Última revisión
24/07/2009
Sentencia Civil Nº 451/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 38/2008 de 24 de Julio de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Julio de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MARTINEZ MONTERO DE ESPINOSA, PURIFICACION
Nº de sentencia: 451/2009
Núm. Cendoj: 28079370202009100315
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 20
MADRID
SENTENCIA: 00451/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN 20ª
SENTENCIA Nº
Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 38/2008
Ilmos. Sres. Magistrados:
PURIFICACIÓN MARTÍNEZ MONTERO DE ESPINOSA
JULIO CARLOS SALAZAR BENÍTEZ
RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON
En MADRID, a veinticuatro de julio de dos mil nueve.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 20 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 134/2006, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 70 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 38/2008, en los que aparece como parte apelante CONSULTING LEGAL INMOBILIARIO S.L., y como apelado e impugnante PISCITEC ALTEA S.L., sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Doña PURIFICACIÓN MARTÍNEZ MONTERO DE ESPINOSA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 70 de Madrid, en fecha 22 de mayo de 2007, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda deducida por el procurador D. José Luis Ferrer Recuero en nombre de Piscitec Altea S.L., contra Consulting Legal Inmobiliario S.L., en su consecuencia condeno a este último a abonar a la parte actora la cantidad de 15.266'50.- euros, intereses legales desde el 1 de noviembre de 2004, y sin que proceda hacer expresa condena en costas.".
El día 14 de junio de 2007 se dictó auto que dispone: "Se rectifica la sentencia de fecha 22-5-07 en sus siguientes extremos: su Fundamento de Derecho Segundo de la misma en donde se dice que "la cantidad reclamada la reclama la parte demandada" debe decir que la cantidad reclamada la reclama la parte actora".- Asimismo se rectifica el extremo del Fallo en el que se hace referencia a los intereses, debiéndose incluir la condena a los intereses en la forma establecida en el Fundamento de Derecho Tercero y no conforme se indicaba al interés legal.".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado a la apelada, que presentó escrito oponiéndose e impugnando asimismo la sentencia apelada, pretensión a la que también se formuló expresa oposición de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.
TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia recurrida en todo aquello que no contradigan a los siguientes.
PRIMERO.- Para una mejor comprensión de lo resuelto se ha de hacer un previo planteamiento del objeto del debate, tal y como lo han circunscrito las partes, tanto en primera como en segunda instancia.
La parte actora Piscitec Altea S.L. ha promovido demanda contra Consulting Legal Inmobiliario S.L. en reclamación de 19.834,70 euros, como liquidación del contrato de arrendamiento de obra celebrado entre ambas partes, teniendo como objeto la construcción de una piscina y la instalación de determinados elementos en la misma, de conformidad con el presupuesto aceptado por la demandada, que ascendía a 31.556,52 euros, más 5.049,02 de IVA, haciendo un total de 36.605,56 euros. Presupuesto en el que, posteriormente, se hicieron determinadas modificaciones por importe de 3.768 euros, más 602,93 de IVA, lo que totalizaba 40.976,80 euros. Como la demandada sólo había abonado 23.955.1 euros, adeudaba 17.021,70 euros. Tras reclamarlos sucesivas veces, la demandada sugirió el pago sin IVA, remitiendo nueva liquidación por importe de 15.266,50, al haber suprimido de la anterior suma el IVA pendiente sobre lo facturado, y no pagado. Como continuase sin pagar, se lo volvió a reclamar sin que tampoco lo hiciera efectivo y, una vez revisados los albaranes de trabajo de la expresada obra, apareció el de instalación de un contracorriente, cuya factura asciende a 3.175 euros más 750 euros de IVA, de la que se ha de descontar la suma de 750 euros, más IVA, de la preinstalación ya facturada en el presupuesto; lo que hace que quede pendiente por este concepto la suma de 2.813.00 euros. Razón por la que, teniendo en cuenta el total de los trabajos ejecutados (43.789,80 euros) y los pagos realizados a cuenta (23.955,1 euros), la diferencia arroja la cantidad reclamada en la demanda que nos ocupa.
