Sentencia Civil Nº 450/20...re de 2007

Última revisión
29/10/2007

Sentencia Civil Nº 450/2007, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 434/2007 de 29 de Octubre de 2007

Tiempo de lectura: 15 min

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Octubre de 2007

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: CASTAÑEDA BOCANEGRA, SALVADOR

Nº de sentencia: 450/2007

Núm. Cendoj: 10037370012007100461

Resumen
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Voces

Representación procesal

Viajes combinados

Responsabilidad

Fuerza mayor

Buque

Daños morales

Cancelación del vuelo

Caso fortuito

Responsabilidad solidaria

Defensa de consumidores y usuarios

Culpa

Responsabilidad exclusiva

Quiebra

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00450/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

CACERES

Sección 001

Domicilio : AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

Telf : 927620308/927620309

Fax : 927620315

Modelo : SEN00

N.I.G.: 10037 41 1 2006 0003135

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000434 /2007

Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de CACERES

Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000572 /2006

RECURRENTE : Cristina , Carlos Jesús

Procurador/a : ANA MARIA COLLADO DIAZ

Letrado/a : MIGUEL ARTURO ESTRELLA RUFO

RECURRIDO/A : VIAJES MARSANS, S.A., PULLMANTUR, S.A.

Procurador/a : JORGE CAMPILLO ALVAREZ, PABLO GUTIERREZ FERNANDEZ

Letrado/a : DANIEL LOPEZ VIVAS, MARGARITA PINEDA ARNAIZ

S E N T E N C I A NÚM. 450/07

Ilmos. Sres. =

PRESIDENTE: =

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =

MAGISTRADOS: =

DON SALVADOR CASTAÑEDA BOCANEGRA =

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =

____________________________________________________=

Rollo de Apelación núm. 434/07 =

Autos núm. 572/06 (Juicio Ordinario) =

Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Cáceres =

========================================

En la Ciudad de Cáceres a veintinueve de Octubre de dos mil siete.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm. 572/06 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Cáceres, siendo parte apelante, los demandantes, DON Carlos Jesús y DOÑA Cristina , representados tanto en la instancia como en esta alzada por Procurador de los Tribunales Sra. Collado Díaz, viniendo defendidos por el Letrado Sr. Estrella Rufo, y, como parte apelada, la entidad demandada, VIAJES MARSANS, S.A., representada tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Campillo Alvarez, y defendida por el Letrado Sr. López Vivas, y la entidad demandada PULLMANTUR, S.A., representada tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Gutiérrez Fernández, y defendida por el Letrado Sra. Pineda Arnaiz.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Cáceres, en los Autos núm. 572/06, con fecha 11 de Mayo de 2007 , se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Desestimando la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Carlos Jesús y Dª Cristina , debo absolver y absuelvo a la mercantil Pullmantur de los pedimentos de aquélla e, igualmente, a la codemandada Viajes Marsans S.A., salvo de la obligación que a ésta incumbe de proceder a la devolución del precio del viaje, por importe de 3.200,88 ?. Todo ello con imposición de costas procesales a la parte demandante."

SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la representación de los demandantes, se solicitó la preparación del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO.- Admitida que fue la preparación del recurso por el Juzgado, se emplazó a la parte recurrente, conforme a lo dispuesto en los arts. 457.3 de la L.E.C . por veinte días para la interposición del recurso de apelación, conforme a las normas del art. 458 y ss. de la citada ley procesal.

CUARTO.- Formalizado en tiempo y forma el recurso de apelación por la representación de la parte demandante, se tuvo por interpuesto y de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

QUINTO.- Presentados escritos de oposición al recurso por las respectivas representaciones de las partes demandadas, se remitieron los autos originales a esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de 30 días.

SEXTO.- Recibidos los autos en esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, se procedió a incoar el correspondiente Rollo de Sala, turnándose de ponencia; y habiéndose evacuado el trámite de emplazamiento conferido a las partes, no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 29 de Octubre de 2007, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C.

SÉPTIMO - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON SALVADOR CASTAÑEDA BOCANEGRA.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia de instancia en tanto no se opongan y contradigan a los que, a continuación, exponemos.

