Última revisión
19/12/2007
Sentencia Civil Nº 451/2007, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 245/2006 de 19 de Diciembre de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Diciembre de 2007
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: CASTRO CALVO, LEONOR
Nº de sentencia: 451/2007
Núm. Cendoj: 15078370062007100686
Núm. Ecli: ES:APC:2007:3170
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
LA CORUÑA/A CORUÑA
SENTENCIA: 00451/2007
Rollo: RECURSO DE APELACION 0000245/2006
Ilmo/s. Sr/es. Magistrado/s:
Dª LEONOR CASTRO CALVO, PRESIDENTE
D. JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ HERRERO
D. JOSÉ GÓMEZ REY
SENTENCIA
NÚM. 451/07
En Santiago de Compostela, a diecinueve de Diciembre de dos mil siete.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6ª de la Audiencia Provincial de A Coruña, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000053/2005, procedentes del JDO. 1A. INST. E INSTRUCCION N. 7 de SANTIAGO DE COMPOSTELA (Hoy, Instrucción nº 1), a los que ha correspondido el Rollo de apelación civil nº 0000245/2006, en los que aparece como parte apelante Dª. Antonieta representada por la Procuradora Sra. Pérez Otero y Dª María Angeles representada por la Procuradora Sra. Outeiriño Acuña, y como apelados "BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO S.A." representado por el Procurador Sr. García-Piccoli Atanes y D. Jose Francisco representado por el Procurador Sr. Regueiro Muñoz; y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA LEONOR CASTRO CALVO, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo
Antecedentes
PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. 1A. INST. E INSTRUCCION N. 7 de SANTIAGO DE COMPOSTELA (Hoy, Instrucción nº 1), por el mismo se dictó sentencia con fecha 26 de enero de 2006 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda presentada por la Procuradora Dª María Pérez Otero en nombre y representación de Dª Antonieta , asistida del Letrado D. Benjamín Mayo Martínez, contra Dª María Angeles , representada por la Procuradora Dª María Teresa Outeiriño Acuña y asistida del Letrado D. Jesús Mª Sánchez Campos debo declarar y declaro que la actora es propietaria exclusiva del 50% del saldo existente a su cancelación en la IPF Dólares USA nº NUM000 abierta en el Banco Santander Central Hispano condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración y a entregar a la actora el 50% de dicho saldo más el 50% de los intereses pactados devengados o que hubiera debido devengar el saldo total desde la cancelación de la IPF hasta su efectiva entrega a la actora y desestimando la demanda en todo lo demás sin hacer pronunciamiento de condena en costas. Que desestimando la demanda presentada por Dª Antonieta , con la representación y defensa mencionadas, contra la entidad Banco Santander Central Hispano S.A. representada por el Procurador D. Ricardo García-Piccoli Atanes y asistida por el Letrado D. Ignacio González Pereira, y contra D. Jose Francisco , representado por el Procurador D. Benjamín Victorino Regueiro Muñoz y asistido por el letrado D. Emilio Quicler Cruz, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones de la demanda con imposición de costas a la parte actora".
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por las representaciones de Dª Antonieta y Dª María Angeles se interpusieron recursos de apelación y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, señalándose para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 26 de septiembre de 2007, en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.
PRIMERO.- Interponen recurso de apelación ambas interesadas: Dª Antonieta y Dª María Angeles . La primera de ellas comienza justificando su llamada al proceso del "BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO" y de su medio hermano Jose Francisco , y en consecuencia criticando la sentencia de instancia, en cuanto que considera que carecen de legitimación pasiva para soportar la demanda. Siendo los restantes motivos invocados por ambas el error en la valoración de la prueba en relación con la aplicación de la norma.
