Sentencia CIVIL Nº 451/20...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 451/2019, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 4, Rec 1615/2018 de 27 de Marzo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: IZQUIERDO MORENO, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 451/2019

Núm. Cendoj: 35016370042019100387

Núm. Ecli: ES:APGC:2019:879

Núm. Roj: SAP GC 879/2019


Voces

Valoración de la prueba

Fuerza probatoria

Reglas de la sana crítica

Error en la valoración de la prueba

Disolución de sociedades

Junta general extraordinaria

Constitución de sociedades

Escritura de constitución

Procesal Civil

Sana crítica

Prueba documental

Medios de prueba

Error de hecho

Informes periciales

Prueba de testigos

Sociedad de capital

Denominación social

Participaciones sociales

Acta de notoriedad

Encabezamiento


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SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 4ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 00
Fax.: 928 42 97 74
Email: s04audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0001615/2018
NIG: 3501647120170000613
Resolución:Sentencia 000451/2019
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000294/2017-00
Juzgado de lo Mercantil Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria
Testigo: Oscar
Testigo: ADMINISTRADOR GESTIÓN FISCAL DE GRAN CANARIA, S.L.
Testigo: Gregoria
Apelado: Porfirio ; Abogado: Miguel Gonzalez Jimenez; Procurador: Maria Elena Gutierrez Cabrera
Apelante: Editorial Tangram Sl; Abogado: Eugenio Alcantara Mansilla; Procurador: Ana Teresa
Kozlowski Betancor
Interesado: Roberto
Interesado: Laura
SENTENCIA
Iltmos. /as Sres. /as
SALA Presidente
D./Dª. JUAN JOSÉ COBO PLANA
Magistrados
D./Dª. JESÚS ÁNGEL SUÁREZ RAMOS
D./Dª. MARÍA DEL CARMEN IZQUIERDO MORENO (Ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria, a 27 de marzo de 2019.

Vistos en grado de apelación por esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Las Palmas de G.C.,
los autos de procedimiento ordinario Nº 294/2017, del que dimana el presente Rollo de apelación nº 1615/2018,
seguidos aquellos ante el Juzgado de lo Mercantil Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria, a instancia, de DON
Porfirio parte apelada, representada en esta alzada por la Procuradora Doña María Elena Gutiérrez Cabrera
y con la dirección del Letrado D. Miguel González Jiménez y como parte demandada la entidad EDITORIAL
TANGRAM S.L comparecida como apelante y representada, en esta alzada, por la Procuradora Doña Ana
Teresa koxlowski Betancor, con la dirección del Letrado Don Eugenio Alcantara Mansilla siendo ponente la
Sra. Juez Doña MARÍA DEL CARMEN IZQUIERDO MORENO, quien expresa el parecer de la Sala

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Las Palmas de Gran Canaria se dictó sentencia el día 3 de julio de 2018, por la que se resolvía el Juicio Ordinario n.º 294/2017, cuya fallo literalmente establece: ' Que estimando la demanda interpuesta por DON Porfirio contra EDITORIAL TANGRAM S.L debo DECLARA y DECLARO la nulidad de la Junta General Extraordinaria celebrada el 13 de diciembre de 2016 declarando la nulidad de los acuerdos adoptados de disolución, liquidación, cese de administradores y nombramiento de liquidadores, condenando a la demandada a estar y pasar por estas declaraciones, reconociendo la ineficacia del acuerdo impugnado; y todo ello imponiendo a la parte demandada las costas de esta primera instancia'

SEGUNDO.- La referida sentencia, se recurrió en apelación por la parte demandada interponiéndose tras su anuncio el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el artículo 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando lo que estimó ajustado a sus intereses, del que se dio traslado al apelante que manifestó cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación sin necesidad de vista se señalo para discusión, votación y fallo el día 27 de marzo de 2019.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- 1.- En el procedimiento de origen consta que DON Porfirio presentó demanda de juicio ordinario el día 2 de agosto de 2017 frente a la entidad EDITORIAL TANGRAM S.L, por la que solicitaba que se dictase sentencia en la que se declarase la nulidad de la Junta General Extraordinaria celebrada el día 13 de diciembre de 2016, y en su defecto, la adopción de los acuerdos de disolución, liquidación, cese de administradores y nombramiento de liquidadores, y se condene a la demandada a estar y pasar por estas declaraciones, reconociendo la ineficacia del acuerdo que se declare nulo, con imposición de costas a la parte demandada 2.- La entidad EDITORIAL TANGRAM S. L se opone a dicha pretensión alegando que exisía un error en la escritura de fecha 13 de diciembre de 2016, ya que el acuerdo de disolución no se adopto en virtud del artículo 368 de la Ley, sino del 363.b. Error que fue subsanado en el Acta de Presencia y que motivo la escritura de subsanación de 14 de febrero de 2017, por lo que las mayorías tanto de participaciones como de votos eran las exigidas por la Ley. Por otro lado, afirman que el actor fue notificado en el domicilio que constaba en la escritura de constitución de la sociedad.