PRIMERO.- La cuestión litigiosa que se suscita entre las partes contendientes no es otra que los demandantes, D. Carlos Jesús y Dª. Cristina , que contrajeron matrimonio en el año 2.006, contrataron un viaje de "luna de miel" consistente en un crucero por el Mediterráneo en Viajes Marsans, S.A., como mediadora, siendo la salida del mismo el 12 de Julio de 2006, desde la ciudad de Atenas (Grecia). El día 11 de Julio, estando ya los demandantes en el aeropuerto de Barajas para iniciar el vuelo a la capital de Atenas, se les comunica por la codemandada, Pullmantur, S.A., que se ha cancelado el vuelo, como también el crucero por "falta de puesta a punto del barco Sky Gonder".

Así las cosas, la representación procesal de los demandantes reclama de las entidades codemandadas cantidades por los siguientes conceptos: importe del viaje, gastos de desplazamiento, indemnización del 50 % del importe del viaje, indemnización por cancelación del vuelo y daños morales, sumando un total de 8.840,94 euros. Las entidades codemandadas, en sus respectivos escritos de contestación a la demanda y por las razones de derecho en ellos explicitadas, se oponen a la demanda, solicitando la absolución de sus patrocinados de las pretensiones de los demandantes o, alternativamente, por parte de la representación procesal de la entidad mercantil Pullmantur, S.A., el pago por cuenta de la entidad minorista de las cantidades que ya habían sido puestas a su disposición.

La sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Cáceres, de fecha 11 de Mayo de 2007 , que analiza detenidamente la presente cuestión litigiosa, desestima la demanda interpuesta por los demandantes y absuelve a las entidades codemandadas por cuanto que el motivo determinante de la cancelación del crucero obedece no a una mera "excusa", sino a otras circunstancias de carácter objetivo, y que ha quedado suficientemente acreditada la imposibilidad de posicionar el buque en el Puerto del Pireo, desde donde el día 12 de Julio de 2006 debía de iniciarse el crucero. De otra parte, en cuanto a la responsabilidad de las entidades codemandadas, queda también excluida, por cuanto que precisamente han sido los demandantes quienes se han venido negando a recibir las indemnizaciones ofrecidas por las codemandadas.

La representación procesal de los actores discrepa de las razones y argumentaciones explicitadas por el juez de instancia en su sentencia, y que han servido de base para la desestimación de la demanda, dando lugar al presente recurso de apelación, del que trataremos en el modo y forma que, a continuación, pasamos a exponer.

SEGUNDO.- Expuesto lo anterior, pasamos al análisis de los diferentes motivos de oposición articulados por la representación procesal de la parte recurrente.

El primer motivo, la vulneración del art. 11.2, párrafo 2º, de la Ley 21/1998, de Viajes Combinados . En dicho precepto se indica que los organizadores y detallistas de viajes combinados responderán de los daños ocasionados al consumidor como consecuencia de la no ejecución o ejecución deficiente del contrato. Ciertamente, esta responsabilidad por parte de los organizadores del viaje y del detallista cesa cuando concurren una serie de circunstancias. En particular cuando los defectos aludidos se deban a motivos de fuerza mayor, entendiendo por tales aquellas circunstancias ajenas a quien los invoca, anormales e imprevisibles, cuyas consecuencias no hubieran podido evitarse a pesar de haber actuado con la diligencia debida. Tiene su complemento en el art. 9 de la Ley 21/1998, de Viajes Combinados , donde se establece que no existirá obligación de indemnizar en los siguientes supuestos: 6) Cuando la cancelación del viaje se deba a motivos de fuerza mayor, en los términos que ya hemos establecido.

