Última revisión
04/10/2011
Sentencia Civil Nº 452/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 567/2011 de 04 de Octubre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Octubre de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: POZUELO PEREZ, PEDRO
Nº de sentencia: 452/2011
Núm. Cendoj: 28079370182011100431
Núm. Ecli: ES:APM:2011:13578
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 18
MADRID
SENTENCIA: 00452/2011
Rollo: RECURSO DE APELACION 567 /2011
Proc. Origen: JUICIO VERBAL 2428 /2010
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 77 de MADRID
MAGISTRADO: ILMO. SR. D. PEDRO POZUELO PÉREZ
APELANTE: DISPROTECNO, S.L.
PROCURADOR: MARIA DEL CARMEN HONDARZA UGEDO
APELADO: BANKINTER, S.A.
PROCURADOR: MARIA DEL ROCIO SAMPERE MENESES
En MADRID, a cuatro de octubre de dos mil once.
El Magistrado ILMO. SR. D. PEDRO POZUELO PÉREZ ha visto en grado de apelación los autos sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 77 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandante DISPROTECNO S.L. representada por la Procuradora Sra. Hondarza Ugedo y asistida por el Letrado Sr. Castilla de los Santos y de otra, como apelada demandada BANKINTER S.A. representada por la Procuradora Sra. Sampere Meneses Y asistida por el Letrado Sr. García Rodríguez, seguidos por el trámite de juicio verbal, formulándose los siguientes:
Antecedentes
Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el juzgado de 1ª Instancia nº 77 de Madrid, en fecha 8 de marzo de 2011, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando en parte la demanda formulada por la mercantil DISPROTECNO, S.L., condeno a la demandada BANKINTER, S.A., a abonar a la actora en concepto de daños y perjuicios la suma de 300 euros , declarando igualmente la inexigibilidad a la actora de cualquier concepto que se devengue como consecuencia de la transferencia realizada por el actor el día 8 de junio de 2009 a Pyramid Technology, LTD, sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes.".
SEGUNDO.- Por la parte demandante se interpuso recurso de apelación contra la meritada Sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta audiencia.
TERCERO.- Que recibidos los autos en esta sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites conforme al artículo primero punto segundo de la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de Noviembre, modificando la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio del Poder Judicial, correspondiendo su conocimiento y fallo a un único magistrado.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- Que contra la Sentencia de instancia parcialmente estimatoria de la demanda se formula por la parte apelante el presente recurso de apelación.
Los hechos base de la reclamación están claros y no han sido puestos en duda por nadie, y se resumen en lo siguiente: el día 8 de Junio de 2009 D. Ricardo, quien era administrador de la sociedad demandante, la mercantil DISPROTECNO S.L y de la también mercantil FULLVOIP se procedió a realizar una transferencia a uno de sus proveedores, concretamente a una sociedad residente en Taiwan, por cuenta de la mercantil FULLVOIP. Para hacer dicha operativa utilizó, como era habitual los servicios de banca electrónica proporcionados por la mercantil Bankinter, demandada , con quien mantenía el número de cuenta nº 0128-0016-64-0500001182. En la operativa electrónica de la cuenta por el administrador de la demandante se pretendía realizar una transferencia a favor de la mercantil Pyramid Tecnology LTD, figura como ordenante la mercantil FULLVOIP; sin embargo por razones de saturación o sobrecarga de la red, hubo de reiniciarse el sistema y al volver a entrar en el servicio on line de la entidad, la misma se colocó en la cuenta corriente de la mercantil demandante, quien no tenía ninguna relación con dicho asunto, y fue desde la cuenta de dicha empresa que se produjo la transferencia de los fondos en favor de la sociedad Pyramid Technology. Apercibido de su error el Sr. Ricardo, se puso en contacto con la sucursal de la demandada donde se encontraba abierta la cuenta corriente, y puesto al habla con una empleada de la misma, ésta le comunicó que haría todo lo posible por detener la transferencia erróneamente realizada , ofreciéndose la misma a mandar un correo electrónico al departamento de extranjero de la entidad. A renglón seguido por D. Ricardo se procedió a realizar una nueva transferencia a favor de la empresa taiwanesa, ésta ya desde la entidad FULLVOIP, verdadera deudora de la cantidad. A pesar de las gestiones realizadas por la entidad bancaria se dio curso a ambas transferencias, y el día 10 de junio por la demandada se intentó que la beneficiaria devolviera el importe de la primera transferencia negándose al parecer a ello. La demandada se opuso a la demanda alegando en esencia que fue el apoderado de la sociedad demandante el que comete el error haciendo referencia a que dada la modalidad de transferencia elegida, la denominada modalidad transferencia swift, que supone que la misma se realiza en el curso del mismo día en que se ordene , y no hay posibilidad por falta material de tiempo , para cancelar la misma haciendo referencia a los conceptos y modalidad de las transferencias.