3.- En la sentencia, el juez de instancia, estima la demanda interpuesta. Considera el juez que la junta impugnada es nula, ya que en la convocatoria se expresa una causa de disolución, y luego en aquella se acuerda la disolución de la sociedad por otro causa, y sin contar con las mayorías exigidas legalemente

SEGUNDO.- La entidad EDITORIAL TANGRAM S.L se alza frente a la sentencia dictada en primera instancia por los siguientes motivos: 1.- Error en la apreciación de la prueba DON Porfirio se opone al recurso presentado de contrario solicitando la íntegra confirmación de la sentencia apelada.



TERCERO.- Esta Sala comparte plenamente tanto la valoración de la prueba como los razonamientos jurídicos aplicados por el juzgador de instancia.

El artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone: 'Los Tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado' (...) se presenta como impensable que el proceso valorativo de las pruebas realizadas por jueces y tribunales de instancia pueda ser sustituido por el practicado por uno de los litigantes contendientes, habida cuenta de que la jurisprudencia viene estableciendo al respecto como a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los jueces por el suyo propio, parcial y subjetivo, en defensa de sus particulares intereses (TS de 20 de noviembre 2002, y 3 de abril de 2003), (...) todo ello sin olvidar, claro está, como la revisión del valor probatorio que debe darse a los diferentes testimonios prestados por los testigos que depusieron a instancia de parte, debe hacerse con suma cautela, teniendo en cuenta la regla máxima de la sana crítica, recogida en el artículo 376 de la Ley Procesal Civil 2000 , (...) En el caso sometido a la consideración de la Sala, de la mera lectura del fundamento de derecho tercero de la sentencia de instancia resulta la inexistencia de error en la valoración de la prueba por la juzgadora a quo, cuestión distinta es que la valoración efectuada no satisfaga a la parte apelante, debiendo el Tribunal asumir la ponderada apreciación de la prueba personal y documental aportada, respecto a la cual ha de destacarse la falta de coincidencia en los dibujos que sobre la producción de la pretendida colisión realizaron ante la Juez a quo el actor y la testigo por el mismo aportada, concluyendo, en suma, la desestimación del recurso (...)' (AP La Rioja sec 1ª 10-12-09).

'La fuerza probatoria de las declaraciones testificales se determina, en cada caso, según las reglas de la sana crítica -estos es, conforme a normas empíricas de buen sentido- y en consideración a la razón de ciencia que hubieren dado, así como a las circunstancias en ellos concurrentes - artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -, con independencia de su número y aunque fuera uno sólo el que hubiera declarado -la regla clásica 'testis unus testis nullus', referida en Digesto 48.18.20, no rige en nuestro proceso-.

En todo caso, no se advierte el error patente que denuncian las recurrentes, ya que el testigo a que se refiere el motivo afirmó, sustancialmente, lo que el Tribunal de apelación consideró probado.' (TS 1ª 8-4-13,).

LCLEC ESP 2018 NON 2 11 3428 7465 296 08/03/2017 1130 Leyes Comentadas Artículo 376.

Valoración de las declaraciones de testigos 'En realidad, lo que se plantea en este motivo el error cometido en la sentencia al valorar los distintos medios de prueba documental, pericial y testifical, por diversas razones: (...) Demasiados motivos para combatir una valoración probatoria al amparo del art. 469.1.2º de la LEC que se refiere a las normas procesales reguladoras de la sentencia, entre las cuales no figuran los preceptos expresados en este grupo de motivos.

