Sentencia CIVIL Nº 452/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 452/2020, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 1186/2019 de 20 de Mayo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: MORALES ORTEGA, RAFAEL

Nº de sentencia: 452/2020

Núm. Cendoj: 23050370012020100519

Núm. Ecli: ES:APJ:2020:602

Núm. Roj: SAP J 602:2020


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 452

En la ciudad de Jaén, a veinte de Mayo de dos mil veinte.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial constituida por el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL MORALES ORTEGA, los autos de Juicio Verbal nº 150 del año 2019, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Jaén, Rollo de Apelación nº 1186 del año 2019, a instancia de TTI FINANCE SARL, representada en la instancia y en esta alzada por el Procurador D. Andrés Jesús Raya Rubio y defendida por el Letrado D. Carlos Alberto Muñoz Linde; contra D. Carlos Francisco, representado en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª María Victoria Carrillo Hidalgo y defendido por el Letrado D. Francisco Javier Medina Padilla.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Jaén, con fecha 25 de Junio de 2019.

Antecedentes

PRIMERO.-Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: 'Que estimando parcialmente como estimo la demanda interpuesta debo condenar y condeno a D. Carlos Francisco a que abone a TTI Finance SARL la cantidad de 4.232,28 €, más intereses legales.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia siendo las comunes satisfechas por mitad'.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandada, D. Carlos Francisco, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Jaén, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO.-Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandante, TTI Finance SARL; remitiéndose por el Juzgado, previo emplazamiento las actuaciones a esta Audiencia, turnadas a esta Sección 1ª en la que se formó el rollo correspondiente, y personadas las partes en tiempo y forma, quedaron las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

ACEPTANDO los Fundamentos de Derecho de la resolución impugnada.


Fundamentos

Primero.-Contra la sentencia de instancia por la que se se declara la nulidad por abusiva de determinadas cláusulas del préstamo personal suscrito entre las partes el 24-6-08, y entre ellas la correspondiente a la suscripción complementaria de un seguro de protección de pagos por importe de 1.038,50 euros, financiado por al propia Entidad prestamista, se alza la representación procesal esgrimiendo como motivo la existencia de error en la valoración de la prueba que centra en la documental obrante en la actuaciones, aunque lo único concretado es una interpretación errónea del contrato, invirtiendo indebidamente la carga de la prueba, en cuanto que el Juzgador traslada al consumidor la prueba sobre la existencia del vicio de error en el consentimiento.

Alega igualmente, que al margen de que el importe de la prima de seguro aparece manuscrito y pudo cumplimentarse antes o después de la firma del contrato, la cláusula que de forma escueta se refiere al seguro, es nula y abusiva por no cumplir con los presupuestos de transparencia, pues se trata de una condición general de contratación impuesta, obligando a contratar un servicio no solicitado infringiendo por ello la Ley 26/06, de 17 de julio, de mediación de seguros y reaseguros privados, que no fue previamente informada y aparece como ilegible, no apareciendo reseña complementaria del seguro, sobre las coberturas contratadas y limitaciones o exclusiones, sólo u extracto de las condiciones de lo denominado seguro colectivo de vida, no habiendo sido firmadas tales condiciones por el tomador, de modo que se produce un desequilibrio ademas en perjuicio del consumidor contrario a la buena fe, que infringe el art. 82 TRLGDCU, pues se impide al consumidor contratar con otras aseguradoras que ofrezcan mejores precios y condiciones. No se supera, añade ni el nivel de incorporación por no reunir su redacción la claridad, concreción y sencillez necesaria.

Denuncia igualmente la vulneración de la LCS, al no conceder el plazo de desistimiento unilateral de 30 días a la entrega de la póliza, infringiendo igualmente la Ley 15/07, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, por la posición ventajosa para la aseguradora de la prestamista respecto del resto de las empresas del sector.

Segundo.-Centrado así el objeto de debate en esta alzada, podemos adelantar ya que la apelación habrá de ser rechazada como trataremos de razonar a continuación.

Con carácter general ya en Auto de 27-1-17, resolvíamos una cuestión similar, solo que en dicho supuesto sí se trataba la posible abusividad planteada de seguro de vida impuesto como condición general en escritura de préstamo hipotecario y sobre tal cuestión declarábamos: 'La misma suerte habrá de seguir la pretensión de nulidad de la cláusula séptima relativa a la adhesión al seguro colectivo de vida concertado con..., pues como resuelve la frente a una cláusula idéntica y de la misma Entidad, la SAP de Almería, Secc. 2ª de 3-10-14, la validez y licitud de imposición de seguros de vida en cuanto garantía adicional a la hipoteca ha sido admitida por nuestra jurisprudencia. Así en STS de 30-11-01 señalaba que 'Un mínimo conocimiento de la realidad social, a la que esta Sala no puede ni debe permanecer ajena ( art. 3.1 CC), demuestra que en la práctica de los préstamos hipotecarios su concesión por los Bancos se condiciona a que los prestatarios concierten un seguro de vida o de amortización que refuerza notablemente la garantía; y además, que si el prestatario no concierta el seguro con la compañía que libremente elija, el propio Banco se ofrece a gestionarlo con una compañía a la que está negocial o societariamente vinculado, de suerte que a su interés en la garantía frecuentemente aparece unido el de aumentar el volumen de negocios común de ambas entidades mediante la concertación de seguros y el pago de primas por los prestatarios'.

