Última revisión
22/10/1999
Sentencia Civil Nº 452, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 1368/1998 de 22 de Octubre de 1999
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Octubre de 1999
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: BARRALLO SANCHEZ, ANGEL
Nº de sentencia: 452
Fundamentos
JUZGADO: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N° 3 DE A CORUÑA
ROLLO: 1.368/98-M
N U M E R O 452
A Coruña, a veintidós de octubre de mil novecientos noventa y nueve.
LA SECCION SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, constituída por las Ilustrísimas Señorías DON ANGEL BARRALLO SANCHEZ-PRESIDENTE, DOÑA MARIA DEL CARMEN TABOADA CASEIRO, DOÑA CARMEN MARTELO PÉREZ, Magistrados, ha
pronunciado
E N N O M B R E D E L R E Y
la siguiente:
S E N T E N C I A
En el recurso de apelación civil 1368/98, procedente del Juzgado de Primera Instancia n° 3 de A Coruña, con el n° 267/97, sobre Divorcio, entre partes, de una y como demandado apelante MANUEL , representado por la Procuradora Sra. Berea Ruiz y defendido por la Letrada Sra. Terrón Malvís, y de otra y como demandante apelado NOEMI , representado por el Procurador Sr. González Martín y defendido por el Letrado Sr. Calvo Oroso. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON ANGEL BARRALLO SANCHEZ.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO.- En dichos autos y con fecha 18-3-98 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice como sigue: "FALLO: Que estimando parcialmente a demanda e reconvención presentada polos procuradores González Martín e Berea Ruiz acordo a disolución por divorcio do matrimonio formado por DON MANUEL e DONA NOEMI , con tódolos efectos legais inherentes a ista declaración e mantendo as medidas acordadas na separación.
Non se fai declaración sobor as custas.".
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma recurso de apelación por la representación del demandado, que le fue admitido en ambos efectos y previos los oportunos emplazamientos de las partes se elevaron las actuaciones a esta Superioridad, ante la que comparecieron en tiempo y forma ambas partes y evacuados los traslados conferidos para instrucción, se señaló para la celebración de la vista el día 19-10-99, fecha en la que tuvo lugar con la asistencia de las partes, que solicitaron se dictara sentencia de acuerdo con sus respectivas pretensiones.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
F U N D A M E N T O S J U R I D I C O S
Se aceptan los fundamentos jurídicos primero y tercero de la sentencia apelada.
PRIMERO.- Proclamando la jurisprudencia que los hijos constituyen el vértice fundamental y preponderante de la familia hacia los cuales ha de converger el interés del órgano judicial para fijar con un criterio racional la contribución económica de los padres para la formación y educación de los hijos, y que la pensión tiene como finalidad el evitar que el cese de la convivencia suponga para uno de los cónyuges un descenso en el nivel de vida efectivamente gozado durante el matrimonio, procede, vistos los términos en que está planteada la litis y el resultado de las pruebas practicadas estimar parcialmente el recurso interpuesto.
Conclusión a la que llega la Sala con base en lo siguiente:
A) Don Manuel, percibía, en la fecha en que se decretó la separación la cantidad de 68.400 pesetas en concepto de prestación por desempleo, y, actualmente, por el mismo concepto, la cantidad de 49.972 pesetas.
B) No consta en autos que el reconviniente tenga pendiente de amortizar algún crédito.
C) Doña Noemi reconoce, al absolver posiciones que tiene una peluquería, con una aprendiza, que el local es alquilado y que gana unas cuarenta o cuarenta y cinco mil pesetas.
D) Por lo expuesto, procede dejar sin efecto la pensión y moderar la cantidad en concepto de alimentos para las hijas, fijándola en 18.000 pesetas mensuales y mantener el resto de las medidas acordadas en la sentencia de separación.
SEGUNDO.- Por lo expuesto, no procede hacer pronunciamiento expreso respecto de las costas de esta alzada.
VISTOS los artículos de general y pertinente aplicación.
FALLAMOS
Que revocando parcialmente la sentencia de fecha 18 de Marzo de 1998, dictada por el Juzgado de Primera Instancia n° 3 de A Coruña, debemos acordar y acordamos la disolución, por divorcio del matrimonio constituido por don Manuel y doña Noemi, con los efectos legales inherentes a dicha declaración, fijar en 18.000 pesetas mensuales la cantidad que el demandado abonará a la actora, en concepto de alimentos para las hijas -que será actualizada anualmente de acuerdo con el incremento del IPC y satisfecho por mensualidades anticipadas dentro de los cinco primeros días- y mantener las medidas acordadas en la sentencia de separación en cuanto a la patria potestad, guarda y custodia y régimen de visitas de las hijas. No ha lugar al resto. Sin imposición de costas en ambas instancia.
y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de apelación civil, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
