Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 451/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 249/2017 de 06 de Julio de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Julio de 2017
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: FUENTES DEVESA, RAFAEL
Nº de sentencia: 451/2017
Núm. Cendoj: 30030370042017100440
Núm. Ecli: ES:APMU:2017:1670
Núm. Roj: SAP MU 1670/2017
Resumen:
OTRAS MATERIAS MERCANTIL
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00451/2017
N10250
SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA
Tfno.: 968 229137 Fax: 968 229278
JML
N.I.G. 30030 47 1 2007 0100008
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000249 /2017
Juzgado de procedencia: JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 de MURCIA
Procedimiento de origen: PZ.INC.CONC. CALIF./PAGO CRED.CONTRA MASA 0000010 /2003
Recurrente: ADMINISTRACION CONCURSAR DE ANUKKA FOODS S.A.
Procurador:
Abogado: MARIA PAZ ORTUÑO PALAO
Recurrido: A.E.A.T.
Procurador:
Abogado: LETRADO DE LA AGENCIA TRIBUTARIA
Ilmos. Sres.
Don Carlos Moreno Millán.
Presidente
Don Juan Antonio Jover Coy
Don Rafael Fuentes Devesa
Magistrados
En la ciudad de Murcia, a seis de julio de dos mil diecisiete
Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes
autos de incidente concursal de créditos contra la masa I-154 - 3 derivado del concurso nº 10/2007, que se
han tramitado en el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Murcia entre las partes, como actora y ahora apelada ,
la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, representada y defendida por el Abogado del Estado, y
como demandada y ahora apelantes, los administradores concursales de ANUKKA FOODS SA y de MAXIMO
MORE NO SA . Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Rafael Fuentes Devesa, que expresa la convicción
del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO .- El Juzgado de lo mercantil citado dictó sentencia en estos autos con fecha 12 de septiembre de 2016 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: ' Que estimo la demanda interpuesta por la AGENCIA TRIBUTARIA impugnando en el concurso seguido ante este Juzgado con el nº 10/2017 (sic) el criterio del vencimiento aplicado por la administración concursal en relación al vencimiento de sus honorarios, modificándolo en el sentido de que debe ajustarse a so términos que fija el auto de fecha 9 de julio de 2018 (sic).Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas '
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpusieron recurso de apelación los administradores concursales interesando la revocación de sentencia en el particular relativo a la fecha de vencimiento de los honorarios de la administración concursal, fijando el de la aceptación del cargo. Se dio traslado a la partes, no formulándose oposición
TERCERO.- Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 249/2017, señalándose para votación y fallo el día 5 de julio de 2017 .
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero.- Planteamiento La Agencia Estatal de la Administración Tributaria (AEAT, en adelante) plantea incidente de impugnación de la relación de créditos contra la masa al no estar conforme con la fecha de vencimiento de honorarios de la Administración concursal ( AC en la sucesivo), que adopta como tal la fecha de aceptación del cargo (01/02/2007) y que no se ajusta a lo previsto en el auto de retribución, según el cual se abonará el 50 por 100 dentro de los cinco días siguientes al de la firmeza de dicho auto y el 50 por 100 restante dentro de los cinco días siguientes al de la firmeza de la resolución que ponga fin a la fase común.La sentencia estima la pretensión de la AEAT y descarta que el vencimiento de los honorarios de la AC se produzca con la aceptación del cargo Frente a este pronunciamiento se alzan los administradores concursales que reiteran que procede reconocer como vencimiento de sus honorarios por la fase común el de la aceptación del cargo por ser créditos contra la masa de carácter imprescindible Segundo.-El vencimiento de los honorarios de la administración concursal La cuestión de fondo planteada relativa a cuál es la fecha de vencimiento del crédito de la Administración Concursal ha sido una cuestión recurrente, siendo tres las opciones barajadas: la fecha de declaración de concurso, la fecha de la aceptación del cargo (que es la pretendida por los apelantes ) o las señaladas en el auto aprobando su retribución, que es la acogida en la sentencia , haciéndose eco del criterio constante de este Tribunal , por lo que el recurso está abocado al fracaso Entre otras, en sentencias de 30 de julio , 15 octubre , 5 y 26 de noviembre y 10 de diciembre de 2015 o 28 de abril de 2016 dijimos, y ahora se reproduce