Sentencia Civil Nº 451/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 451/2010, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 521/2010 de 03 de Diciembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Diciembre de 2010

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: TUERO ALLER, FRANCISCO

Nº de sentencia: 451/2010

Núm. Cendoj: 33044370042010100434

Resumen:
PATRIA POTESTAD

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

OVIEDO

SENTENCIA: 00451/2010

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 521/2010

NÚMERO 451

En OVIEDO, a tres de Diciembre de dos mil diez, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, compuesta

por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Doña Nuria Zamora Pérez y Don José Antonio Soto Jove Fernández, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el recurso de apelación número 521/2010, en autos de JUICIO ORDINARIO Nº 181/2010, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número nueve de los de Oviedo, promovido por Dª. Leonor , demandada en primera instancia, contra CONSEJERÍA DE BIENESTAR SOCIAL Y VIVIENDA DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, demandante en primera instancia, siendo parte el MINISTERIO FISCAL, y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. Francisco Tuero Aller.-

Antecedentes

PRIMERO.- Que por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número nueve de los de Oviedo se dictó Sentencia con fecha trece de Julio de dos mil diez , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por la representación de la Consejería de Bienestar Social del Principado de Asturias contra Dª. Leonor debo declarar y declaro que la citada demandada se encuentra incursa en una causa de privación de la patria potestad sobre sus hijos Indalecio y Amparo , sin hacer especial pronunciamiento respecto a las costas causadas.- Firme la presente resolución comuníquese al Registro Civil correspondiente.".-

SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandada recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día treinta de Noviembre de dos mil diez.-

TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de primera instancia declaró que la demandada, Doña Leonor , se encuentra incursa en causa de privación de la patria potestad sobre sus hijos menores Indalecio y Amparo , nacidos respectivamente en julio de 2007 y julio de 2008. Llega a esta conclusión tras estimar acreditado que la citada incumplió de forma reiterada los deberes de velar y preocuparse por sus hijos, haciendo abandono de ellos sin mediar causa que los justificare. En el fundamento segundo de dicha resolución detalla los hechos que considera acreditados y que fundan esta decisión, entre los que destacan los siguientes:

1º) Ya desde el mes de agosto de 2008, ella y los niños ingresaron en un Centro de acogida tras una disputa familiar.

2º) En esa situación, la demandada incumple de forma reiterada lar normas de convivencia.

3º) Posteriormente, los niños permanecen en el Centro y ella, que pasa a residir en otro lugar, comienza a realizar visitas más o menos diarias, mostrándose inicialmente conforme con esta situación, superando normalmente las veinte visitas al mes hasta febrero de 2009, para reducirse a sólo 12 en marzo y 3 en abril, dejando de acudir, sin motivo aparente, a partir del día 18 de dicho mes; y, aunque posteriormente, en el mes de mayo, se interesó telefónicamente por ellos, persistió en esa situación de abandono.

4º) La Consejería le suspendió las visitas y, al interesar la demandada que se reanudaran en junio de ese año, la Consejería solicitó de ella que justificara los motivos por los que había dejado de acudir, lo que no hizo, ni intentó nuevos contactos hasta el momento presente.

5º) Los menores fueron declarados en situación de desamparo por resolución de la Consejería de 16 de enero de 2009, que no fue recurrida. Y

6º) En fin, quienes declararon en el acto del juicio (Coordinadora del Centro Materno Infantil, una trabajadora social del Ayuntamiento de Gozón y una psicóloga del Instituto Asturiano de Atención Social a la Infancia, Familia y Adolescencia) pusieron de manifiesto, por un lado, la escasa vinculación afectiva y la falta de competencia parental positiva de Doña Leonor para atender a sus hijos, careciendo de vida estable, de empleo y de motivación para un cambio en su vida; y, por otro, el grave perjuicio que estaba ocasionando a los niños la situación de prolongada institucionalización, necesitando con urgencia de un entorno familiar seguro.