En este mismo sentido, en SAP de Barcelona 3-2-03 se señala que 'Nada se objetará a la validez de los seguros de amortización de préstamos anexos a éstos últimos, puesto que no cabe proclamar su nulidad intrínseca sin más, como lo prueba que la propia Ley de Crédito al Consumo de 23 de marzo de 1995 atienda la incidencia de 'la necesidad de constitución, en su caso, de un seguro de amortización del crédito por fallecimiento, invalidez, enfermedad o desempleo del titular' (arts. 6.2 y 18.a). No cabe desconocer por otra parte que en esa clase de seguros el riesgo efectivamente asegurado no es tanto la muerte o invalidez del asegurado, cuanto la subsiguiente imposibilidad para generar ingresos que permitan seguir amortizando el préstamo; con lo que también puede resultar de interés para el prestatario -y sobre todo para sus herederos- esa garantía adicional'. En el mismo sentido SAP de Baleares 23-11-06.

La única duda que se genera -sigue razonando dicha resolución- se presenta desde el punto de vista de la libre competencia, elección y libertad del consumidor ante distintas ofertas del mercado, cuando lo es a una compañía 'concreta' a la que se vincula el consumidor durante tan largo periodo y aún cuando no se acredite vinculación societaria entre ... y ... como práctica contraria al Derecho de la Competencia y sin que efectivamente sea aplicable el art 22 de la Ley de Contrato de Seguro, pues el presente es un seguro de vida, ni la interpretación que pretende el recurrente del art 6, pues la adhesión comporta el consentimiento, sin que la mera la accesoriedad de la garantía, vulnere el art 89 de la Ley de Consumidores, pues es proporcionada la exigencia de un plus de garantía frente a supuestos que puedan generar insolvencia para el pago.

Por ello lo único que se considera absolutamente desproporcionado y que merma derechos esenciales del consumidor, es la vinculación a esa compañía concreta o a cualquier otra durante la vida del préstamo, cercenando sus derechos de oposición a la prórroga anual del contrato con esa compañía y a su posibilidad de elección a cualquier otra en el mercado; esto es, no se considera abusivo si se ha pactado la garantía accesoria que supone el seguro de vida durante toda la vigencia del préstamo y con cobertura de fallecimiento, invalidez absoluta o permanente, lo que es abusivo es la 'adhesión a ese seguro concreto, póliza NUM000 con esa entidad', de forma que no puede el consumidor transcurrida cualquier anualidad, oponerse a la prorroga y optar por otra póliza que mantenga las mismas coberturas y garantías pactadas frente al prestamista y en ese sentido procede declarar la nulidad parcial de esa concreta cláusula, manteniendo la plena validez y licitud de la cláusula en cuanto a la exigencia de esa garantía accesoria y obligación de mantener un seguro de vida en esas condiciones pactadas durante ese plazo y con esas coberturas.

En el mismo sentido se pronuncia la SAP de León, Secc. 1ª de 16-12-15, declarando que 'la obligación de aseguramiento de amortización de un crédito no es en sí misma una cláusula abusiva. Cierto es que la beneficiaria del seguro es la prestamista, pero el crédito que se amortiza, total o parcialmente, es un crédito del prestatario quien, en definitiva, se beneficia de esa extinción total o parcial si el seguro cubre la contingencia de invalidez, o quien beneficia a sus herederos si cubre la contingencia de fallecimiento. Tampoco supone una garantía adicional exorbitante porque los acontecimientos económicos recientes han demostrado que la hipoteca no es garantía definitiva y determinante del pago del crédito, por lo que una garantía adicional, como lo pueda ser el seguro de amortización del crédito, no se puede considerar injustificada.

Así pues, la exigencia de aseguramiento como garantía del pago de un crédito, no se puede incardinar, como regla general y absoluta, en los supuestos establecidos en los artículos 82 y siguientes del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias.

