Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 45/2011, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 299/2010 de 21 de Marzo de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Marzo de 2011
Tribunal: AP - Albacete
Ponente: GARCIA BLEDA, JOSE
Nº de sentencia: 45/2011
Núm. Cendoj: 02003370012011100093
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
ALBACETE
SECCION PRIMERA
Apelación Civil 299/10
APELANTE: EXCLUSIVAS HERMANOS HARO, S.L.
Procurador: Mª Isabel Arcos Gabriel
APELADO: Dimas
Procurador: Caridad Díez Valero
S E N T E N C I A NUM. 45
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Ilmos.Sres.
Presidente
D. Eduardo Salinas Verdeguer
Magistrados
D. José García Bleda
D. Manuel Mateos Rodríguez
En Albacete a veintiuno de marzo de dos mil once.
VISTOS en esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos nº 559/07 de Procedimiento Ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Hellín y promovidos por Exclusivas Hermanos Haro, S.L. contra Dimas ; cuyos autos han venido a esta Superioridad en virtud de recurso de apelación que, contra la sentencia dictada en fecha 29 de julio de 2.009 por la Sra. Juez de Primera Instancia de dicho Juzgado, interpuso la referida demandante. Habiéndose celebrado Votación y Fallo en fecha 18 de marzo de 2.011.
Antecedentes
ACEPTANDO en lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; y
1º.- Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: Que debo DESESTIMAR la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Doña Ana Isabel Iniesta Catalán en nombre y representación de EXCLUSIVAS HERMA NO S HARO S.L contra D. Dimas representado por el Procurador D. José María Barcina Magro y en consecuencia absuelvo al demandado de las pretensiones contra el mismo formuladas en el presente procedimiento y todo ello con expresa condena en costas a la parte actora.".
2º.- Contra la Sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por la demandante, representada por medio de la Procuradora Dª. Ana Isabel Iniesta Catalán, bajo la dirección del Letrado D. León A. Martínez Martínez, mediante escrito de interposición presentado ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazada la parte demandada, por la misma, representada por el Procurador D. José María Barcina Magro, bajo la dirección del Letrado D. Gonzalo Saiz García, se presentó en tiempo y forma ante el Juzgado de Instancia escrito oponiéndose al recurso de apelación, elevándose los autos originales a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de treinta días, compareciendo la Procuradora Dª. Isabel Arcos Gabriel en nombre y representación de Exclusivas Hermanos Haro, S.L. y la Procuradora Dª. Caridad Diez Valero en nombre y representación de Dimas .
3º.- En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.
VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José García Bleda.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación de Exclusivas Hermanos Haro S.L se interpone recurso de apelación solicitando la revocación de la sentencia dictada en la instancia y que se dicte otra estimatoria de la demanda.
SEGUNDO.- Alega la mercantil recurrente que la decisión de la juzgadora de instancia al desestimar la demanda por considerar que la relación entre la actora y el demandado no sería la de un contrato de compraventa mercantil sino que existiría una relación de dependencia siendo el demandado un mero representante de la actora para la venta de sus productos en la que el demandado no corría con los riesgos es errónea, pues no cabe calificar la relación entre demandante y demandado de mandato ya que a tenor de la prueba practicada el contrato existente entre las partes sería un contrato o acuerdo verbal de compraventa mercantil de productos adquiridos para su reventa cargando para ello el demandado su vehículo en los almacenes de la actora firmando el albarán en prueba de la entrega y visitando después las tiendas por los diversos pueblos, por lo que no necesitaba tener establecimiento abierto para su venta y no siendo cierto que la actora facturase a los clientes que visitaba el demandado. Acuerdo de compraventa mercantil en el que la parte demandada no habría cumplido su obligación de pago siendo los albaranes firmados por el demandado acreditativos de la entrega de productos y asimismo las facturas emitidas respecto a los productos que figuran en dichos albaranes prueba de que la relación comercial era de compraventa mercantil y no de mandato de representación mercantil y sin que dichos documentos fueran impugnados ni negadas las firmas obrantes en los albaranes en los que se indica cantidad, precio y producto existiendo incluso albaranes de productos devueltos por el demandado. Resulta obvio que si los productos servidos no se hubiesen entregado al Sr. Dimas como comprador sino como mandatario los albaranes de entrega habrían sido firmados por los clientes que recibían las mercancías y no por el Sr. Dimas y de ser así ningún inconveniente hubiese tenido Exclusivas Haro para reclamar el pago a estos clientes de la mercancía entregada máxime si en tal caso podría contar con el testimonio del Sr. Dimas siendo significativo ya que era fácil hacerlo que ni el testigo Artemio que manifiesta que a él le facturaba Exclusivas Haro, lo que niega la recurrente, haya presentado alguna factura que lo acredite ni tampoco lo haya hecho el Sr. Dimas con relación a algún otro cliente que el visitaba no siendo suficiente para considerar que existía un contrato de representación y no de compraventa mercantil el hecho de que el demandado cuando realizaba sus visitas y repartía los productos con su vehículo llevase un suéter o un bloc de notas con el anagrama de la empresa.