Consiguientemente, el elemento nuclear del tema que debatimos se contrae a determinar si la cancelación del viaje se debe, como así pretende la representación procesal de la codemandada Pullmantur, S.A., a una circunstancia que le es totalmente ajena, la de fuerza mayor, que precisamente es la acogida por la sentencia de instancia, lo que no puede ser compartido por la Sala. De conformidad con lo establecido en el art. 1.105 del Código Civil , nadie responderá de sucesos que no hubieran podido preverse o que, previstos, fueran inevitables. Ello quiere decir que por caso fortuito se entiende todo suceso imposible de prever o que, previsto, sea inevitable y, por tanto, realizado sin culpa del agente, de tal forma que el vínculo de causalidad se produce entre el acontecimiento y el daño sin que en él intervenga como factor apreciable la actividad dolosa o culposa del agente, por lo que para que tal suceso origine exención de responsabilidad es necesario que sea imprevisible o inevitable y que, cuando el acontecimiento dañoso fuese debido a incumplimiento del deber relevante de previsibilidad, no puede darse la situación de caso fortuito, debido a que falta la adecuada diligencia por omisión de la atención y cuidados requeridos con arreglo a las circunstancias del caso, lo que hace inaplicable la excepción del art. 1.105 del Código Civil , al no darse la situación de imprevisibilidad o irresistibilidad requeridas por el precepto.

Aplicando la doctrina expuesta al caso que nos ocupa, la oferta por las codemandadas, Viajes Marsans, S.A. y Pullmantur, S.A., de un crucero por el Mediterráneo, sin tener el barco a su disposición, por cuanto que éste aún se encontraba en fase de construcción en los astilleros, y además que no avisan de tal circunstancia en los folletos informativos de la propaganda del viaje, haciendo ver que disponían del buque, lo que no era cierto, supone, sin duda alguna, un grado de imprevisibilidad, sobre todo en unas entidades que se dedican habitualmente y con profesionalidad a contratar, organizar y vender viajes combinados y que con dicha actividad obtienen un lucro económico y que hacen con ello su medio de vida. Precisamente, en base a esta profesionalidad y experiencia que se les supone, debieron haber previsto la posibilidad de un fallo en la construcción del barco o, al menos, ostentar los medios necesarios para evitar tal contingencia, disponiendo de un buque de características similares, lo que no hizo.

TERCERO.- Sentado lo anterior, la cancelación del crucero por una circunstancia de posible fallo del astillero, al tomar las sondas de profundidad que, por las razones ya indicadas resulta previsible y evitable, nos lleva a otro motivo, cual es la responsabilidad de las codemandadas.

En este caso, la codemandada minorista o mediadora, "Viajes Marsans, S.A." trata de excusar su responsabilidad por cuanto que la organización del crucero era responsabilidad exclusiva de la otra codemandada, Pullmantur, S.A.. Sin embargo, a la vista de la Ley 21/1995 de 6 de Julio , regularizadora de los viajes combinados, dictada en transposición a nuestro Derecho Interno, de la Directiva Comunitaria 90/314, de 13 de Julio, de 1990 , corresponde a una responsabilidad solidaria de ambas codemandadas. En efecto, de la anterior normativa, como también de la derivada de la Ley 26/84 de 19 de Julio, General para la Defensa de Consumidores y Usuarios (art. 25, 26 y 27.2), la responsabilidad de la agencia minorista, sea como mediadora, detallista o intermediaria, frente al cliente, no se aquieta con la mera gestión de la reserva, sino que vincula con la suerte o resultado final de la prestación contratada. En efecto, la agencia no acaba su compromiso contractual con el cliente con la sola reserva, sino que habrá de garantizar al consumidor que se cumplan los objetivos en cuya consideración aquel contrató, responsabilizándose frente al cliente del correcto cumplimiento que de aquéllos servicios está obligado a dispensarlo.

En definitiva, estamos en presencia de una responsabilidad solidaria que se deduce no sólo de la normativa específica de la Ley de Viajes Combinados, sino también de la regulación de la Ley de Defensa de Consumidores y Usuarios, con apoyatura constitucional en el art. 51 de nuestra Carta Magna.

CUARTO.- Llegados a este punto, nos resta el análisis del tema atinente a las indemnizaciones reclamadas por los demandantes, por un importe total de 8.840,94 euros, que se desglosan de la siguiente manera:

1) Importe del viaje......................................3.200,00 ?.

2) Gastos (desplazamiento, comida y taxi).......... 240,50 ?.

3) Indemnización 50 % importe viaje................1.600,44 ?.

4) Indemnización por cancelación de vuelo........ 800,00 ?.

