Sentencia Civil Nº 450/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 450/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 623/2009 de 10 de Noviembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Noviembre de 2010

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: REGADERA SAENZ, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 450/2010

Núm. Cendoj: 08019370192010100360


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DÉCIMONOVENA

ROLLO Nº 623/2009-CC

JUICIO ORDINARIO NÚM. 1/2008

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE LOS DE SANTA COLOMA DE GRAMANET

S E N T E N C I A Nº 450/10

Ilmos. Sres.

Dª. NURIA BARRIGA LÓPEZ

Dª. ASUNCIÓN CLARET CASTANY

D. JOSÉ MANUEL REGADERA SÁENZ

En la ciudad de Barcelona, a diez de noviembre de dos mil diez.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Décimonovena de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 1/2008, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Santa Coloma de Gramanet, a instancia de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE DIRECCION000 NÚM. NUM000 DE SANTA COLOMA DE GRAMANET, contra Dª. Pura y D. Jesús Carlos ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte ACTORA contra la Sentencia dictada en los mismos el día 9 de Octubre de 2008, por la Ilma. Sra. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Pera Suñer en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del edificio sito en la DIRECCION000 nº NUM000 de Santa Coloma de Gramanet, debo absolver y absuelvo a los demandados de todos los pedimentos formulados contra ellos.

Todo ello con imposición de costas a la parte actora".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte ACTORA mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que SE OPUSO en tiempo y forma mediante el oportuno escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 8 de Abril de 2010.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MANUEL REGADERA SÁENZ.

Fundamentos

PRIMERO.- Por parte de la representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 , NUM000 DE SANTA COLOMA DE GRAMANET se interpone recurso de apelación contra la Sentencia dictada el día 9 de octubre de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Santa Coloma de Gramanet en Juicio Ordinario 1/2008.

La referida resolución desestimó la demanda interpuesta por la apelante contra D. Jesús Carlos y Dª. Pura a fin de que se declare que la terraza del edificio, de la que viene haciendo uso exclusivo los demandados, es de uso comunitario, debiendo retirar los mismos las instalaciones efectuadas y abrir la puerta de comunicación a los vecinos.

Señala la resolución recurrida que en el título constitutivo del régimen de propiedad horizontal y en el Registro de la Propiedad la terraza en cuestión aparece como de uso exclusivo de los propietarios de la vivienda 2º-1ª de la mencionada finca.

La apelante insiste en los argumentos que ya utilizó en primera instancia, señalando que a pesar de lo que conste inscrito en el Registro de la Propiedad, los planos del edificio señalaban la terraza en cuestión como comunitaria y, además, las Ordenanzas Metropolitanas de Edificación del Plan General de Santa Coloma de Gramanet exigen que dicha terraza sea comunitaria en tanto deb destinarse a tendederos.

La apelada se opuso al recurso de apelación y solicitó la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- En este caso, por la documental aportada por la demandada consistente tanto en la escritura de compraventa (folios 82 y s.s.) como del título constitutivo de Propiedad Horizontal inscrito en el Registro de la Propiedad (folio 95), se sigue que el piso del que son propietarios los demandados tiene atribuido el uso exclusivo de una terraza de 71,10 m2. Si esto es así, debe tenerse en cuenta que conforme dispone el art. 553-42 del Código Civil de Cataluña, relativo al aprovechamiento de elementos comunes, establece por lo que aquí interesa que: "2. Puede vincularse, en el título de constitución o por acuerdo unánime de la junta de propietarios, el uso exclusivo de patios, jardines, terrazas, cubiertas del edificio o demás elementos comunes a uno o varios elementos privativos.". De igual modo conforme a lo dispuesto en los artículos 3 y 5 de la L.P.H ., un elemento pueda ser calificado como privativo si está específicamente descrito como tal en la escritura de Obra Nueva y Propiedad Horizontal, de forma que en caso contrario debe ser considerado como elemento común.

Todo lo anterior no puede sino hacer concluir, con la resolución de instancia, que la terraza en cuestión es de uso privativo de los demandados. Y es así porque los planos de un edificio no definen la calificación jurídica de cada uno de los espacios que comprenden, ya que tal es función del título constitutivo, que en este caso refleja lo que se ha dicho.

Por otra parte, es cierto que el Ayuntamiento de Santa Coloma de Gramanet certifica (folio 22) que administrativamente les consta una "zona de terrat de planta coberta destinada a estenedors en compliment de l' art 65.5 de les Ordenances Metropolitanes d'Edificacció". Bien, esa certificación no puede determinar la clase de uso de la terraza de autos, si es que es a ésta terraza a la que se refiere la certificación. Ni, desde luego, puede la Administración a través de una licencia, determinar el uso comunitario o privativo de una terraza. Recuérdese que Las licencias administrativas (definidas doctrinalmente como "autorización objetiva, real, neutral, reglada y motivada") solo producen efectos entre la Corporación y el sujeto a cuya actividad se refieren, pero no alterna las situaciones jurídicas privadas entre esta y las demás personas y tiene un carácter neutral respecto a los derechos privados de terceros ( arts. 10 y 12 del reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales ), entendiéndose siempre otorgadas "salvo el derecho de propiedad y sin perjuicios de terceros".

En definitiva, y por todo lo expuesto, el recurso de apelación debe ser desestimado y la resolución de instancia confirmada.

TERCERO.- Visto el art. 398 de la LEc han de imponerse las costas a la apelante.

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación:

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por parte de la representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 , NUM000 DE SANTA COLOMA DE GRAMANET contra la Sentencia dictada el día 9 de octubre de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Santa Coloma de Gramanet en Juicio Ordinario 1/2008, que se confirma íntegramente con imposición a la apelante de las costas causadas en esta alzada.

Contra esta Sentencia no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Dª NURIA BARRIGA LÓPEZ, deliberó, votó pero no firmó

PUBLICACIÓN.- En Barcelona, a diez de noviembre de dos mil diez, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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