Última revisión
11/11/2005
Sentencia Civil Nº 452/2005, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 10001/2005 de 11 de Noviembre de 2005
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Noviembre de 2005
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: FUENTES CANDELAS, CARLOS
Nº de sentencia: 452/2005
Núm. Cendoj: 15030370042005100271
Núm. Ecli: ES:APC:2005:653
Núm. Roj: SAP C 653/2005
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
LA CORUÑA/A CORUÑA
SENTENCIA: 00452/2005
CORUÑA Nº 3.-
Rollo: RECURSO DE APELACION 0010001 /2005
SENTENCIA
Nº 452/05
AUDIENCIA PROVINCIAL
Sección Cuarta
Ilmos. Sres. Magistrados:
JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG
CARLOS FUENTES CANDELAS
ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNANDEZ
En A CORUÑA, a once de Noviembre de dos mil cinco.
Vistos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, integrada por los señores que al margen se relacionan los presentes autos de Juicio MODIFICACION DE MEDIDAS DE DIVORCIO Nº 1037/04, sustanciado en el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 3 DE A CORUÑA, y que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, seguidos entre partes de una como DEMANDANTE Y APELANTE DON Alfonso, representado en primera y segunda instancia por el Procurador Sr. Lousa Gayoso y con la dirección del Letrado Sr. Juan López y de otra como DEMANDADOS Y APELADOS DOÑA Elvira, representada en primera instancia por el Procurador Sr. López Valcarcel y con la dirección del Letrado Sr. J. Calvelo y LA CONSELLERIA DE FAMILIA, con la dirección del Letrado de la Xunta; habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL; versando los autos sobre MODIFICACION DE MEDIDAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 3 DE A CORUÑA, con fecha 10-3-05. SU PARTE DISPOSITIVA LITERALMENTE DICE FALLO: "Que desestimo la demanda formulada por el Procurador DON GONZALO LOUSA GAYOSO, en nombre y representación de DON Alfonso, Contra DOÑA Elvira, representada por el Procurador DON JULIO LOPEZ VALCARCEL, LA CONSELLERIA DE FAMILIA y DON Benedicto, declarando no haber lugar a la reducción por él interesada de la cuantía de la pensión de alimentos para su hijo, que se debe satisfacer conforme a la sentencia de divorcio de 21 de marzo de 2000. No se hace mención a las costas causadas en este procedimiento."
SEGUNDO.- Contra la referida resolución por el demandante, se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que le fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a Ponencia para resolución.
TERCERO.- Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON CARLOS FUENTES CANDELAS .
Fundamentos
- Solo se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada que no se opongan a los siguientes, y:
PRIMERO.- Recurre en esta apelación el exmarido la sentencia del Juzgado de Familia desestimatoria de su demanda de modificación de medidas adoptadas en proceso matrimonial. Los argumentos alegados en su recurso se dirigen, en síntesis, a establecer que la sentencia habría de ser anulada por indefensión del demandante al haberse resuelto el juicio sin practicar la prueba propuesta por esta parte para averiguar la situación laboral de su hijo. Además, la sentencia habría incurrido en vicio de incongruencia al no resolver sobre la pretensión subsidiaria de rebaja de la cuantía de los alimentos también ejercitada en la demanda por cambio sustancial de circunstancias. La Abogacía de la Xunta y el Ministerio Fiscal se oponen al recurso de apelación y por parte de la exesposa no se contestó al mismo. Procede mantener en su mayor parte la sentencia excepto en lo que diremos a continuación.
SEGUNDO.- El motivo de nulidad no puede ser estimado. Es criticable el tratamiento tan poco explícito de tratar sobre la admisión o inadmisión de las pruebas propuestas por las partes en el caso que nos ocupa. Pero no lo es menos que en el juicio nadie puso objeción o protesta, a pesar de la ausencia de práctica de la prueba que ahora echa de menos la parte apelante, y, además, el fin perseguido por la misma se refiere a hechos distintos de los alegados en su demanda de modificación de medidas, la cual está basada en un cambio de otras circunstancias.
