motivo anterior, pretende la apelación que la resolución debiera limitarse al software vendido, es decir, debería se una resolución parcial, dado que todas las pericias practicadas indican que las máquinas vendidas funcionan perfectamente, que los problemas derivan del software, que no hace llegar las órdenes debidamente a las máquinas, cuestión que basa la apelante en su tesis de las ventas independientes, que se opone al criterio sostenido por la sentencia de instancia de que el objeto del contrato fue una sistema integral de explotación, criterio que lleva a considerar el software, elemento coordinador del sistema y del que deriva ese integral funcionamiento, como la esencia del sistema, pues sin él el sistema desaparece para convertirse en un conjunto de máquinas independientes y autónomas, lo que está lejos de satisfacer el interés de la compradora que pretendió y adquirió un sistema integrado, respecto del que, no se ha acreditado en autos, pueda tener alternativas en el mercado, por lo que el fracaso del software es el fracaso de la mecanización integral del sistema de producción adquirido por la compradora.

SEXTO.- Invoca la apelante la improcedencia de la resolución del contrato celebrado a nombre de Emmegi Italia SRL, relativo a los almacenes Modula, imputando a la sentencia de instancia error de hecho, en al apreciación de la prueba y de derecho, todo ello en orden a imponer su criterio de que la compradora contrato con Emmegi y no con ella los referidos bienes.

Basa el recurso el error de hecho en que Vallense pagó a Emmegi el importe de los almacenes con un talón nominativo, fundamenta el relativo a la apreciación de la prueba en los documentos de los contratos de venta de los almacén, confeccionados a nombre de Emmegi, y el error de derecho en la conculcación del art. 247 del C de Com. y en su condición de comisionista.

Lo anteriormente referido no es más que un intento de imponer el criterio interesado de la parte, pues nada de ello desvirtúa el razonamiento de la sentencia recurrida y su amplia exposición de las pruebas en las que se basa en orden a fijar que fue la apelante, cuyo objeto social es la comercialización de todo tipo de maquinaria de importación o exportación apta par el trabajo del hierro, aluminio, pvc y madera, la verdadera y única vendedora, pues fue ella la que llevó a término las negociaciones, la que cursó en nombre propio la oferta de la totalidad del sistema, la que pidió que los contratos y los pagos se efectuaran a nombre de Emmegi, la que intervino en la formalización de los mismos a través de personal propio, la que se ocupó de la entrega y la que asistió a las quejas de la parte compradora y a las reparaciones, sin que la formalización de unos contratos respecto de una parte de los bienes vendidos desvirtue la real intervención, pues la formalización de los mismos y la realización de los pagos a la entidad designada por la vendedora pueden responder a intereses y relaciones personales de la misma, pero no anulan una realidad contractual en la que todas las actuaciones van encaminadas a la venta de un todo integrado y único, por lo que el motivo se rechaza.

SÉPTIMO.- El último motivo de la apelación se alza contra la condena a pagar el importe de los daños y perjuicios fijados en la sentencia recurrida en función de los gastos por mano de obra y adaptaciones de la maquinaria adquirida tuvo la compradora, lo que combate invocando que ésta incumplió la obligación de pagar parte del precio y que la indemnización supondría un enriquecimiento injusto ya que la compradora ha venido utilizando la maquinaria.

La fijación de una indemnización por daños sufridos por la compradora se debe al incumplimiento de la vendedora de proporcionar el sistema vendido en las debidas condiciones para que satisficiera los servicios que aquella esperaba del sistema comprado, y dicho incumplimiento del vendedor hace surgir para la compradora la facultad resolutoria prevista en el artículo 1.124 del Código Civil , con los efectos de poder instar junto con la resolución contractual el resarcimiento de daños y abono de intereses que dicha norma contempla con el contenido previsto en el artículo 1.106 del mismo código , y resultando acreditado que para obtener el rendimiento limitado de las máquinas vendidas, al no poder utilizarlas en su debida forma la compradora ha tenido que recurrir a trabajos que trataba de evitar con el sistema adquirido, como tener que recuperar manualmente los materiales de los almacenes al resultar inservible el sistema de recuperación automático, tales gastos entran en la consideración de daños por ser consecuencia de una deficiencia de lo adquirido y consecuentemente deberán ser indemnizados.

Respecto del enriquecimiento injusto debe recordarse que el mismo requiere la inexistencia de causa que lo ampare y ello no tiene lugar cuando existe una sentencia que estima la procedencia de la indemnización debida en atención a un precepto legal que la ampara, como ocurre en el caso de autos.

OCTAVO.- Que la desestimación del recurso planteado obliga a hacer imposición de costas al recurrente por disposición del art. 398 de la L.Enj.Civil .

VISTOS los preceptos legales y demás aplicables.

Fallo

Que declaramos NO HABER LUGAR a la apelación interpuesta por Kaff Tarraco, S.L., contra la sentencia dictada el 12/2/2009, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Valls , cuya resolución confirmamos, con imposición de costas del recurso al apelante.

Así por esta nuestra sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.

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