Es más en el mismo sentido y aun no siendo aplicable al supuesto de autos, se pronuncia la Directiva 2014/17/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de febrero de 2014, sobre los contratos de crédito celebrados con los consumidores para bienes inmuebles de uso residencial, citado por los apelantes al establecer en su art. 4 que los Estados miembros podrán permitir a los prestamistas que exijan al consumidor suscribir una póliza de seguros pertinente en relación con el contrato de crédito. En estos casos, los Estados miembros velarán por que el prestamista acepte la póliza de seguros de un proveedor distinto de su proveedor favorito cuando dicha póliza posea un nivel de garantía equivalente al nivel que haya propuesto el prestamista.

En resumen, no mereciendo en definitiva la sanción de nulidad por abusiva la imposición del seguro de vida concertado, sino la continuación de la adhesión al concreto seguro del que es tomador la Entidad prestamista durante toda la vida del préstamo e incluyéndose entre las garantías cubiertas con la hipoteca, la cantidad de 1.218,51 euros para el pago de primas de seguro, habrá de concluirse que tal declaración no resultaría procedente por no ser fundamento de la presente ejecución, ni determinar la cantidad exigible, máxime cuando como se razona en la instancia, se ha de entender justificada con la oferta vinculante que se adjunta a la propia escritura de préstamo, de que el prestatario fue debidamente informado de la exigencia como condición de concertar esta garantía adicional, así como del importe de la prima, sin que además dicho ejecutado haya expresado manifestación en contra alguna hasta el momento de la ejecución, ni tampoco en la oposición formulada, en cuanto a su derecho a concertar otro seguro de igual cobertura, esto de reembolso del préstamo para los supuestos de fallecimiento, incapacidad absoluta o permanente'.

Tercero.-A la luz de dicha doctrina, no podemos aceptar la existencia en la valoración que se denuncia, pues en definitiva ya de si analizamos la solicitud de contrato de préstamo personal fechada el 13-6-08, la misma lo fue por importe de 11.038,50 euros, destinado a vivienda, a abonar en 70 mensualidades, constando igualmente debidamente separada y resaltada en negrita, la 'Solicitud de adhesión al seguro de Pagos Protegidos AIG Life España', bajo cuyo epígrafe se hace constar que 'la contratación del seguro es OPCIONAL y, por tanto, no constituye un requisito necesario para la obtención ni mantenimiento del préstamo', a continuación siguen dos casillas para indicar si se acoge o no al seguro y resaltado también en negrita y en un recuadro de distinto color '¡ Protégete de imprevistos!. Este seguro te cubrirá den caso de desempleo o incapacidad total o temporal, fallecimiento e invalidez absoluta y permanente (ver condiciones)'.

Más abajo e inmediatamente antes de la firma del titular, se hace consta que el mismo ha leído y está conforme con las condiciones del préstamo y con las condiciones del seguro de pagos protegidos vinculado al mismo, que figuran al dorso de esta solicitud, declarando así mismo haber leído y entendido sus condiciones, las cláusulas limitativas y exclusiones, así como las restricciones que existen en relación a la elegibilidad para las coberturas de incapacidad total temporal y desempleo... El titular declara haber recibido con antelación suficiente, un ejemplar con la información previa establecida en la Ley 22/2007.

En el reverso se recoge un 'Extracto de Condiciones de los Seguros' haciendo constar entre otras, que el importe de la prima de seguro es de 10,38% del importe nominal del préstamo y que será financiado a través de Citibank España S.A. , así como en el punto 8.- El derecho de Cancelación del Seguro -resaltado en negrita- durante los 30 días naturales desde la fecha de adhesión al seguro (fecha de abono del préstamo), con devolución del 100% de la prima pagada, que podrá aplicar al capital pendiente una vez recibida en su cuenta corriente con solo una llamada, y después con deducción de la parte proporcional de dicha prima.

Pues bien, dicha solicitud se corresponde con la póliza de préstamo personal fechada el 24-6-08, en la que se recogen el importe de la prima cumplimentado a ordenador de 1.038,50 €, con el mismo extracto de condiciones del seguro- seguro colectivo de vida-crédito.

Como se puede comprobar, ya de principio no se puede afirmar sin más que se trate de un contrato de seguro impuesto exigible vinculado al préstamo concedido, sino de un producto o garantía si se quiere adicional, y que como hemos expuesto no beneficia sólo a la prestamista sino al propio prestatario, respecto del que se daba la opción de contratar o no, sin que sobre tal extremo se haya practicado prueba alguna en contra por el apelante, que sólo al tiempo de la reclamación pasados más de cuatro años desde el vencimiento ordinario del préstamo, viene a efectuar alegaciones que no sólo no justifica, sino que ademá ni tan siquiera propone prueba para su acreditación, pese a contradecir el contenido de la documental aportada por la apelada, que dicho sea de paso es perfectamente legible y de hecho su lectura no ha supuesto dificultad alguna para el ponente de esta resolución.

