Sentencia Civil Nº 453/20...io de 2004

Última revisión
30/07/2004

Sentencia Civil Nº 453/2004, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, de 30 de Julio de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Julio de 2004

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: PRIETO LOZANO, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 453/2004

Núm. Cendoj: 03014370062004100283

Núm. Ecli: ES:APA:2004:1886


Encabezamiento

Rollo de Apelación nº 560 -A/2003

Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Elda

Procedimiento: Juicio Ordinario nº 19/2003

SENTENCIA Nº 453/2004

Ilmos. Sres. Y Sra.:

Pte. D. Francisco Javier Prieto Lozano

Mdo. D. José Mª Rives Seva

Mda. Dª María Dolores López Garre

En la Ciudad de Alicante a treinta de Julio de dos mil cuatro.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Alicante integrada por los Ilmos. Sres. y Sra. del margen ha visto, en grado de apelación (Rollo de Sala nº 560-A/2003) autos de Juicio Ordinario seguidos ante el Juzgado de lª Instancia nº 1 de Elda bajo nº 19 de 2003, en virtud de recurso de apelación entablado por la demandada Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A., representada en primera instancia por el Procurador Sr. Rico Pérez y asistida por el Letrado Sr. Beltrán Dupuy siendo apelado D Humberto representado por la Procuradora Sra. Tejada del Castillo y asistido por el Letrado Sr. Benito López.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Elda en los referidos autos se dictó en fecha 2 de junio de 2.003 sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:Que estimando íntegramente la demanda por D. Humberto contra el BBVA., S.A. (Banco Bilbao Vizcaya Artentaria S.A.), debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora 3.005,06 euros, más los intereses devengados desde el 3 de agosto de 1992 hasta el 23 de diciembre de 1999; así como a que abone a la demandante la cuantía de 9.315,69 euros, más los intereses devengados desde el 15 de abril de 2001 hasta el momento de su pago, en concepto de indemnización por perjuicios causados; con expresa imposición de costas a la parte demandada.

SEGUNDO.- Contra la indicada resolución se preparó en tiempo y forma recurso de apelación por la demandada Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S A , recurso que fue admitido a trámite , solicitando en el escrito de interposición y motivación de su recurso la revocación de la Sentencia apelada y , que se desestimasen los pedimentos de la demanda; del recurso se dio traslado a la contraparte que lo impugnó, solicitando por ello la desestimación de la apelación.

TERCERO.- Se elevó seguidamente la causa a este Tribunal de Apelación donde se formó el correspondiente Rollo bajo el nº 560-A/2003 y fue designado magistrado ponente.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Prieto Lozano

Fundamentos

PRIMERO.- Ejercitada en esta litis por el promovente una acción de responsabilidad contractual derivada del contrato denominado de opción de compra inmobiliaria referido a la finca registral nº NUM000 del Registro de la Propiedad de Elda, local comercial nº NUM001 letra C) sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM002 de Elda , concertado en su día, 3 de agosto de 1992 entre el actor como optante y futuro comprador y la mercantil demandada como futura vendedora, contrato que no pudo llegar a consumarse en los términos y fecha pactados precisamente por un comportamiento incardinable en la culpa contractual, responsabilidad que el actor concreto en su demanda a la reclamación de determinadas sumas , perfectamente cuantificadas, la demandada ahora apelante no discutió en abstracto su responsabilidad ni llegó tampoco a cuestionar de forma directa la pertinencia de las dos sumas reclamadas a modo de indemnización, 500.000 Ptas. , ó 3.005,6 euros ( importe de la opción de compra fallida percibido por la vendedora el día 3 de agosto de 1992) y 1550,000 Ptas. o 9.315.69 euros (diferencia entre el precio de compra en su día convenido entre los ahora litigantes y el que hubo de satisfacer finalmente el actor al titular registral del inmueble del para adquirir su dominio) conformidad esencial en cuanto a los hechos que ha implicado que en este proceso se haya prescindido, además acertadamente, de la fase probatoria.

A pesar de ello la mercantil demandada no se allanó a los pedimentos del actor, se negó a satisfacerle las indicadas sumas que en concepto de indemnización de daños y perjuicios se le reclaman en esta litis bajo la alegación de que el demandante, a pesar de su incumplimiento contractual habia obtenido en definitiva otros beneficios derivados los primeros que además llegó a cuantificar, de la posesión que desde la fecha de opción habia disfrutado del local objeto de la misma, y los segundos de una revalorización del indicado local que en este caso ni siquiera cuantificó , ganancias o beneficios que según alego en el fundamento de Derecho segundo de su escrito de contestación a la demanda aunque sin cita de precepto legal alguno compensaban el mayor precio satisfecho por el actor. Se vino pues a sustentar la extinción de las responsabilidades pecuniarias que se le exigían, y de una u otra forma en el instituto de la compensación.