La parte demandada se ha allanado parcialmente a dicha pretensión, reconociendo adeudar la suma 12.719 euros, si bien no los había satisfecho antes porque la actora se negaba a entregarle un certificado de garantía de la piscina construida. Por otro lado, se opone al pago de la cantidad restante (7.115,54 euros) puesto que, según considera, se llegó a un acuerdo con la parte actora por el que se liquidaban los efectos del contrato, fijando la cantidad adeudada en la que figura en el documento número 6 de la demanda (15.266,50 euros), que le remitió la demandante el día 26 de octubre de 2004, dado el retraso habido en la ejecución de la obra y los perjuicios causados; habiendo satisfecho a cuenta de la misma 2550 euros en efectivo, del que no se le dio recibo, pero que se desprende de la propia carta de reclamación de la deuda enviada por su Letrado; solicitando que se dictase auto de allanamiento parcial sin costas por la parte de la deuda reconocida y que se continuase el juicio por la restante, de la que debería ser absuelta, con imposición de las costas causadas a la parte actora.
Celebrada la audiencia previa por la Juez de instancia se mandó seguir el curso de los autos y se concretó por la parte actora que el cómputo de los intereses que reclaman debe ser desde el día 29 de marzo de 2005 y no desde el día 29 de octubre de 2004 como se expresa en su escrito de demanda.
Por la Juez "a quo" se dictó sentencia por la que se estimó parcialmente la demanda y se condenó a la demandada al pago de 2550 euros del principal discutido, sin hacer expresa imposición de las costas causadas a ninguna de las partes, al considerar que se habían liquidado los efectos del contrato conforme al documento número 6 de la demanda, sin que se haya acreditado el pago de los 2550 euros en metálico, puesto que no se ha aportado prueba alguna al respecto.
Contra dicha resolución se ha alzado la parte actora solicitando la revocación de la sentencia recurrida y que se dicte otra por la que se acoja íntegramente su demanda puesto que, según considera, de lo actuado se acredita que la obra se ejecutó en los términos expuestos y que no hubo ninguna penalización por retraso, sin que tampoco le tuviera que entregar ningún otro documento en garantía de la piscina construida que no fuera lo que figuraba ya en el propio contrato.
También recurrió en apelación la sentencia la parte demandada, insistiendo en la entrega de los 2550 euros en metálico, aun cuando no se le entregara recibo puesto que ya se recogía la cantidad correcta en el documento número 14 de la demanda, solicitando que se dictara sentencia por la que se desestimara la misma en cuanto a la parte de la deuda no reconocida, sin imposición de condena al pago de intereses puesto que no existió demora, al haber concurrido previo incumplimiento por parte de la actora al no entregar el certificado de garantía de la piscina, siendo esta la razón de que retuviera el pago de los 12.719,16 euros, sin que sea por ello tampoco de aplicación la Ley 3/2004, de 29 de diciembre , especial sobre intereses de demora entre comerciantes. Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandante, ya que, respecto de la citada cantidad, se había allanado y no debían serle impuestas a ninguna de las partes.
Dado traslado de los respectivos recursos, ambas partes se opusieron al formulado de contrario, solicitando, en cuanto a ello, la desestimación del mismo y la confirmación de lo resuelto.
SEGUNDO.- Centrado en los precedentes términos el objeto de sendos recursos, se han de analizar conjuntamente, al igual que la prueba documental obrante en autos, de la que se extrae la conclusión que, seguidamente, pasaremos a exponer, y que no queda desvirtuada por lo alegado en el interrogatorio de ambas partes.
No se niega por la parte demandada que los trabajos obrantes en las facturas 878, 880 y 886, que se reflejan en el documento número 6 de la demanda se ejecutaron; ascendiendo sus respectivos importes, como figuran en él, a 2.586,21 euros más IVA, 9.032,37 euros más IVA y 12.741,46 euros más IVA, respectivamente; lo que totaliza 28.257,64 euros.