para dar respuesta a los apelantes que ' Lo relevante para graduar el pago de los créditos contra la masa - a salvo el supuesto del art 176bis - es el vencimiento ( art 84LC ), no el nacimiento del crédito El crédito nace cuando se produce el hecho al que la norma anuda ese efecto. Si en las obligaciones convencionales es el momento de perfeccionarse el contrato ( art 1258CC ) y en las obligaciones tributarias cuando se produce el hecho imponible (devengo, art 21 LGT ), hay que concluir que el derecho al cobro de los honorarios de la AC nace - se devenga- cuando se acepta, al ser la compensación por el desempeño de su trabajo al que se obliga con la aceptación (artículo 29) Pero el nacimiento del crédito no comporta su exigibilidad. Es posible que concuerden (como es el caso de las obligaciones puras, art 1.113 CC ) pero también es que esa exigibilidad dependa de un plazo ( art 1125 CC o 21.2 LGT ). No está vencida la obligación si pende de un plazo determinado o indeterminado, pero cierto Si el 'vencimiento' se refiere al plazo, debemos acudir al art 34LC según la cual, en su apartado 3 dice ' El juez, previo informe de la administración concursal, fijará por medio de auto y conforme al arancel la cuantía de la retribución , así como los plazos en que deba ser satisfecha '; norma arancelaria ( Real Decreto 1860/2004) que en su artículo 8 rubricado 'Plazos para la percepción de la retribución' determina: ' Salvo que el juez del concurso establezca otros plazos, la retribución de los administradores concursales correspondiente a la fase común se abonará de la siguiente forma: a) El 50 por ciento de la retribución se abonará dentro de los cinco días siguientes al de la firmeza del auto que la fije.
b) El 50 por ciento restante se abonará dentro de los cinco días siguientes al de la firmeza de la resolución que ponga fin a la fase común En el caso nos ocupa no consta que se fijase en el auto de retribución de 17 de abril de 2013 (extractado al folio 4) como fecha de vencimiento el del aceptación del cargo, sino que el 50 % de la retribución se abonará dentro de los 5 días siguientes al de la firmeza del auto que ese auto, y que el 50 % restante se abonará dentro de los cinco días siguientes al de la firmeza de la resolución que ponga fin a la fase común (identificado como el 15 de enero de 2014, y no cuestionado), por lo que la sentencia debe ser revocada en este particular En este sentido se ha pronunciado de manera constante este Tribunal, en doctrina iniciada por la sentencia de 2 de mayo de 2014 y reiterada en las de 23 y 30 de octubre , 13 y 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2014 y 25 de junio de 2015 ,entre otras, ...', Tesis consagrada por el TS que en la sentencia 8 de junio de 2016 confirma la dictada por este Tribunal, con estas palabras 'En consecuencia, en ningún caso cabe considerar que la fecha de vencimiento del crédito contra la masa correspondiente a la retribución de la administración concursal sea la de aceptación del cargo, sino que será la de prestación efectiva de los servicios y con los hitos temporales de vencimiento previstos en el mencionado Real Decreto. Es decir, respecto de la primera mitad de los honorarios correspondientes a la fase común, será el quinto día siguiente a la fecha de firmeza del auto de su fijación; y respecto de la segunda mitad, el quinto día siguiente a la firmeza del auto que ponga fin a la fase común. Y en cuanto a las fases de convenio y liquidación, por meses vencidos, el quinto día posterior a cada mensualidad. Salvo que el juez, por causa justificada y razonada, altere dichas fechas en relación a concretos servicios ya prestados. Nunca respecto de los servicios que estén pendientes de prestación'.
Doctrina reiterada en las STS de 25 de octubre de 2016 y 8 de marzo de 2017 Nada añade la mención al carácter imprescindible, que solo se contempla para los procedentes en liquidación Tercero.- Costas Las costas se imponen a los apelantes ( art 398 y 394LEC ) Vistas las normas citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por los administradores concursales contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº Uno de Murcia en fecha 28 de julio de 2016 en el incidente concursal I-154 (3) dimanante del concurso nº 10/2007, debemos confirmar dicha sentencia, con imposición de las costas causadas en esta alzada a los apelantes .Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución y dese al depósito para recurrir el destino legal Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días desde que sea notificada, debiendo consignar la cantidad de 50 € (por cada recurso que se interponga) para su admisión conforme a lo establecido en la D. A. 15ª LOPJ y en su caso, la tasa prevista en la Ley 10/2012
