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Sentencia CIVIL Nº 451/2019, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 4, Rec 1615/2018 de 27 de Marzo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: IZQUIERDO MORENO, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 451/2019
Núm. Cendoj: 35016370042019100387
Núm. Ecli: ES:APGC:2019:879
Núm. Roj: SAP GC 879/2019
Voces
Valoración de la prueba
Fuerza probatoria
Reglas de la sana crítica
Error en la valoración de la prueba
Disolución de sociedades
Junta general extraordinaria
Constitución de sociedades
Escritura de constitución
Procesal Civil
Sana crítica
Prueba documental
Medios de prueba
Error de hecho
Informes periciales
Prueba de testigos
Sociedad de capital
Denominación social
Participaciones sociales
Acta de notoriedad
Encabezamiento
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SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 4ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 00
Fax.: 928 42 97 74
Email: s04audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0001615/2018
NIG: 3501647120170000613
Resolución:Sentencia 000451/2019
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000294/2017-00
Juzgado de lo Mercantil Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria
Testigo: Oscar
Testigo: ADMINISTRADOR GESTIÓN FISCAL DE GRAN CANARIA, S.L.
Testigo: Gregoria
Apelado: Porfirio ; Abogado: Miguel Gonzalez Jimenez; Procurador: Maria Elena Gutierrez Cabrera
Apelante: Editorial Tangram Sl; Abogado: Eugenio Alcantara Mansilla; Procurador: Ana Teresa
Kozlowski Betancor
Interesado: Roberto
Interesado: Laura
SENTENCIA
Iltmos. /as Sres. /as
SALA Presidente
D./Dª. JUAN JOSÉ COBO PLANA
Magistrados
D./Dª. JESÚS ÁNGEL SUÁREZ RAMOS
D./Dª. MARÍA DEL CARMEN IZQUIERDO MORENO (Ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria, a 27 de marzo de 2019.
Vistos en grado de apelación por esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Las Palmas de G.C.,
los autos de procedimiento ordinario Nº 294/2017, del que dimana el presente Rollo de apelación nº 1615/2018,
seguidos aquellos ante el Juzgado de lo Mercantil Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria, a instancia, de DON
Porfirio parte apelada, representada en esta alzada por la Procuradora Doña María Elena Gutiérrez Cabrera
y con la dirección del Letrado D. Miguel González Jiménez y como parte demandada la entidad EDITORIAL
TANGRAM S.L comparecida como apelante y representada, en esta alzada, por la Procuradora Doña Ana
Teresa koxlowski Betancor, con la dirección del Letrado Don Eugenio Alcantara Mansilla siendo ponente la
Sra. Juez Doña MARÍA DEL CARMEN IZQUIERDO MORENO, quien expresa el parecer de la Sala
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Las Palmas de Gran Canaria se dictó sentencia el día 3 de julio de 2018, por la que se resolvía el Juicio Ordinario n.º 294/2017, cuya fallo literalmente establece: ' Que estimando la demanda interpuesta por DON Porfirio contra EDITORIAL TANGRAM S.L debo DECLARA y DECLARO la nulidad de la Junta General Extraordinaria celebrada el 13 de diciembre de 2016 declarando la nulidad de los acuerdos adoptados de disolución, liquidación, cese de administradores y nombramiento de liquidadores, condenando a la demandada a estar y pasar por estas declaraciones, reconociendo la ineficacia del acuerdo impugnado; y todo ello imponiendo a la parte demandada las costas de esta primera instancia'
SEGUNDO.- La referida sentencia, se recurrió en apelación por la parte demandada interponiéndose tras su anuncio el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el artículo
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- 1.- En el procedimiento de origen consta que DON Porfirio presentó demanda de juicio ordinario el día 2 de agosto de 2017 frente a la entidad EDITORIAL TANGRAM S.L, por la que solicitaba que se dictase sentencia en la que se declarase la nulidad de la Junta General Extraordinaria celebrada el día 13 de diciembre de 2016, y en su defecto, la adopción de los acuerdos de disolución, liquidación, cese de administradores y nombramiento de liquidadores, y se condene a la demandada a estar y pasar por estas declaraciones, reconociendo la ineficacia del acuerdo que se declare nulo, con imposición de costas a la parte demandada 2.- La entidad EDITORIAL TANGRAM S. L se opone a dicha pretensión alegando que exisía un error en la escritura de fecha 13 de diciembre de 2016, ya que el acuerdo de disolución no se adopto en virtud del artículo 368 de la Ley, sino del 363.b. Error que fue subsanado en el Acta de Presencia y que motivo la escritura de subsanación de 14 de febrero de 2017, por lo que las mayorías tanto de participaciones como de votos eran las exigidas por la Ley. Por otro lado, afirman que el actor fue notificado en el domicilio que constaba en la escritura de constitución de la sociedad.