No se discute tampoco por la demandada la factura pro forma (documento número 14) que recoge, según en la misma se expresa, "Resto de trabajos realizados en piscina incluido los extras (siete proyectores, etc. detallados en página anexa.) que asciende a 10.964,79 euros más IVA, lo que comporta 12.719,16 euros por los mencionados trabajos pendientes de facturar, y en cuya página anexa no se describe el contracorriente.
Tampoco niega que el contracorriente se instaló, siendo el precio facturado dentro de los de mercado, ascendiendo 2.425,00 euros más IVA, haciendo un total de 2.813,00 euros, una vez descontados los 750 euros de la preinstalación, ya facturados en la primera fase de los trabajos acometidos.
Tampoco se discute que la obra se estaba facturando con el IVA correspondiente a las cantidades consignadas en las facturas número 878, 880 y 886, y que aquél ascendía a 3.897,60 euros, tal y como consta en el documento número 6 de la demanda. Pero como se desprende también de dicho documento, de los 28.257,64 euros, sólo se habían entregado a cuenta 23.955,10 euros. Quiere ello decir, que de lo facturado con IVA y aceptado por la parte demandada, aún quedaban por pagar 4.302,54 euros, aparte de la factura posterior que reconoce como adeudada. Lo que totaliza 17.021,17 euros pendientes de pago. Cantidad que, sumada a los 2.813 euros del contracorriente, suponen los 19.834,70 euros reclamados.
La liquidación del documento número 6 de la demanda es en la que se apoya la demandada, luego reconoce en su integridad todos los conceptos contenidos en ella. Pero también reconoce la factura pro forma aportada como documento número 14 con la demanda, que lo único que hace es recoger el resto de los trabajos no facturados todavía y a los que se vuelve a aplicar el IVA correspondiente, como se ve que se ha hecho siempre en esta obra, de acuerdo con el simple análisis que se ha realizado en los párrafos precedentes de ambos documentos. Documentos que utiliza a su antojo según le convenga para que le salgan las cuentas; de ahí que se refiera a la diferencia, euro más euro menos, del efectivo metálico que dice entregado, la liquidación del documento número 6 y la factura pro forma por importe de 12.719,16 euros que, como hemos visto, no tiene nada que ver con la justificación dada por la misma.
Los conceptos que contiene dicha liquidación y los de la factura pro forma son todos los que ahora reclama la demandante, a excepción del cortacorriente, que como dijo el representante legal de la demandada en el acto del juicio, inicialmente sólo se contrató la preinstalación, pero lo cierto es que el contracorriente está colocado, sin que hayan solicitado que se retire, ni se ha probado que exista acuerdo alguno para que no sea satisfecho por la misma. La demandante ha afirmado que no se facturó en ese momento por que se desconocía, dado que, lamentablemente, había fallecido la persona que gestionaba en concreto esta obra; dato que ha sido corroborado por el representante legal de la demandada. Lo mismo que se prueba por la documental aportada que ese concreto concepto no está facturado, ni en las tres primeras facturas emitidas, ni en la pro forma del documento número 14, expresamente reconocidos de contrario. Por lo tanto, dicha factura también tiene que ser abonada.
Es decir, si se observa la citada liquidación y lo que ahora se reclama, la diferencia se haya en la parte de IVA no facturado por el total de la obra, así como el contracorriente. Si deducimos a esa cantidad total los 2550 euros que afirma la demandada haber satisfecho en metálico, nunca saldría la cantidad que reconoce adeudar, ni la cantidad que consignó en la reclamación que en su día le hizo el Letrado de la parte actora; ni tampoco con la que figura en la factura pro forma, a la que se acompaña el anexo del folio 51, que es donde se produjo la equivocación del Letrado. Esta equivocación, de haber sido aceptada la reclamación por la parte demandada no se sabe si hubiera tenido relevancia, pero lo cierto es que nunca lo fue, obligando a la misma a interponer el correspondiente procedimiento para liquidar los efectos del contrato y que ahora pretende hacer valer mediante un allanamiento parcial, olvidándose de todas las reclamaciones previas sobre una pretendida obligación de entrega de una garantía, así como, ahora y no antes, de un retraso en la entrega de la obra, al que nunca se hace mención, a pesar de la continua correspondencia cruzada entre las partes a fin de lograr, más de seis meses después de la finalización de la obra, el pago de lo que aún quedaba pendiente, a pesar de haber establecido en el presupuesto final aceptado que ya se tendría que haber satisfecho el 90 por 100 del precio de la obra al comenzar a gunitar. Cosa que, a día de hoy, todavía no ha sucedido.