TERCERO.- Tiene en parte razón el apelante cuando reprocha a la sentencia de primera instancia su afirmación de que la tutela automática asumida por la Xunta se deba exclusivamente a él o directamente al impago de pensiones alimenticias, pues no consta documentación en autos de la resolución y expediente administrativo para verificarlo. Sí es cierto que el apelante fue condenado penalmente por delito de impago de pensiones correspondientes a un periodo anterior (de septiembre de 2000 a enero de 2001) y, al parecer, existe otra acusación por otras mensualidades posteriores, aunque también se le están practicando de su nómina retenciones por alimentos del hijo, a pesar de lo cual siguió en el centro de acogida. Por otro lado, se trataría de una medida protectora provisional, por las dificultades de ambos progenitores en hacerse cargo del mismo (por los motivos que fueren, los cuales han quedado en el aire o sin probar en el juicio). Esto es más o menos lo que también vino a sostener la Sra. Letrado de la Xunta. Pero la situación no exime siempre de la obligación alimenticia para con el hijo, que sigue teniendo más necesidades que las estrictas de acogida. Finalmente señalar que, según se dijo en el juicio, éste cumplía su mayoría de edad este mismo año y no sabemos lo que va a pasar, debiendo de mantenerse por todo ello la medida (con la variación que diremos más adelante), sin perjuicio de futuro (según que conviva con uno u otro progenitor, o lo haga independientemente; tenga trabajo o recursos propios o no; etc; y, en fin, tenga en el futuro derecho a mantener o a percibir alimentos o no dentro del proceso matrimonial, vía art. 93, ya en otro caso en proceso alimenticio de los 142 ss. del Código Civil).
CUARTO.- En principio, las sentencias íntegramente desestimatorias no son incongruentes, por cuanto ya de manera explícita, como corresponde, ya implícitamente, desestiman todas las pretensiones de la demanda. Pero es lo cierto que la sentencia ahora apelada no trata para nada de la pretensión subsidiaria de reducción de la cuantía alimenticia planteada oportunamente en la demanda (incluso, en un momento dado el mismo juicio, el Sr. Letrado lo aclaró expresamente). Por ello debemos resolver esta cuestión. Y lo hacemos en sentido parcialmente estimatorio pues, en efecto, la situación laboral y económica actual del demandante ha cambiado de modo importante en relación a tenida en cuenta en el convenio de separación y posterior divorcio. Por un lado, sus ingresos son bastante inferiores, y tiene otras obligaciones que atender al haberse casado nuevamente, pero, por otro lado, también hay que valorar en su correspondiente medida al hijo y la extinción producida en su día de la pensión compensatoria para su excónyuge. No pueden reducirse los alimentos a la exigua cuantía pretendida, totalmente insuficiente, pues debe guardar un justo equilibrio y proporcionalidad entre las necesidades a cubrir y las posibilidades económicas del obligado, cuantía que no siempre es fácil de acertar por parte de los tribunales, al influir tantos factores, muchos de ellos personales y hasta subjetivos, y no dar la ley más que criterios generales o conceptos jurídicos indeterminados necesitados de concreción según las circunstancias de cada caso, siendo las facultades del tribunal bastante amplias. En conclusión, debemos modificar la medida en cuestión y ajustar la cuantía alimenticia a la cifra de 280 euros mensuales con efecto a partir del presente mes de noviembre de 2005.
QUINTO.- Lo dicho es suficiente para la estimación parcial del recurso de apelación, sin mención de costas.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación:
Fallo
Que, con estimación parcial del recurso de apelación y demanda de Don Alfonso, revocamos en parte la sentencia apelada, en el sentido de modificar la cuantía de la pensión alimenticia establecida en la sentencia de separación y divorcio, fijándola en la suma de 280 (doscientos ochenta) euros mensuales, con efecto a partir del presente mes, actualizable anualmente según variaciones del IPC, sin mención de costas.
Así, por esta nuestra sentencia de apelación, de la que se llevará al Rollo un testimonio uniéndose el original al Libro de sentencias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, en el lugar y fecha arriba indicados.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

