Sentencia Civil Nº 451/20...re de 2014

Última revisión
17/11/2014

Sentencia Civil Nº 451/2014, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 4, Rec 963/2012 de 05 de Septiembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Septiembre de 2014

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: SUÁREZ RAMOS, JESÚS ÁNGEL

Nº de sentencia: 451/2014

Núm. Cendoj: 35016370042014100425


Encabezamiento

SENTENCIA

Iltmos. Sres.

Presidente:

Doña Emma Galcerán Solsona

Magistrados:

Don Jesús Ángel Suárez Ramos (Ponente)

Don Juan Carlos Socorro Marrero

En Las Palmas de Gran Canaria, a 5 de septiembre de 2.014.

La AUDIENCIA PROVINCIAL, SECCIÓN CUARTA, ha visto el Recurso de Apelación 963/12, interpuesto por doña Edurne y don Juan Ignacio , representados por el procurador doña Ana María Ramos Varela y defendidos por el letrado doña Carmen Delia Santana Fuentes contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 7 DE LAS PALMAS de fecha 29 de junio de 2.012 en el Juicio Ordinario 784/10.

Comparece como parte apelada don Cesareo , representado por el procurador don Carlos Sánchez Ramírez y defendido por el letrado don José Joaquín Mazorra Alvarado.

Antecedentes

PRIMERO. La Sentencia de Primera Instancia (f. 318-322)

El fallo de la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 7 DE LAS PALMAS de fecha 29 de junio de 2.012 en el Juicio Ordinario 784/10 dice: 'Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda interpuesta por el/la Procurador/a D. Carlos Sánchez Ramírez en nombre y representación de D. Cesareo contra Dª Edurne y D. Juan Ignacio representados por el /la Procurador/a D.ª Ana Ramos Varela y por ello debo condenar y condeno a pagar al actor por parte de Dª Edurne la cantidad de 6.000€ mas intereses en la forma establecida en la presente resolución y por parte de D. Juan Ignacio la cantidad de 3.000€ mas intereses en la forma establecida en la presente resolución , con imposición de costas a la parte desmandada.

Así mismo, una vez firme la presente resolución, dedúzcase testimonio respecto de la testigo Dª Gregoria DNI NUM000 por si los hechos fueran constitutivos de un delito de falso testimonio en procedimiento civil existiendo soporte audiovisual del mismo'.

SEGUNDO. Recurso de apelación (f. 343-347)

Doña Edurne interpuso recurso de apelación el 3 de septiembre de 2.012, en el que interesa que con revocación de la primera instancia, se estime los pedimentos de esta parte con las costas causadas si se plantea oposición a la misma.

TERCERO. Oposición al recurso (f. 357-364)

Don Cesareo se opuso al recurso de contrario en escrito presentado el 6 de noviembre de 2.012.

CUARTO. Vista, votación y fallo.

Se señaló para estudio, votación y fallo el día 5 de septiembre de 2.014. Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho. Es ponente de la sentencia el Iltmo. Sr. Don Jesús Ángel Suárez Ramos, que expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO. La resolución impugnada y el recurso de apelación.

Don Cesareo , letrado en ejercicio, interpuso demanda contra doña Edurne y don Juan Ignacio en reclamación de honorarios (f. 188, minuta) por su intervención en las operaciones de partición y adjudicación de la herencia de doña Virginia , que culminaron en la escritura pública de 15 de marzo de 2.007 (f. 9-83).

Doña Edurne y don Juan Ignacio contestaron y se opusieron conjuntamente (f. 204-208). Doña Edurne negó que encargara al letrado la tramitación y asesoramiento en las operaciones sucesorias. Sostuvo que su marido, don Ángel Daniel , era administrador de los intereses de la fallecida y se encargó de disponer de los bienes dejados en testamento. Y mantuvo contactos con el letrado, al objeto de aclarar las pretensiones de don Juan Ignacio , que sí contrató al demandante. El letrado contactaba con el marido de la demandada para que le explicara lo que quería don Juan Ignacio , que tenía problemas de toxicomanía. Siendo don Ángel Daniel quien informaba sobre los avalúos, aclarando a los letrados y sus cuñados los problemas que se les planteaban. También impugnaron el importe de la minuta.

La sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 7 DE LAS PALMAS de fecha 29 de junio de 2.012 en el Juicio Ordinario 784/10, estimó íntegramente la demanda.

El recurso de apelación está encabezado exclusivamente por doña Edurne . Solicita que se estimen los pedimentos de esa parte [sin mayores precisiones, por lo que entendemos que pide la desestimación de la demanda]. Que fundamenta en

Error en la valoración probatoria, porque con la documental aportada por el actor queda claro que el único desacuerdo entre los hermanos respecto de la herencia radicaba en tres inmuebles que no estaban entre los lotes adjudicados en el testamento para cada hijo. El problema radicaba exclusivamente en la valoración de los inmuebles. Los hermanos doña Luz , don Juan Ignacio y doña Gregoria , fueron los que en principio necesitaron de letrados por esos bienes fuera del testamento, no por el resto. Don Juan Ignacio es toxicómano, no compareció al juicio, y acudió a los servicios del actor para asesoramiento exclusivamente por esos tres bienes.

Doña Edurne no tuvo relación profesional con el letrado demadante, como quedó acreditado por las testificales. También lo demuestra que don Juan Ignacio le abonara una provisión de fondos, y no la demandada. No hay documentación que vincule a la apelante con el letrado, porque los correos electrónicos enviados por su marido pretendían aclarar planteamientos que no entendía don Juan Ignacio , el verdadero cliente.

En la tramitación del procedimiento se han obviado normas y garantías procesales, por falta de valoración del interrogatorio de la apelante y los testigos que propuso, y atribuir veracidad a la testifical de don Justiniano , letrado representante de las otras dos hermanas, doña Luz y doña Gregoria .

Debe tenerse en cuenta en segunda instancia la declaración jurada de doña Luz , propuesta como testigo y a la que se renunció [prueba inadmitida por auto firme de esta Sala de 17 de mayo de 2.013 ].

Don Cesareo se opone al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia.

La Sala desestima el recurso, porque revisadas las actuaciones coincide con la muy acertada, motivada y lógica valoración probatoria que hace la sentencia de instancia. Y comparte sus correctas conclusiones jurídicas.

SEGUNDO. Valoración probatoria.

El derecho de un abogado al cobro de sus honorarios precisa la existencia de un encargo realizado por su cliente y la realización de una o varias prestaciones profesionales. El importe se determinará conforme al presupuesto pactado, o, en su defecto, por aplicación de las normas colegiales, que toman como base para la minutación el valor económico de los intereses y derechos de la parte.

La contestación a la demanda niega la existencia de encargo profesional por parte de doña Edurne y discute el importe reclamado a don Juan Ignacio . En el recurso de apelación solo se somete a la consideración de la Audiencia la primera de las cuestiones.

La sentencia explica motivadamente las razones por las que considera probado el encargo profesional de la apelante al letrado. Con carácter de 'elemento nuclear', la testifical del letrado don Justiniano (Dvd 37:12 y ss), que de forma concluyente y reiterada explica que intervino en las operaciones de la herencia defendiendo los intereses de una de las 'facciones' enfrentadas, la de doña Luz y doña Gregoria . Y que negociaba y pactaba con don Cesareo , que era el abogado de la otra facción, integrada por doña Edurne y don Juan Ignacio . Revisada su declaración en juicio, teniendo en cuenta su carencia de interés en la causa, y los detalles que aporta, no hay razón alguna para dudar de que es cierto lo que manifiesta.

También destaca la aportación por el actor de toda la documentación relativa a la herencia, en especial borradores de escrituras de partición (f. 84-143) y valoraciones. Y el carácter complejo de la misma, puesto que inventario consta de 37 fincas, y el caudal relicto de la fallecida lo valoran en 1.282.021,55 euros (f. 39).

