Sentencia Civil Nº 450/20...re de 2013

Última revisión
18/02/2014

Sentencia Civil Nº 450/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 260/2012 de 24 de Octubre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Octubre de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DURAN BERROCAL, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 450/2013

Núm. Cendoj: 28079370092013100450


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Novena

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933935

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2012/0004354

Recurso de Apelación 260/2012

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 18 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1766/2008

APELANTE:D./Dña. Enma y D./Dña. Juan Manuel

PROCURADOR D./Dña. IGNACIO ARGOS LINARES

APELADO:C.P. DE LA CALLE000 NUM000 DE MADRID

PROCURADOR D./Dña. FRANCISCO JAVIER MILAN RENTERO

SENTENCIA NÚMERO

RECURSO DE APELACIÓN Nº 260/2012

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ LUIS DURÁN BERROCAL

D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS

D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA

En Madrid, a veinticuatro de octubre de dos mil trece.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Juicio 1766/08, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 260/2012, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE MADRID , representado por el Procurador D. Francisco Javier Milán Rentero; y de otra, como demandados reconvenientes y hoy apelantes DON Juan Manuel Y DOÑA Enma representados por el Procurador D. Ignacio Argos Linares; sobre Obligación de hacer.

SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JOSÉ LUIS DURÁN BERROCAL .

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Madrid, en fecha 24-03-2011, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Fallo: ' Se estima la demanda interpuesta por el procurador Don Francisco Javier Milán Rentero en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 , ( Madrid), defendida el Letrado Sr. Prats Alameda, contra Don Juan Manuel y Doña Enma , que actúa en su defensa, representados por el procurador Don Ignacio Argos linares, y se declara que los demandados están obligados a dar acceso al local de su propiedad situado en la finca de la CALLE000 nº NUM000 , a los operarios del a FINCA000 , a fin de que puedan llevar a cabo las obras de pocería exigidas por la Sección de Disciplina Urbanística del Distrito Ciudad lineal , con expresa condena en costas a la parte demandada.

Se desestima la demanda reconvencional interpuesta por Don Juan Manuel y doña Enma , que actúa en su defensa, representados por el Procurador Don Ignacio Argos linares, contra la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 , (Madrid), representada por el Procurador Don Francisco Javier Milán Rentero y defendida el letrado Sr. Prats Alameda, absolviendo a la parte reconvenida de las presentensiones contra ella deducidas, todo ello con imposición de las costas de la demanda reconvencional a la parte reconveniente.'

Segundo.- Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del que se dio traslado a la contraparte quien se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones.

Tercero.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo la cual tuvo lugar el día dieciséis de octubre del año en curso.

Cuarto.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

Primero.- Se aceptan los de la sentencia apelada.

Segundo .- Abundando en lo razonado en instancia, no puede prosperar el presente recurso, en atención a las siguientes consideraciones: Primera, la Sala acepta, da por reproducido e incorpora a la presente resolución a fin de evitar superfluas repeticiones, el relato fáctico que contiene el SEGUNDO FUNDAMENTO de la Sentencia de primer grado, por ser fiel trasunto de lo actuado, y otro tanto cabe decir en orden a la naturaleza meramente anulables de los acuerdos comunitarios tendentes a solicitar presupuestos, elección de la correspondiente empresa y aprobación de su presupuesto para realizar las obras de reparación impuestas por el Ayuntamiento tras inspeccionar el edificio, atinentes a la red de señalamiento (ausencia de tapas de registro incumpliendo la normativa y necesidad de limpieza y detección con camión bomba para la localización de arquetas y resto de instalaciones), por no contravenir los estatutos, ni la Ley, y, mucho menos, leyes, imperativas determinantes de su nulidad radical, sometidos por tanto al plazo de caducidad de tres meses prevenido en el apartado 3 en relación con el 1-5 y c, ambos del artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal , cuyo plazo sobradamente transcurrido cuando se formula reconvención por los demandados, es bastante para la desestimación de ésta y del recurso. Segunda, aunque lo anterior se obviara, los acuerdos en cuestión y la demanda tienen cumplido apoyo legal en los apartados c ) y d) del artículo 9 de la Ley Especial , precisando tan solo mayoría comunitaria favorable conforme al artículo 17-3ª del propio cuerpo legal; y Tercera, sucede, sin embargo, que la tesis desarrollada por la parte apelante a través de su largo, prolijo y reiterativo recurso, se sustenta, prácticamente, solo en la opinión de su amigo arquitecto Sr. Luis , plasmada primero en su escrito de 25 de marzo de 2009 (folio 91), y luego en su informe pericial, que parte de la premeditada y gratuita idea de considerar que las obras de reparación en cuestión van necesariamente a condenar o clausurar las diversas cañerías que discurren por el subsuelo del local de los demandados, atinentes a los distintos servicios o baños en el mismo instalados (cuya acomodación a derecho de tales instalaciones no es objeto de debate en el presente pleito), y cuya idea se desmorona en trámite de ratificación del informe cuando su autor insiste especialmente en consideraciones sobre el ramal que va desde el portal a la calle, y, sobre todo, reconoce no haber visto la grabación de la red verificada por la empresa contratada, que hubo de pararse ante la negativa de los demandados a que actuaran en su local, pese a haberles entregado el correspondiente CD que no supieron o no quisieron ver en unión del arquitecto, reconociendo este asimismo desconocer si las humedades del local pueden traer causa de otras circunstancias, todo lo cual, corroborado por las testificales del entonces Presidente de la comunidad relativas a no haber indicado nunca la condena de las mentadas cañerías, y por la del representante de la repetida empresa, que depone que nunca estuvo en su ánimo clausurarlas, que podrían exigirle la correspondiente responsabilidad, con independencia de si su ubicación es o no irregular, a lo que añade la garantía de la obra caso de resultar dañadas alguna de aquellas, y la mínima reducción del diámetro de la tubería mediante el sistema empleado, evidencia la escasa consistencia y menguada convicción de que adolece el dictamen en cuanto a la inviabilidad de las reparaciones acordadas y demás conclusiones con que termina; y Cuarta, aunque las precedentes, obviamente, comportan la desestimación de la reconvención, al haberse inadmitido a trámite en los autos principales la deducida frente al Presidente de la comunidad por supuesta conducta maliciosa, siendo tal inadmisión recurrida en alegación específica, se deja constancia de la acomodación a derecho de las resoluciones que la acordaron (autos de 24 de junio de 2009 y 20 de octubre de igual año), tanto por la condición del reconvenido como Presidente de la comunidad como por la ajenidad con la demanda principal de la pretensión reconvencional.

Tercero.- La parte apelante habrá de soportar las costas de su desestimado recurso, conforme al artículo 398-1 de la Ley Procesal Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Enma y Don Juan Manuel contra la Sentencia pronunciada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez de Primera Instancia nº 18 de Madrid, con fecha 24 de marzo de 2011, en los autos de que dimana este rollo, CONFIRMAMOS la expresada resolución, imponiendo a los mencionados apelantes las costas causadas en esta alzada, con pérdida del depósito constituido para recurrir de conformidad con el punto 9º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma CABE RECURSO DE CASACIÓN, de acreditarse el interés casacional, que deberá interponerse ante este Tribunal, en el término de VEINTE DÍAS siguientes a la notificación de la presente resolución.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.


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