No se trata con ello, de invertir la carga de la prueba, sino de que la existente que justifica la contratación libre y voluntaria por parte del apelante, no aparece desvirtuada pro ningún medio probatorio, no respondiendo a la realidad, conforme a aquella ninguna de las alegaciones en que se apoya la impugnación, ni de la imposición, ni como hemos expuesto del establecimiento de una prima sin conocimiento del prestatario, pues además de constar el porcentaje en el reverso, harto difícil es que la misma se financie por la propia prestamista, incrementando el importe del préstamo e ingresando en la cuenta del prestatario una suma inferior a disposición del mismo y perfectamente desglosada el importe de dicha prima abonada y que el Sr. Carlos Francisco no se apercibiera. Tampoco es cierto que no se estableciera un plazo de 30 días de desistimiento con devolución de la prima íntegra, cercenando derechos del tomador, ni que incluso la cláusula no tuviera una redacción clara, sencilla y concreta, bastando la lectura detenida de la solicitud o de la confirmación de la misma posterior para comprobar que al margen de admitir en ella con su firma el recurrente, el recibo del condicionado de la póliza suscrita voluntariamente, basta una mínima diligencia para comprender el contenido y alcance de la misma y por ende concluir que ya de por sí contiene la información suficiente que de forma voluntarista se niega.

En este sentido y para supuestos similares o aun más complejos al tratarse de un contrato de tarjeta de crédito, se han pronunciado, por citar alguna resolución cercana, la SAP de La Coruña, Secc. 5ª de 10-10-19 '... el rechazo a esta pretensión deriva ...del hecho de que el propio cliente acreditado manifiesta claramente su voluntad de contratar dicho seguro, constando su expresa conformidad en el encabezamiento del documento negocial, afirmando expresamente que desea suscribirse al seguro de pagos protegidos de Citibank, y que reconoce haber recibido con anterioridad a su firma toda la información requerida así como un extracto de las condiciones del seguro, siendo así que el actor apelante ha venido abonando de forma continuada y prolongada las primas del seguro de protección de pagos convenido hasta la finalización del contrato, lo que implica la tácita aceptación de esta obligación accesoria que le corresponde asumir al deudor. En consecuencia y por todas las consideraciones expuestas, procede desestimar el recurso en su integridad'.

También, la SAP de Pontevedra Secc. 6ª de 24-5-19, declara que 'En la hoja de solicitud, al lado de la firma de la solicitante, se hacía constar: 'He leído y estoy conforme con el Reglamento de la Tarjeta Citibanky, en caso de haberlo solicitado, con el Seguro de Pagos Protegidos de Citibank'. Y, bajo el recuadro correspondiente a la modalidad de Tarjeta elegida ('Twin, número de diseño 411'), la solicitante marcó con una X la cuadricula que señalaba: 'Si, deseo suscribirme al Seguro de Pagos Protegidos de Citibank y reconozco haber recibido con anterioridad a la firma del seguro mencionado, toda la información requerida conforme a la normativa legal vigente y un extracto de las condiciones del mismo'.

Evidentemente, por tanto, sí se entregó documentación contractual a la demandante, que aceptó la incorporación de las condiciones generales que incluía el Reglamento, de modo que conoció o tuvo oportunidad real de conocer las mismas. Y que, no solo tuvo oportunidad de conocerlas, sino que efectivamente tuvo real y cabal conocimiento de aquellas cláusulas relativas a intereses, comisiones y seguro, lo demuestra incontrovertiblemente, el contenido de la comunicación remitida a la entidad demandada con fecha 5 de noviembre de 2017 (y, por tanto, anterior a la fecha en que recibió de la entidad 'Wizink Bank' la documentación requerida), en la que se refiere a la cláusula de intereses y comisiones y, concretamente, al interés remuneratorio a aplicar al contrato (que califica de usurario). Y ello, como atinadamente constata la sentencia de instancia, no puede significar otra cosa que la reclamante tuvo a la vista la documentación contractual'.

Procede pues y por todo lo expuesto, como adelantábamos, la desestimación de la apelación interpuesta.

Cuarto.-Dado el sentir de esta sentencia, por imperativo del artículo 398 de la L. E. Civil, habrán de imponerse al apelante las costas del presente recurso.

Quinto.-Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 9 de la L. O. P. J., añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, ante la confirmación de la resolución recurrida, se declara la pérdidadel depósito constituido por la parte apelante para recurrir, al que se dará el destino previsto en dicha Disposición.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Tres de Jaén, con fecha 25-6-19, en autos de Juicio Verbal, seguidos en dicho Juzgado con el nº 150 del año 2.019, debo de confirmar la misma, con imposción al apelante de las costas causadas en esta alzada y con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil, en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 del repetido cuerpo legal.

El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.

Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 1186 19.

Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012.

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Jaén, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.


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