Por todo lo expuesto, el recurso de la parte actora debe ser acogido en su integridad y rechazado el de la demandada puesto que, ninguna duda le puede caber ahora de su persistente morosidad, dado que, ni cuando se le ha reclamado el pago extrajudicialmente, ni después de interponer la demanda ha hecho frente a su obligación de pago; no teniendo la demandante ninguna obligación de entregarle ningún certificado de garantía, cuando en el presupuesto inicial y en el finalmente aceptado está expresamente recogido que tiene diez años de garantía; no tratándose, por tanto, del incumplimiento de una obligación recíproca sino una mera conveniencia o una simple excusa pues, como viene a decir en su escrito de contestación a la demanda, "... estimó que para su interés era preferible que la Garantía de 10 años que había pactado en el Presupuesto, no fuese algo a inferirse de la comparación de una serie de documentos o incluso de un precepto legal, sino que prefería tenerlo en un Certificado de Garantía expreso y unitario, sin tener que, para ejercitarlo en su día, juntar Presupuesto y varias facturas" (folio 50 de los autos). En el mejor de los casos, se trataría de una mera conveniencia y, para ello, no ha dudado en retener, nada más y nada menos, que una cuarta parte del precio pactado para la ejecución de la obra. Intereses que, conforme a lo expresado en la audiencia previa por la parte actora, deben ser aplicados desde el 29 de marzo de 2005 ; sin que ello suponga estimación del recurso, sino mera corrección de un error material manifiesto, a tenor de lo establecido en el artículo 267.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que no ha sido advertido por ninguna de las partes.
TERCERO.- Como se estima íntegramente la demanda, se imponen las costas causadas en la primera instancia a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394.1 de la Ley 1/2000, de siete de enero, de Enjuiciamiento Civil ; incluidas las de la totalidad de la cantidad reclamada, pues no cabe olvidar que, para el pronunciamiento sobre costas en caso de allanamiento, el artículo 395 de la citada Ley Procesal , establece que, si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado; entendiéndose que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera dirigido contra él demanda de conciliación; y, en el caso que nos ocupa, el allanamiento se realizó en el propio escrito de demanda y, además, ha sido requerido continuamente para el pago de lo adeudado, sin que lo haya llevado a efecto.
CUARTO.- Como se acoge el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, no se efectúa especial pronunciamiento sobre las costas causadas por virtud de su recurso, a tenor de lo establecido en el articulo 398.2 de la Ley 1/2000, de siete de enero, de Enjuiciamiento Civil .
QUINTO.- Al rechazarse el recurso de apelación formulado por la parte demandada, se le imponen expresamente las costas causadas por virtud del mismo, en base a lo regulado en el artículo 394.1 , al que expresamente nos remite el artículo 398.1, ambos de la reiterada Ley Procesal .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
SE ESTIMA el recurso de apelación interpuesto por Piscitec Altea S.L. y SE RECHAZA el formulado por Consulting Legal Inmobiliario S.L. contra la sentencia de fecha 22 de mayo de 2007 , aclarada por auto de 14 de junio de 2007, recaída en los autos de procedimiento ordinario nº 134/06 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 70 de Madrid y, en consecuencia, SE REVOCA PARCIALMENTE la sentencia recurrida y SE ESTIMA ÍNTEGRAMENTE la demanda, condenando a la demandada al pago de (19.834,70), más intereses legales desde el día 29 de marzo de 2005, así como al pago de las costas causadas en la primera instancia.
Como se acoge el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, no se efectúa especial pronunciamiento sobre las costas causadas por virtud de su recurso.
Al rechazarse el recurso de apelación formulado por la parte demandada, se le imponen expresamente las costas causadas por virtud del mismo.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
