Última revisión
19/01/2000
Sentencia Civil Nº 45, Audiencia Provincial de Lugo, Rec 281 de 19 de Enero de 2000
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Enero de 2000
Tribunal: AP - Lugo
Ponente: CONDE SALGADO, REMIGIO
Nº de sentencia: 45
Fundamentos
SENTENCIA NUMERO 45
Iltmos Señores
Presidente
Don Remegio Conde Salgado
Magistrados
Don Edgar- Amando Fernández Cloos
Don Xoán Carlos Montes Somoza
En la Ciudad de Lugo a diecinueve de enero de dos mil.
La Iltma. Audiencia Provincial de Lugo ha visto en grado de apelación al Rollo de Sala número 281 de 1.999, dimanante de los autos del juicio de menor cuantía nº 186 de 1.998 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción número dos de Viveiro, sobre propiedad horizontal; siendo apelante el demandante D.VALENTIN representado por la Procuradora doña María- Teresa Barro Rodríguez y bajo la dirección del Letrado Don Francisco Cajoto Díaz, y como apelados los demandados D.MANUEL y doña ASUNCION, representados por el Procurador Sr Varela Puga y asistidos del Letrado doña Mercedes Rodríguez Mareda y siendo Ponente el Presidente Iltmo. Sr. Don Remigio Conde Salgado.
ANTECEDENTES DE HECHO
1º.-Que con fecha nueve de junio de mil novecientos noventa y nueve, por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción número dos Viveiro, se dictó una sentencia cuya parte dispositiva dice: FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el Procurador Sr D.Pablo Diaz Lamparte en nombre de D.Valentín contra don Manuel y doña Asunción debiendo absolver a los demandados don Manuel y doña Asunción de todos los pedimentos deducidos en su contra con expresa imposición de las costas procesales a la parte actora.
2º.- En contra de la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes a fin de que comparecieran ante la misma, lo que así hicieron en tiempo y forma dicha parte recurrente y la parte demandada como apeladas, a las que se les dio traslado para su instrucción y una vez hubieron evacuado éste trámite se señaló fecha para la vista la que tuvo lugar el día 11 de enero de 2000 a las 12,15 horas, en cuyo acto por los Letrados de las partes se hicieron las respectivas peticiones que constan en autos.
3º.- Que en estos autos se han observado en ambas instancias todas las formalidades legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
1º.- La terraza es uno de los elementos comunes del edificio, estando comprendido en el artículo trescientos noventa y seis del Código Civil, aunque no la mencione expresamente, porque no tiene carácter exhaustivo la enumeración que hace de los elementos de tal clase, sino que deja abierta la posibilidad de que otros elementos de la edificación puedan ser incluidos en ese concepto, y el hecho de que el acceso a la terraza se practique exclusivamente desde una vivienda, no por un elemento común, no cambia la naturaleza de la terraza, haciendo de ella un elemento privativo, y lo único que ocurre es que el uso de la misma está atribuido al titular de la vivienda, y ese uso ha de ajustarse a la normativa correspondiente, que no puede quebrantar quien posee el disfrute de la terraza, porque no puede actuar sobre ella como si fuera de su propiedad, prescindiendo de la comunidad.-
2º.- El demandado, por decisión unilateral, cerró la terraza con armazón de aluminio, cristaleras y techo de material traslúcido, disponiendo del vuelo como si fuera propio, y convirtiéndola en una dependencia, desvirtuando así la naturaleza de la terraza y produciendo la modificación de un elemento común, sin contar con la necesaria autorización.
3º.- La modificación de un elemento común afecta al título constitutivo y debe someterse al régimen establecido para las modificaciones del mismo (art. 11. L.P.H.), que exige el acuerdo unánime de la Junta de Propietarios (art. 16-1º, L.P.H.), acuerdo que, en relación con la construcción levantada en la terraza, no ha existido.
4º.- Ese acuerdo, para que sea válido, ha de ser el resultado de una coincidencia de la voluntad de todos los copropietarios, manifestarse en una reunión de la Junta, que ha de documentarse, y no puede sustituirse por el hecho de que, en situación parecida, están otras terrazas, porque este dato objetivo no se identifica como la manifestación de la existencia de una voluntad que es unánime en consentir qie las terrazas estén cubiertas de manera semejante, pues tal voluntad, para que sea jurídicamente eficaz, ha de plasmarse en un acuerdo tomado de la manera que legalmente está determinado.
5º.- Como conclusión de las razones precedentes, el demandado carece de derecho para el cierre de la terraza, por lo que esta debe ser repuesta a su estado propio, lo que trae consigo la revocación de la sentencia de primera instancia.
6º.- Las costas de primera instancia se imponen al demandado, no haciéndose condena en las de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de aplicación.
FALLAMOS: Que revocando la sentencia apelada, y estimando íntegramente la demanda, debemos condenar y condenamos al demandado a que retire de la terraza a la que se accede por su vivienda la obra ejecutada consistente en la instalación de una cubierta con armazón de aluminio, cristaleras y techo de material traslucido, apercibiéndose que, en caso de no hacerlo dentro del plazo que se señala, se hará a su costa, imponiéndole las costas de primera instancia, sin hacer condena en las de este recurso.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leida y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Iltmo. Sr. Don Remigio Conde Salgado, por ante mí, Secretario, doy fe, fecha ut-supra.