3.- En la sentencia, el juez de instancia, estima la demanda interpuesta. Considera el juez que la junta impugnada es nula, ya que en la convocatoria se expresa una causa de disolución, y luego en aquella se acuerda la disolución de la sociedad por otro causa, y sin contar con las mayorías exigidas legalemente
SEGUNDO.- La entidad EDITORIAL TANGRAM S.L se alza frente a la sentencia dictada en primera instancia por los siguientes motivos: 1.- Error en la apreciación de la prueba DON Porfirio se opone al recurso presentado de contrario solicitando la íntegra confirmación de la sentencia apelada.
TERCERO.- Esta Sala comparte plenamente tanto la valoración de la prueba como los razonamientos jurídicos aplicados por el juzgador de instancia.
El artículo
'La fuerza probatoria de las declaraciones testificales se determina, en cada caso, según las reglas de la sana crítica -estos es, conforme a normas empíricas de buen sentido- y en consideración a la razón de ciencia que hubieren dado, así como a las circunstancias en ellos concurrentes - artículo
En todo caso, no se advierte el error patente que denuncian las recurrentes, ya que el testigo a que se refiere el motivo afirmó, sustancialmente, lo que el Tribunal de apelación consideró probado.' (TS 1ª 8-4-13,).
LCLEC ESP 2018 NON 2 11 3428 7465 296 08/03/2017 1130 Leyes Comentadas Artículo 376.
Valoración de las declaraciones de testigos 'En realidad, lo que se plantea en este motivo el error cometido en la sentencia al valorar los distintos medios de prueba documental, pericial y testifical, por diversas razones: (...) Demasiados motivos para combatir una valoración probatoria al amparo del art.
La valoración de la prueba es función soberana y exclusiva de los juzgadores que conocen en instancia, y no es verificable en el recurso extraordinario. Solamente cuando se conculque el art. 24.1 de la Constitución por incurrirse en error de hecho palmario, irracionalidad o arbitrariedad (la cual puede darse cuando se desconoce una norma de prueba legal o tasada) cabe la posibilidad de un control a través del recurso extraordinario por infracción procesal, aunque al amparo del ordinal 4º del art.
'Las normas de valoración de la prueba testifical no son idóneas para sustentar un motivo impugnación.
Como establece el artículo
En el supuesto enjuiciado, ha quedado acreditado que en la convocatoria se incluyó como orden del día la disolución de la sociedad al amparo del artículo 368 de la
ÚLTIMO.- Al desestimarse el recurso de apelación formulado procede imponerle la parte apelante las costas causadas en esta alzada por su sustanciación de acuerdo con lo previsto en el art.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
1.-. Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad EDITORIAL TANGRAM S.L, contra la sentencia de fecha de 3 de julio de 2018 dictada por el Juzgado de Primera Mercantil n.º 1 de Las Palmas de Gran Canaria en el juicio odinario nº 294/2018 y la confirmamos; 2. Imponemos al apelante las costas en esta alzada.Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán a Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.
Las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales serán impugnables a través de los recursos regulados en los Capítulos IV y V, del Título IV, del Libro II, de la Ley 1/2000, cuando concurran los presupuestos allí exigidos, y previa consignación del depósito a que se refiere la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre que introduce la Disposición Adicional Decimoquinta en la
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia siendo Ponente el Ilustre Sra. Doña MARÍA DEL CARMEN IZQUIERDO MORENO, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha.
Certifico.
Ver el documento "Sentencia CIVIL Nº 451/2019, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 4, Rec 1615/2018 de 27 de Marzo de 2019"
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