La Sentencia que puso fin al litigio, estimó parcialmente la demanda, y aun cuando aprecia negligencia en la entidad financiera, la condena al abono de un importe de 300 euros por los daños y perjuicios ocasionados. Lo que motiva la interposición del presente recurso de apelación.
SEGUNDO .- El contrato de cuenta corriente bancaria se caracteriza , desde el punto de vista de los titulares de la cuenta, en el llamado «servicio de caja», encuadrable dentro del marco general del contrato de comisión mercantil (artículo 254 Código Comercio ) , toda vez que el banco, en cuanto mandatario, ejecuta las instrucciones del cliente y como contrapartida recibe unas determinadas comisiones; siendo doctrina reiterada del Tribunal Supremo, que la cuenta corriente bancaria expresa siempre una disponibilidad de fondos a favor de los titulares de la misma contra el banco que los retiene, y responde tanto a operaciones efectivas en dinero, como de créditos que el banco concede a los clientes. Su autonomía, respecto del depósito bancario, se resalta mediante las operaciones de caja , a través de las cuales se efectúan transferencias y pagos a terceros, mediante las correspondientes órdenes de los titulares, lo que obliga a las entidades, a facilitar a los clientes información adecuada, extractos de las operaciones que con su cuenta son realizadas, y los cargos de gastos por intereses devengados en favor o en contra , comisiones, etc., toda vez que el banco, en cuanto mandatario, debe ejecutar las instrucciones del cliente, con sus abonos y cargos ( S.S.T.S.. 15 Jul. 1993, 19 Dic. 1995 o 21 Nov. 1997 ). En autos es lo cierto que se aprecia en primer lugar un error por parte de la sociedad demandante, o por mejor decir , de su apoderado. Sin embargo, no es menos cierto que según las propias manifestaciones de la Letrada vertidas en el acto del juicio dada la configuración de la página es necesario hacer una serie de operaciones, introducir su número de clave para poder hacer una transferencia de la modalidad en que se iba a remitir. Sin embargo, lo cierto es que no consta en forma alguna que esa sea la operativa de la cuenta bancaria por internet, y lo cierto es que lo que aporta la demandante es una simple copia de la página de la sociedad en la que no se aprecia absolutamente nada de las afirmaciones de la Letrada en el acto del juicio. Por otra parte, el propio servicio de quejas y reclamaciones del Banco de España hace referencia en la contestación a la queja que hizo la parte demandante que la transferencia en tanto en cuanto no sea abonada a su destinatario final puede ser anulada, pero desconoce si en el caso la entidad bancaria hizo las gestiones para su anulación con la diligencia debida, al no constar los registros informáticos de la entidad, lo que es indicativo , en principio , de una mala práctica bancaria. Es cierto que las manifestaciones del Banco de España no son vinculantes, pero también lo es que la entidad demandada , ni ante el Banco de España ni en el presente litigio ha hecho prueba alguna de las medidas que hubiere tomado para tratar de impedir la anulación de la transferencia, siendo así que la propia Letrada hace referencia a que en este tipo de transferencia los denominados "cortes," se hacen cada cuarto de hora, de forma que solo había quince minutos para anular la transferencia ordenada por esta vía, pero sin embargo no se practica prueba alguna acerca de los datos que deben obrar en su sistema informático acerca de la transferencia efectuada, y lo que es más importante , no se prueba en forma alguna que se haya dado orden de anular la transferencia dentro del sistema informático del Banco, y que ésta no pudo haber sido anulada por no haber tiempo material para su cancelación, todo ello con independencia de que se hubiere informado o no al cliente de la entidad, pues lo cierto es que ni siquiera consta probada la operativa de la entidad bancaria en la cuenta corriente con posibilidad de hacer transferencias on line, por no aportar ni siquiera se aporta extracto de la cuenta en relación con la transferencia objeto de autos, y tan solo se aporta un denominado pantallazo que nada prueba, por lo que las manifestaciones de la Letrada de la entidad bancaria han quedado completamente ayunas de prueba. Por lo que se refiere a la declaración del testigo, empleada del banco, la misma viene a afirmar que efectivamente se puso en contacto con la misma el administrador de la demandante , y que como consecuencia de la misma envió un mail al departamento de extranjero de la entidad, y que había un plazo para anular dicha transferencia y por lo visto no entró a tiempo. Por otra parte y según pone de manifiesto el propio informe del Banco de España no fue hasta el día 10 que la entidad bancaria solicita la devolución del importe de la transferencia.