La valoración de la prueba es función soberana y exclusiva de los juzgadores que conocen en instancia, y no es verificable en el recurso extraordinario. Solamente cuando se conculque el art. 24.1 de la Constitución por incurrirse en error de hecho palmario, irracionalidad o arbitrariedad (la cual puede darse cuando se desconoce una norma de prueba legal o tasada) cabe la posibilidad de un control a través del recurso extraordinario por infracción procesal, aunque al amparo del ordinal 4º del art. 469.1 LEC (TS 20 de abril,, 18 de junio, EDJ y 28 de noviembre 2009, coincidentes con acuerdo de esta Sala 2/2006 de 4 abril ). Ninguna de las circunstancias concurre en el caso, ni desde la coherencia formal del razonamiento, ni desde la perspectiva jurídica. Se trata, simplemente, de convertir el recurso en una tercera instancia tratando de sustituir la apreciación probatoria que ha realizado la Audiencia por la sin duda parcial de la recurrente, elevando a causa de ineficacia las simples discrepancias de la parte con el informe pericial emitido al amparo del artículo 38 LCS (...)' (TS 1ª 4-2-10, ).

'Las normas de valoración de la prueba testifical no son idóneas para sustentar un motivo impugnación.

Como establece el artículo 376 LEC , los tribunales deben valorar la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, su apreciación está atribuida a los órganos de instancia y no puede ser planteada en el recurso extraordinario por infracción procesal salvo que se haya incurrido en error patente o arbitrariedad ( TS 28 de enero de 2009, RC. n.º 2497/2003 , , 15 de junio de 2009, RC. n.º 2317/2004 , , 13 de noviembre de 2009, RC n.º 611/2005 , ). ' (TS 1ª 16-2-11 , ).

En el supuesto enjuiciado, ha quedado acreditado que en la convocatoria se incluyó como orden del día la disolución de la sociedad al amparo del artículo 368 de la Ley de Sociedades de Capital . En la primera escritura redactada el mismo día de la junta, consta ese mismo precepto. El artículo 163 de la LSC exige que : 'En todo caso, la convocatoria expresará el nombre de la sociedad, la fecha y hora de la reunión, el orden del día, en el que figurarán los asuntos a tratar, y el cargo de la persona o personas que realicen la convocatoria' Es claro que en la convocatoria se fijó como asunto a tratar la disolución amparada en el artículo 368, y no 363.b, por lo que la misma no cumplió con los requisitos legales exigidos. Además, el artículo 199 exige para que puedan modificarse los estatutos, la mayoría de más de la mitad de los votos correspondientes a las participaciones sociales en que se divida la sociedad, por lo que tampoco se cumplió con establecido dicho precepto. No pueden considerarse subsanados en ningún modo estos defectos mediante el acta de notoriedad, en la que los miembros de la sociedad presentes en la junta ilegalmente convocada deciden cambiar el orden del día e incluir un acuerdo distinto, y mucho menos por la escritura de subsanación que trata de formalizar dicho acuerdo. Del mismo modo, comparte esta Sala los argumentos del juzgador de instancia en relación con el domicilio en el que se comunicó la convocatoria de la junta. Además, que el domicilio del actor constaba en los otros procedimientos judiciales en los que son partes los actuales apelante y apelado, por lo que se desestima el recurso presentado.

ÚLTIMO.- Al desestimarse el recurso de apelación formulado procede imponerle la parte apelante las costas causadas en esta alzada por su sustanciación de acuerdo con lo previsto en el art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , declarando la pérdida del depósito que hubieren constituido de acuerdo con disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

1.-. Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad EDITORIAL TANGRAM S.L, contra la sentencia de fecha de 3 de julio de 2018 dictada por el Juzgado de Primera Mercantil n.º 1 de Las Palmas de Gran Canaria en el juicio odinario nº 294/2018 y la confirmamos; 2. Imponemos al apelante las costas en esta alzada.

Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán a Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.

Las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales serán impugnables a través de los recursos regulados en los Capítulos IV y V, del Título IV, del Libro II, de la Ley 1/2000, cuando concurran los presupuestos allí exigidos, y previa consignación del depósito a que se refiere la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre que introduce la Disposición Adicional Decimoquinta en la LOPJ .

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia siendo Ponente el Ilustre Sra. Doña MARÍA DEL CARMEN IZQUIERDO MORENO, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha.

Certifico.

Sentencia CIVIL Nº 451/2019, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 4, Rec 1615/2018 de 27 de Marzo de 2019

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