SEGUNDO.- El juzgado de instancia después de exponer de forma muy completa y ordenada el desarrollo de los hechos tal como se desprende de las alegaciones de las partes y documentales por ellas presentadas a la litis, tras calificar adecuadamente la relación contractual plasmada en el documento privado de fecha 3 de agosto de 1992, como un verdadero contrato de compraventa y tras establecer también los hechos de los que derivaba el incumplimiento contractual atribuido y en definitiva asumido por la demandada, rechazó de forma razonada a lo largo del fundamento de Derecho tercero de la Sentencia apelada, las alegaciones defensivas de la ahora apelante , consideraciones que esta Sala asume plenamente y que reputa bastante para entender desvirtuados los motivos en base a los cuales la demandada postuló su absolución pues sabido es que la obligación que el Art. 120.3 de la C.E. en conexión con el Art. 24.1 del texto constitucional, impone a los Tribunales de motivar debidamente las resoluciones por ellos dictadas en el ejercicio de su Jurisdicción con el fin de dar a conocer a las partes las razones de las decisiones judiciales y propiciar su critica través de los recursos permite, según ha señalado reiterada doctrina emanada tanto del Tribunal Constitucional ( AAT.C.. 688/88 y 956/88 y SS.T.C.. 174/1987 146/1990, 11/1995, 24/1996 , 115/1996, 105/97, 231/97 , 36/98, 116/98 , 181/98, 187/2000) como de la Sala 1º del TS (SSTS. de fechas 5 de octubre de 1998 19 de octubre de 1999, 3 , 7 23 de febrero, 28 de marzo, 30 de marzo, 9 de junio, o 21 de julio de 2000, 2 y 23 de noviembre de 2000, 20 de diciembre de 2002 , 24 de febrero de 2003) la motivación por remisión a una Resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, porque en tal resolución se exponían argumentos correctos y bastantes que fundamentasen en su caso la decisión adoptada, ya que en tales supuestos y cual precisó entre otras la S.T.S.. de fecha 20 de octubre de 1997 , subsiste la motivación de la Sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado. Ello implica que si la Resolución de primer grado es acertada la que confirma en apelación no tiene porque repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal solo debe de corregir aquellos que resulte necesario (S.TS. 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992, 19 de abril de 1993 5 de octubre de 1998, y 30 de marzo y 19 de octubre de 1999), ya que una fundamentación por remisión no deja de ser motivación ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva lo que sucede cuando el "Juzgador ad quem " se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la Sentencia apelada sin incorporar razones jurídicas nuevas a las utilizadas por aquella (ST.S.. 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992, 30 de marzo de 1999 o 21 de mayo de 2002).

La doctrina expuesta es pues plenamente aplicable al presente caso dadas las amplias, y sobre todo acertadas consideraciones que se exponen en la Sentencia de instancia , la cual debe de ser confirmada puesto que además las alegaciones que la recurrente expone en su escrito de recurso no desvirtúan la motivación de la sentencia apelada.

En todo caso a mayor abundamiento y con independencia de la motivación contenida en la Sentencia apelada es lo cierto que nunca podría operar en este supuesto y a los fines alegados por la demandada, el instituto de la compensación pues el mismo y a tenor de la doctrina jurisprudencial (S.S.T.S.. de fechas 15 de junio de 1995. 21 de marzo de 2002 que cita las de 16 de noviembre de 1993 o 6 de junio de 2000 y 20 de junio de 2003) y como forma de extinción de las deudas en la cantidad concurrente, exige la acreditación, la realidad contrastada de las deudas a extinguir al tiempo de la presentación de la demanda, su exigibilidad al plantearse el litigio y que quien esgrime la compensación frente a su acreedor lo sea el también por derecho propio frente a aquel y según lo exige el Art. 1195 del C Civil, condición de acreedora del actor que es lo cierto la demandada ni la aducido de forma directa ni tampoco se desprende o cabe inferirla de forma indirecta , de sus alegaciones, caso haría inviable la línea de defensa de la recurrente puesto que en todo caso si bien la denominada compensación judicial no exige que las deudas compensables sean líquidas y exigibles en el momento de plantearse el litigio, sí requiere que concurran créditos y títulos recíprocos y que las partes sean recíprocamente acreedoras y deudoras por Derecho propio (SSTS 23 de diciembre de 1991, 8 de junio de 1998 o 26 de marzo de 2001 entre otras).

TERCERO.- Al ser desestimado el presente recurso debe de ser condenada la apelante al pago de las costas de esta segunda instancia de conformidad con lo que se establece en el Art. 398.1 de la Ley de E Civil.Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A., contra la Sentencia dictada con fecha 2 de junio de 2003 por el juzgado de Primera Instancia de 1 de Elda condenando a la recurrente al pago de las costas de esta segunda instanción. Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el Art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , advirtiéndose a las partes que contra la misma, y dada la cuantía de la litis, la Ley Procesal no previene recurso ordinario alguno.

Y en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, de los que se servirá acusar recibo , acompañados del pertinente testimonio de esta resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto, uniendo otro testimonio al rollo de apelación.

Así por esta nuestra sentencia definitiva, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando audiencia publica. Doy fe.

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