5) Daños morales........................................3.000,00 ?.

Existen dos conceptos, el del 50 % del precio del viaje, por un importe de 1.600,44 ?, y el de indemnización por cancelación del vuelo, por otro importe de 800,00 ?, que consideramos no son de aplicación al caso que nos ocupa. Decimos esto porque el vuelo de Madrid a Atenas no se suspendió, lo que realmente se suspendió fue el viaje combinado, por la imposibilidad de utilizar el buque. Consecuentemente, estos conceptos corresponderían a la compañía aérea, pero no tienen una relación directa con las agencias de viajes, sea la mayorista o sea la minorista.

Sí cabe comprender en el quantum indemnizatorio otros dos conceptos, como el del importe del viaje, por la suma entregada por los actores (3.200 ?), así como los gastos de desplazamiento que los mismos se vieron en la necesidad de realizar para su traslado de Cáceres a Madrid, a fin de coger en el aeropuerto de Barajas el avión que les conduciría a Atenas, lugar de inicio del crucero que resultó fallido. Este último importe, de 240,50 ?, habrá de estimarse, lo que supone que por los indicados conceptos, las codemandadas vendrán obligadas a satisfacer a los demandantes la suma de 3.440,50 euros.

Nos resta un último concepto, el del daño moral que la suspensión de un viaje de "luna de miel" haya podido representar para los perjudicados. El concepto de daño moral, tal como ha sido perfilado por la jurisprudencia, está constituido por los perjuicios que, sin afectar a causas materiales, susceptibles de ser tasadas, sea totalmente como parcialmente de los diversos menoscabos que pudieran experimentar, se refiere al patrimonio espiritual o bien inmaterial, como la frustración que para los demandantes pudiera haber supuesto la anulación de su viaje de "luna de miel", que para ellos ha supuesto un gran descontento, que por no ser susceptible de una evaluación dineraria, habrá de ser evaluada discrecionalmente por el órgano judicial, como una compensación del sacrificio que su anulación ha supuesto para los perjudicados.

En el caso presente, no cabe la menor duda que este daño moral se ha producido para los demandantes, al verse frustradas totalmente sus expectativas y la ilusión de la realización de tal viaje como recién casados. Así mismo este daño, puesto que, por mucho que las codemandadas hayan intentado paliar de alguna forma la no realización del viaje en la forma y modo previsto en los anuncios que propiciaron la captación de clientes, dan lugar a una satisfacción de tipo moral, que la Sala, discrecionalmente, cuantifica en la suma de 3.000 ?, que es la solicitada por los demandantes, habida cuenta de la quiebra del estado de ánimo y frustración que la anulación del crucero ha supuesto para los demandantes, cuestión muy sensible en una sociedad avanzada, como es la española en los tiempos actuales donde el disfrute de los viajes de vacaciones y máxime el de un viaje de novios, entraña sin duda, uno de los mayores anhelos de una persona recién casada.

QUINTO.- Las consideraciones expuestas nos llevan a la estimación parcial del recurso de apelación y consiguiente revocación de la sentencia en la forma que se dirá, sin hacer pronunciamiento en cuanto a las costas de la presente alzada por lo que cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Carlos Jesús y DOÑA Cristina , frente a la Sentencia núm. 105/07, de 11 de Mayo, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Cáceres en el Juicio Ordinario núm. 572/06 , de que el presente rollo dimana, debemos REVOCAR y REVOCAMOS expresada sentencia y CONDENAMOS a las entidades demandadas, VIAJES MARSANS, S.A. y PULLMANTUR, S.A., a que abonen solidariamente a los demandantes la suma de SEIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA EUROS CON CINCUENTA CENTIMOS (6.440,50 ?) más los intereses legales de dicha cantidad desde la interposición de la demanda; y todo ello sin hacer pronunciamiento en cuanto a las costas de ambas instancias, por lo que cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, con mi asistencia, como Secretaria. Certifico.-

DILIGENCIA.- Seguidamente se deduce testimonio para el Rollo de Sala.- Certifico.

Sentencia Civil Nº 450/2007, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 434/2007 de 29 de Octubre de 2007

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