Como elementos periféricos tiene en cuenta las contradicciones en que incurren los testigos don Ángel Daniel , esposo de la demandada; y su hermana doña Gregoria . Contradicciones no solo entre ellos y lo que manifestó la apelante, sino en sus propias declaraciones.

La Sala tiene que llegar a la misma conclusión. Las afirmaciones del apelante en su recurso no encuentran sustento probatorio, y son incompatibles con la valoración lógica de los hechos. Observamos que:

Por un lado afirma que la partición de la herencia era extremadamente sencilla y ya venía resuelta en el testamento, restando solo por valorar tres bienes inmuebles. Entonces no hay explicación a que admita que surgieron 'discrepancias' o 'suspicacias' en la familia, y dos de las hermanas contrataran a un letrado, y su hermano don Juan Ignacio a otro. Si la partición estaba hecha no hacía falta contratar abogado, mucho menos diferentes letrados. Si el problema era de tasación, tampoco lo pueden solventar los profesionales del derecho. Carecería explicación la existencia de varios borradores, consultas, reuniones o que la partición se alargara durante un año. Fuera o no sencilla la división, están obligadas a pagar los servicios de los letrados que contraten. Y todas las declaraciones son coincidentes en que el día de la firma de la escritura estaban en la Notaría ambos letrados, dato muy significativo.

La testigo doña Gregoria sugiere que todas las operaciones particionales las hacía su cuñado don Ángel Daniel . Lo niega el propio testigo (Dvd 47:35 y ss), que carece de estudios jurídicos, no tiene experiencia en herencias, ni entiende los conceptos técnicos necesarios. Tampoco admite ser propiamente el administrador de la fallecida, aunque le llevara los papeles en vida. Y es contradictorio con los elementos anteriormente expuestos. Que facilitara los datos de los que tenía conocimiento sobre los bienes de la fallecida o sus cuentas, no lo convierte en partidor.

Es indiscutible la intervención en las negociaciones de don Ángel Daniel . El apelante dice que 'explicaba' al letrado las pretensiones de don Juan Ignacio (o viceversa) porque no las entendía al ser toxicómano. Ante todo hay que destacar que don Juan Ignacio no compareció al juicio para ser interrogado, y especialmente, para ratificar esas afirmaciones. Se trata de una alegación sin fundamento probatorio y que es contraria a la lógica. El hecho de que uno de los hermanos sea toxicómano no impide que defienda sus posiciones en la herencia, o se comunique directamente con el letrado de su elección.

La lógica de las cosas indica que si don Ángel Daniel formulaba sus dudas jurídicas al demandante o 'preguntas sobre el testamento' (f. 160, correo electrónico de 15 de enero de 2.007), lo hacía por cuenta de su esposa doña Edurne y no por cuenta de su cuñado don Juan Ignacio .

La tesis de la apelación no puede ser admitida, porque si aceptamos que don Ángel Daniel acudía a las reuniones con don Cesareo , acompañando a su cuñado (para explicarle) y no en nombre de su mujer, resultaría que doña Edurne permanecía ajena a las operaciones particionales, sin exponer su postura, ni conocer la de los otros hermanos, ni tomar partido por una de las 'facciones' y era indiferente a su resultado.

No existe ninguna vulneración de normas ni garantías en la sentencia de instancia, sino valoración imparcial de las pruebas con arreglo a la lógica, que la Sala confirma.

TERCERO. Costas.

Artículo 398. Costas en apelación, recurso extraordinario por infracción procesal y casación. 1. Cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el art. 394. 2. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y de pertinente aplicación, en nombre del Rey

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por doña Edurne , confirmando la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 7 DE LAS PALMAS de fecha 29 de junio de 2.012 en el Juicio Ordinario 784/10.

Condenar al apelante al pago de las costas del recurso.

Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán al Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha. Certifico.


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