TERCERO.- Establecidos en tales términos el recurso resulta obvio, de una parte, que los albaranes aportados por la parte actora que han sido reconocidos como firmados por el demandado son acreditativos de la entrega de productos y asimismo las facturas emitidas y cuyo importe se reclama al demandado respecto a los productos que figuran en dichos albaranes en principio son prueba de que la relación comercial era de compraventa mercantil ya que respecto a dichos documentos no fueron negadas las firmas obrantes en los albaranes en los que se indica cantidad, precio y producto existiendo incluso albaranes de productos devueltos por el demandado y, de otra parte, que si los productos servidos no hubiesen entregados al Sr Dimas como comprador sino como mandatario lo lógico según la práctica comercial usual es los albaranes de entrega hubieran sido firmados por los clientes que recibían las mercancías y no por el Sr. Dimas ya que tales albaranes firmados por los respectivos clientes permitirían facturar directamente a los mismos una vez acreditada la entrega de las mercancías que hubieran recibido por conducto del demandado.
Lo cierto es que el demandado salvo en lo que se refiere al testigo Artemio no ha facilitado ningún otro dato sobre estas terceras personas a las que en su caso el demandado habría entregado la mercancía siendo obvio que si, según el demandado, la parte actora tendría que haber facturado y exigir el pago directamente a estos para justificar tal alegación debería haber facilitado al menos la relación completa de tales clientes o especificar que mercancía concreta de la recibida habría distribuido por cuenta de la actora a estos terceros.
Es así que el único testigo que ha depuesto para avalar la alegación de que el demandado sería un mero representante de la parte actora ha sido Artemio que tampoco ha facilitado ni exhibido ningún albarán de mercancía recibida ni ninguna factura que pudiera haber satisfecho a la parte actora, es más ni siquiera acredita haber pagado algún efecto o pagaré a la actora ya que se limitó a decir que pagaba directamente en metálico al demandado. Así las cosas, en su caso, el único dato de dependencia del demandado que podría avalar su tesis de que era un mero representante es la testifical del referido testigo de que el demandado facilitaba una hoja de registro general sanitario de alimentos facilitada por la actora y que llevaba un suéter con el anagrama de Exclusivas Haro y un bloc de notas con el mismo anagrama, datos estos que solo constituye un débil indicio ya que fácilmente se comprende que era lógico facilitar para tranquilidad de los clientes la hoja de registro general sanitario de alimentos facilitada por la actora para identifica los alimentos que adquirían sin que al hecho de llevar un suéter con el anagrama de Exclusivas Haro y un bloc de notas con el mismo anagrama pueda atribuirse la transcendencia que pretende el demandado ya que uno y otro elemento perfectamente podían haber sido facilitado como publicidad y para facilitar la tarea de entrega relacionando en tales bloc los productos entregados.
Finalmente lo que no puede pasar desapercibido y abona la tesis de que la relación era de compraventa es que si el propio demandado alega que la actora facturaba directamente a los clientes y el era un mero representante que no asumía riesgos es que al referirse a la factura Documento 21 de la demanda por importe de 1732,71 € alegue que está pagada (documento nº 11 de la contestación , pagina 100) en base a que figura la palabra pagado que lógicamente no puede ser tenida como tal ya que solo figura la firma del demandado y no del representante de la parte actora.
Sentadas las consideraciones anteriores no puede llegarse a la conclusión de la juzgadora de instancia de que se pactó otra cosa que la entrega de mercancías a titulo de compraventa mercantil, por lo que siendo los albaranes firmados por el demandado acreditativos de la entrega de productos y comprobado que las facturas emitidas y cuyo importe 4.795,09 € mas intereses legales se reclama respecto a los productos que figuran en dichos albaranes que representan la cantidad reclamada en la demanda ha de estimarse el recurso y la demanda.
CUARTO.- En cuanto a las costas de la primera instancia y de esta alzada la Sala pese a estimar la demanda estima adecuado no hacer expresa condena a ninguna de las partes en base a las características e índole de la cuestión objeto de debate y dudas de hecho que incluso llevaron a la desestimación de la demanda en la instancia.
VISTOS los preceptos legales citados y demás normas de general y pertinente aplicación.
En virtud de lo expuesto en nombre del Rey y por la autoridad conferida por la Constitución Española aprobada por el pueblo español.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Exclusivas Hermanos Haro S.L contra la sentencia dictada en fecha 29 de Julio de 2009 por la Sra. Juez de Primera Instancia nº 2 de Hellín debemos revocar y revocamos la misma y en su lugar dictamos otra en virtud de la cual estimando la demanda se condena al demandado Dimas a pagar a la actora la cantidad de 4.795,09 € mas intereses legales correspondientes desde la interposición de la demanda. No ha lugar a expresa condena en costas a ninguna de las partes ni en primera instancia ni en esta alzada.
Notifíquese esta resolución observando lo prevenido en el artículo 248-4º de la Ley orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1º de Julio .
Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada, leída, firmada y publicada en el mismo día de su fecha, ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. D. José García Bleda que la dictó, estando celebrando audiencia púbca y presente yo la Secretario, doy fe.- Albacete, veinituno de marzo de dos mil once.