Debe añadirse a lo anterior que los numerosos informes obrantes en autos ponen de manifiesto la falta de madurez y de habilidades personales de la demandada para su desenvolvimiento personal y para asumir la relación materno-filial; el reiterado incumplimiento por su parte de los compromisos que adquiere con los servicios sociales; y la falta de apoyo e influencia inadecuada por parte de su familia extensa.

SEGUNDO.- Partiendo de estos hechos, todos ellos debidamente acreditados en autos y que ni siquiera son cuestionados en el escrito de recurso, la solución no puede ser otra que la tomada en la sentencia de instancia, cuya confirmación interesa también el Ministerio Fiscal. El art. 170 del Código Civil prevé que el padre o la madre podrán ser privados total o parcialmente de su potestad por sentencia fundada en el incumplimiento de los deberes inherentes a la misma. Recuerda la jurisprudencia que esa privación requiere la realidad de un efectivo incumplimiento de los deberes de cuidado y asistencia, imputable de alguna forma relevante al titular de la patria potestad, que se traduzca en un daño o peligro grave y actual para los menores ( sentencias de 24 de abril de 2000 y 10 de noviembre de 2005 ). También ha puesto de manifiesto que ese incumplimiento ha de ser grave, que se trata de una medida excepcional que más que una sanción implica una medida de protección del niño, y que debe ser adoptada en su beneficio ( sentencias del T.S. de 5 de marzo de 1998 , 23 de febrero de 1999 ó 24 de abril de 2000 , y la del T.E.D.H. de 28 de septiembre de 2004 ).

En el caso enjuiciado se dan todos y cada uno de los presupuestos señalados. Ya se ha puesto de relieve el grave perjuicio que para los niños supuso la prolongada institucionalización sin asistencia afectiva de la madre, lo que reportó incluso un riesgo para la salud de la más pequeña. La incorporación a la familia biológica extensa resulta totalmente desaconsejable. El incumplimiento grave y reiterado por parte de la demandada de sus obligaciones como madre queda evidenciado por los hechos anteriores, hasta el punto de llegar a una situación de abandono, prolongada en el tiempo, sin causa que la justificara y sin que ofrezca alternativas que puedan solucionar o permitir una mejora en ese estado de cosas, a lo que se une esa falta de habilidad, madurez y competencia para asumir el papel maternal que le corresponde, a la que antes se hizo mención. Y, en fin, los informes obrantes en autos ponen de manifiesto las continuas asistencia y colaboración prestadas por las instituciones a fin de que la demandada pudiera acceder a una vivienda o para facilitarle la incorporación a un empleo, para lograr su estabilidad personal y económica, y que si no tuvieron éxito se debieron a la dejadez y ausencia de motivación por su parte. No es de recibo, por ello, el argumento en el que principalmente insiste en el recurso, acerca de que ese incumplimiento no es a ella imputable sino a "las trabas y dificultades manejadas por el sistema", pareciendo acusar a las instituciones de que no le proporcionen directamente una vivienda y un empleo cuando la labor de las mismas debe ser de auxilio y colaboración en esos aspectos.

En definitiva, el interés superior de los niños, en cuyo beneficio se adopta la medida en cuanto facilita su posible adopción y consiguiente logro de un entorno familiar estable y adecuado, y el incumplimiento grave y reiterado por parte de la madre de los deberes de asistencia y cuidado respecto a ellos, obligan a ratificar esta excepcional medida.

TERCERO.- Dada la especial naturaleza de la cuestión debatida no procede hacer expresa imposición de las costas aquí causadas.

Por lo expuesto, la Sala dicta el siguiente:

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Doña Leonor contra la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número nueve de los de Oviedo en fecha trece de Julio de dos mil diez , en los autos de juicio ordinario seguidos con el número 181/10, confirmando dicha resolución, sin imposición de costas de esta alzada atendiendo a la naturaleza de los intereses en conflicto.

La presente sentencia es firme.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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