Última revisión
04/12/2007
Sentencia Civil Nº 453/2007, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 485/2007 de 04 de Diciembre de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Diciembre de 2007
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: ZAMORA PEREZ, MARIA NURIA
Nº de sentencia: 453/2007
Núm. Cendoj: 33044370042007100421
Núm. Ecli: ES:AP O:2007:2931
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
OVIEDO
SENTENCIA: 00453/2007
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000485 /2007
NÚMERO 453
En OVIEDO, a cuatro de diciembre de dos mil siete, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia
Provincial de Oviedo, compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Doña Nuria Zamora Pérez y Don José Antonio Soto Jove Fernández, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el recurso de apelación número 485/07, en autos de JUICIO VERBAL Nº 330/07, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número cuatro de los de Avilés, promovido por Dª. Antonia , demandada en primera instancia, contra UNIÓN FINANCIERA ASTURIANA, S.A., demandante en primera instancia, siendo Ponente Dª. Nuria Zamora Pérez.-
Antecedentes
PRIMERO.- Que la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número cuatro de los de Avilés, dictó sentencia con fecha diez de julio de dos mil siete , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:"Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la procuradora de los tribunales Sra. Shmidt Suárez, actuando en nombre y representación de UNION FINANCIERA ASTURIANA SA, contra DÑA Antonia ; debo declarar y declaro resuelto anticipadamente el contrato de préstamo celebrado por las partes el 9 de marzo de 2005 condenando a la parte demandada, a abonar a la actora, la suma de 1.635,48 euros más los intereses legales. Todo ello haciendo expresa condena en costas a la parte demandada.".-
SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandada recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día veintisiete de noviembre de dos mil siete .-
TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estima íntegramente la demanda condenando a la demandada al pago de los 1.635 '48 euros que adeuda en concepto de principal e intereses remuneratorios del contrato de préstamo concertado entre los litigantes el 9 de marzo de 2.005. Asimismo la condena al pago de intereses legales de esa cantidad y de las costas causadas en primera instancia.
SEGUNDO.- Recurrida la sentencia por la parte demandada la apelación reitera el carácter usurario del préstamo a la vista del elevado tipo de interés moratorio que se pacta, el 2'41% mensual, a lo que debe añadirse la inseguridad y zozobra que le irroga el abono de tan elevado interés y el estado de angustia económica por la que atravesaba la prestataria, quien según dice se ha quedado viuda. En consecuencia concurren los presupuestos exigidos en el artículo 1 de la Ley de 23 de julio de 1.908 procediendo declarar la nulidad del contrato.
TERCERO.- El motivo de apelación esgrimido ha de ser desestimado. No le cabe al tribunal entrar a analizar la validez o no de la cláusula cuarta del contrato en la que se pactan los intereses de demora, ciertamente desproporcionados pues ese 2'41% mensual se traduce en un 28'92% anual, tipo de interés muy superior al de mercado incluso en operaciones de préstamo. Ahora bien como se dice en la fundamentación jurídica de la sentencia apelada esos intereses no son objeto de reclamación, según se desprende de la liquidación de deuda que acompaña con la demanda (folio 7) y así lo reitera de forma expresa la parte apelada en el apartado segundo de su escrito de oposición. A ello hemos de añadir que en la sentencia de instancia no se le condena a su pago, pues el interés que ha de abonar la prestataria es el legal, entendiendo por tal el interés del dinero aprobado por el Banco de España.
Centrándonos ya en los intereses remuneratorios, éstos son del 14'93% anual, tipo de interés que en principio, y a falta de otras pruebas, no cabe valorar como desproporcionado ni excesivo, pues si bien es cierto que supera el interés legal del dinero, que en las fechas en las que se concierta el contrato era del 4%, hemos de tener en cuenta que ese interés legal no es el que se aplica en las operaciones de préstamo y que éste varía en función de la cantidad prestada y el tiempo de devolución datos exponentes del riesgo que asume la entidad prestamista.
Asimismo tampoco queda acreditada la situación angustiosa de la prestataria que le indujera a concertar dicho contrato.
CUARTO.- No obstante la desestimación del recurso y dadas las dudas de hecho que pudieran suscitarse acerca de los términos de la pretensión de la actora, en particular por lo que se refiere a si se reclamaban o no los intereses de demora, dudas que han quedado totalmente despejadas en el escrito de oposición al recurso no procede hacer especial pronunciamiento de las costas de la apelación por aplicación del artículo 398 en relación con el 394 apartado primero inciso final. No imposición de costas que sin embargo no se extiende al pronunciamiento de instancia al no haberse solicitado así expresamente en el recurso de apelación, en el que el pronunciamiento en costas de la instancia se vincula a la estimación del recurso.
En atención a lo anteriormente expuesto la Sección Cuarta de la Audiencia provincial dicta el siguiente:
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Antonia , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera instancia número cuatro de Avilés en el Juicio Verbal 330/07 . Se confirma íntegramente la sentencia apelada, sin hacer especial pronunciamiento de las costas del recurso.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