Del examen de los autos y del resultado de las pruebas resulta acreditado que , en principio, por el administrador de la sociedad demandante se cometió un error en la orden de transferencia, y además sin conocer si se había procedido a la anulación de la transferencia ordenó el envío de otra transferencia , esta vez ya desde la cuenta de la sociedad que al parecer era la verdadera deudora. Ahora bien, ello como se dice no implica desestimación de la demanda.
La Sentencia de instancia reconoce la negligencia de la entidad bancaria, lo que desde luego debe ser mantenido, pues con independencia de los errores que haya podido cometer la parte, lo cierto es que por la entidad demandada se hacen una serie de afirmaciones acerca de las modalidades de transferencia y la posibilidad de anulación de la misma, pero no prueba de ninguna manera que la operativa en este asunto sea la que dice, sin acreditar que haya intentado en forma alguna anular la transferencia, ni acreditar que la orden de anulación, si es que se tramitó hubiese entrado en el sistema informático cuando la transferencia ya se había ejecutado. Lo único que alega es que el intento de anulación por el beneficiario se produce cuando la transferencia ya se había ejecutado. Sin embargo , en ningún momento acredita el Banco, no solo la condición de dicha transferencia, sino tan siquiera el momento en que la transferencia que hoy es objeto de cuestión se realizó y que en efecto, de acuerdo con las normas de distribución de la carga probatoria , si en definitiva la actuación defensiva de la entidad financiera corre por la vía de considerar que dado el sistema de transferencia utilizado y dado que la misma se ejecutaba en el mismo día, en alguno de los "cortes" que se hacían, lo único que tenía que probar y no lo ha hecho es el momento en que la transferencia se produjo, y el momento en que la orden de anulación entra en el sistema informático y si en efecto cuando se produjo la llamada y el envío del correo electrónico por parte de la empleada de la oficina, ya se había ejecutado la transferencia. Pues bien , siendo ello fácil y estando a la disposición del Banco el hacerlo, no lo hace, y por no aportar ni siquiera aporta copia del email que al parecer la empleada que depone envía al departamento de transacciones exteriores , ni siquiera la comunicación que haya hecho a la entidad receptora de la transferencia, incurriendo el Banco en una orfandad probatoria que en principio permite estimar que el mismo no ha cumplido con la diligencia normal de la buena práctica bancaria al no intentar la cancelación de la transferencia, ni acredita que se hubiera intentado siquiera. La sentencia después de afirmar la negligencia del Banco realiza sin decirlo una suerte de compensación de culpas, y estima la demanda en la cuantía de 300 euros. Desde luego dicha actuación no se puede mantener, toda vez que realiza una compensación de culpas que nadie le ha solicitado , y en cualquier caso aun atendiendo a que la actitud del representante legal de la demandante no fue muy afortunada al ordenar una segunda transferencia cuando todavía no sabía el resultado de la orden de anulación de la primera, lo cierto es que ello no empece al hecho cierto, de que no consta que Bankinter hubiese desplegado actividad ninguna para, al menos, en su esfera interna dar las órdenes oportunas para la anulación de la orden, sin acreditar, teniendo a su alcance sus propios ficheros informáticos, que se hubiese intentado la cancelación cuando fue advertido por el cliente del error. Por ello el recuro debe ser estimado y la Sentencia revocada.
TERCERO .- Cabe imponer las costas de 1ª Instancia a la demandada sin que haya motivos que justifiquen un especial pronunciamiento respecto de las de la alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,
Fallo
Estimando como estimo el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Hondarza Ugedo en nombre y representación de DISPROTECNO, S.L. contra Sentencia de fecha 8 de marzo de 2011 dictada por el Magistrado-Juez del juzgado de Primera Instancia nº 77 de Madrid en autos de Juicio Verbal nº 2428/10, debo dar lugar al mismo, y con revocación de la meritada resolución , debo estimar la demanda interpuesta condenando a la entidad demandada al pago de 1.171 euros más el interés legal de dicha suma, todo ello con imposición de las costas de primera instancia, sin que haya motivos que justifiquen un especial pronunciamiento respecto de las de la alzada. Con devolución del depósito constituido.
Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno.
Así por esta Sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Extendida y firmada la anterior Resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma , e incorporada al libro de resoluciones definitivas, se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