SEGUNDO.- La legitimación que Dª Antonieta discute es "ad causam", guardando por tanto una íntima relación con el fondo de la cuestión sometida a debate. Con relación a la entidad bancaria señala que la razón de su llamada a la litis viene dada porque es la depositaria del capital, además de haber dispuesto del mismo a favor de María Angeles , entendiendo que estaban obligados a demandarla, dado que de otro modo se les podría acusar de haber constituido la litis inadecuadamente. La llamada al proceso de Jose Francisco la justifican en función del conjunto de los pedimentos que se hacen en la demanda entre los que se solicita 1/3 del capital de las cuentas bancarias del padre de todos ellos, de lo que resulta que el mismo está lógicamente interesado.
Para la solución del debate ha de partirse del hecho incontrovertible de que la acción que ejercita la actora, es la reivindicatoria respecto de diversos porcentajes del saldo de las cuentas de su difunto padre, lo cual resulta ser así en función de lo peticionado en la demanda, habida cuenta de su redacción y de la fundamentación jurídica.
Partiendo de esa premisa, la consecuencia es que el recurso ha de ser desestimado y confirmada la sentencia en la medida por sus propios y acertados fundamentos, que se dan por reproducidos. Efectivamente la entidad bancaria, a la que podría habérsele exigido responsabilidad por obrar con ligereza a la hora de cancelar el depósito, no puede ni debe ser parte en este procedimiento en el que se ejercita una acción reivindicatoria. Igualmente carece de legitimación D. Jose Francisco , el cual ni se ha apoderado de capital de las cuentas ni tampoco figura como cotitular en las mismas. El motivo ha de ser desestimado por tanto y confirmada la resolución por sus propios y acertados fundamentos, que en aras a la brevedad han de darse por reproducidos.
TERCERO.- Con relación al fondo del debate, ambas recurrentes pretenden que se estimen sus respetivas pretensiones, no obstante y tras ponderar de nuevo la prueba practicada -singularmente, la documental- ha de confirmarse en su integridad la sentencia de grado, ratificando por completo lo razonado por la juzgadora respecto de la trascendencia jurídica de la cotitularidad de las cuentas bancarias, haciendo propios tanto los argumentos desarrollados como la cita jurisprudencial, ambos los cuales se dan por reproducidos.
Partiendo de esa premisa, el éxito de la acción queda supeditado a la cumplida prueba de la propiedad de los fondos y numerario del que se nutre las cuentas, esto es la actora ha de justificar no sólo es cotitular de las cuentas, sino que integró las mismas con dinero de su pertenencia, siendo en este único caso, cuando se puede proclamar su condominio y ante la imposibilidad de conocer el alcance de su participación, se puede presumir que le corresponde el 50% del total.
Examinado la abundante documentación acompañada con la demanda, se constata que efectivamente tal y como se señala en la sentencia apelada, la única cuenta en la que la actora justifica su participación contribuyendo personalmente a nutrir su saldo es la I.P.F. en dólares USA nº NUM000 . Constan a los folios 203 y siguientes diversas cartas y comunicaciones que la actora dirige el banco, que denotan que es ella quien maneja la cuenta, adopta decisiones de contenido dispositivo y remite fondos a la misma.
En consecuencia, al desconocer cual es la concreta participación que le correspondería en el total, ha de confirmarse la decisión de presumir su participación a partes iguales con el otro cotitular: su fallecido padre.
Respecto de las restantes cuentas, no cabe alcanzar tal conclusión, por tanto ha de ser en el procedimiento de división de herencia donde los interesados diriman sus diferencias.
CUARTO.- Al desestimarse ambos recursos de apelación no procede hacer pronunciamiento de las costas de esta alzada, pechando cada apelante con las generadas a su instancia.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y de conformidad con el artículo 117 de la Constitución,
Fallo
Que desestimando los recursos de apelación promovidos por Dª Antonieta y Dª María Angeles , contra la sentencia de 26 de enero de 2.006, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 7, de Santiago de Compostela , en los autos de Juicio Ordinario número 53-05, la confirmamos íntegramente, haciendo expresa condena sobre las costas del recurso al apelante.
Notifíquese esta Sentencia en legal forma a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

