Sentencia Civil Nº 453/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 453/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 468/2011 de 27 de Octubre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Octubre de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 453/2011

Núm. Cendoj: 28079370102011100461


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

MADRID

SENTENCIA: 00453/2011

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916

N.I.G. 28000 1 0004906 /2011

Rollo: RECURSO DE APELACION 468 /2011

Autos: JUICIO VERBAL 922 /2010

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 5 de ALCORCON

De: Millán

Procurador: MARIA CARMEN IGLESIAS SAAVEDRA

Contra: Pedro

Procurador: JOSE CARLOS CABALLERO BALLESTEROS

Magsitrada : ILMA. SRA. Dº. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

SENTENCIA

Ilma. Sra. Magistrada:

Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

En MADRID, a veintisiete de octubre de dos mil once.

La Magistrada Dª. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO, de la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, ha visto en grado de apelación los autos nº 922/10, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de ALCORCÓN, seguidos entre partes, de una, como apelante Millán , representado por la Procuradora Dª. Mª. Carmen Iglesias Saavedra y defendido por Letrado, y de otra como apelado, Pedro , representado por el Procurador D. José Carlos Caballero Ballesteros y defendido por Letrado, seguidos por el trámite de juicio Verbal.

VISTO , siendo Magistrada la Ilma. Sra. Dª. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO.

Antecedentes

Se aceptan y se dan por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Alcorcón, en fecha 7 de febrero de 2011, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO : "Que debo estimar y ESTIMO la demanda formulada por D. Pedro , representada por el Procurador Sr. Caballero Ballesteros, frente a D. Millán , representado por la procuradora Sra. Iglesias Saavedra; en su consecuencia, debo condenar y CONDENO a la parte demandada a que abone a la demandante la suma de 3.063,94 euros, que devengará el interés legal ordinario a contar desde la fecha de la presente resolución.

Se imponen las costas a la demandada."

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 5 de septiembre de 2011, se señaló para el fallo el día 25 de octubre de 2011.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- En fecha 5 de julio de 2005 se celebró contrato de compraventa entre D. Millán , como vendedor, y D. Pedro , como comprador, teniendo por objeto el vehículo Renault, matrícula .... GDD , por importe de 2.500 €, habiendo satisfecho el comprador 100 € por el impuesto de transmisiones.

El referido vehículo había sido objeto de sustracción, por lo cual hubo de ser retirado de la circulación, habiendo hecho entrega el comprador de un juego de llaves y de la documentación correspondiente en fecha 5 de marzo de 2010.

Ante dichas circunstancias, D. Pedro formula la demanda iniciadora de este procedimiento, interesando la condena de D. Millán a abonar la cantidad de 3.063,94 € más el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda.

La sentencia de instancia estimó la demanda, habiéndose interpuesto contra la misma recurso de apelación, que es objeto de la presente resolución.

SEGUNDO.- El primer motivo de apelación se refiere a la falta de motivación de la sentencia, debiendo remitirnos a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que en sentencia de 7 de mayo de 2.007 , con respecto a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (artículo 24.1 de la Constitución Española), en relación con la exigencia de motivación de las resoluciones, subraya que "a) El requisito de la motivación de las resoluciones judiciales halla su fundamento en la necesidad de conocer el proceso lógico-jurídico que conduce al fallo, y de controlar la aplicación del Derecho realizada por los órganos judiciales a través de los oportunos recursos, a la vez que permite contrastar la razonabilidad de las resoluciones judiciales. Actúa, en definitiva, para permitir el más completo ejercicio del derecho de defensa por parte de los justiciables, quienes pueden conocer así los criterios jurídicos en los que se fundamenta la decisión judicial, y actúa también como elemento preventivo de la arbitrariedad en el ejercicio de la jurisdicción; b) el deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento jurídico exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide o, lo que es lo mismo, no existe un derecho del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial ( SSTC 14/1991 , 175/1992 , 195/1997 , 224/1997 ), sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que contengan, en primer lugar, los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla ( STC 165/1999, 27 de septiembre ) y, en segundo lugar, una fundamentación en Derecho ( SSTC 147/1999, de 4 de agosto , y 173/2.003, de 29 de septiembre ); c) La suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, sino que requiere examinar el caso concreto para ver si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito de las resoluciones judiciales (por todas, SSTC 2/1997, de 13 de enero ; 139/2000, de 29 de mayo )". En términos similares, la sentencia de 24 de julio de 2.007 declara que "el derecho a la tutela judicial efectiva incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, por cuanto la motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir impuesta en el art. 120.3 CE , es una exigencia derivada del art. 24.1 CE que permite conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen y que posibilita su control mediante el sistema de recursos", postura contenida en sentencias anteriores de 12 de junio , 10 de julio y 18 de septiembre de 2.000 . En definitiva, no basta con obtener una respuesta motivada, sino que, además, ésta ha de tener un contenido jurídico y no resultar arbitraria.

El Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre este particular, entre otras, en sentencia de 22 de octubre de 2.007 , en los siguientes términos: "la motivación de las sentencias constituye una exigencia no sólo de legalidad ordinaria, sino de base constitucional para evitar la lesión del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. Pero si tal cosa es vital, no menos lo es que este Tribunal ha declarado con reiteración que dicho deber no exige del Juez o Tribunal una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le ha llevado a resolver en un determinado sentido, ni le impone una determinada extensión, intensidad o alcance en el razonamiento empleado, ya que para su cumplimiento es suficiente que conste de modo razonablemente claro cuál ha sido el fundamento de derecho de la decisión adoptada, criterio de razonabilidad que, como recuerda la sentencia de 15 de febrero de 2.007 , con cita de anteriores sentencias de esta Sala y de las del Tribunal Constitucional 100/1.987 , 56/87 y 174 /87 , ha de medirse caso por caso, que no es sino evidenciar que el fallo es una decisión razonada en términos de Derecho y en cumplimiento de los principios de prescripción de la arbitrariedad e independencia judicial, permitir la compresión de la resolución como acto de aplicación del ordenamiento jurídico, hacer posible su control jurisdiccional por medio del sistema de recurso y remedios extraordinarios provistos en el ordenamiento, y hacer posible también su crítica desde el punto de vista jurídico y su asimilación en el ámbito de los llamados sistemas jurídicos interno y externo ( sentencia de 31 de enero de 2.007 , con profusa cita de sentencias del Tribunal Constitucional)".

A la vista de la doctrina mencionada del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, consideramos que la sentencia de instancia se ajusta a las exigencias referidas, dedicando el fundamento primero a la exposición de los hechos y a la valoración de la actuación del actor y del demandado, teniendo en cuenta las pruebas obrantes en autos. Por tanto, procede la desestimación del primer motivo de apelación.

TERCERO.- La parte apelante plantea el segundo motivo de apelación alegando la errónea valoración de la prueba que realiza la sentencia objeto de recurso, la cual se pronuncia en los siguientes términos: "no se considera suficiente la documentación aportada por el demandado para entender que obró con la diligencia debida para cerciorarse que el vehículo no era robado y se compraba de quien a la fecha era el legítimo propietario", siendo los referidos documentos el permiso de circulación y la solicitud de transmisión. En efecto, dichos documentos resultan insuficientes para acreditar que el vendedor ha actuado con la diligencia exigible para garantizar que el vehículo no había sido sustraído.

Sin duda, el comprador adquirió el vehículo confiado en que se lo transmitía quien tenía su plena disposición para poder transmitirlo, puesto que en caso contrario no hubiera procedido a su compra; por ello, el vendedor está obligado a devolver el precio pactado y a abonar el importe de los daños y perjuicios causados al comprador (artículos 1.101 y 1.104 C.Civil ).

CUARTO.- Con respecto a las cantidades reclamadas en la demanda, el vendedor ha de proceder a devolver al comprador el precio de compra, como hemos indicado en el fundamento precedente, a pesar de la devaluación del objeto por el transcurso del tiempo, extremo que no será tenido en cuenta dado que el demandado no ha aportado a los autos prueba alguna acreditativa de la depreciación correspondiente. Asimismo, procede el abono del importe del impuesto de transmisiones.

En cuanto a la prima del seguro por importe de 246,12 € para el periodo comprendido entre el 8 de julio de 2008 y el 8 de enero de 2009, entendiendo que el comprador ha disfrutado del vehículo y del seguro del mismo durante ese periodo, consideramos que no procede la condena del demandado en dicha cantidad, ni en la prima correspondiente a los meses de enero y febrero de 2010 (62,24 €); sin embargo, sí ha de abonar el importe de los meses de marzo, abril, mayo, junio y julio de 2010, que asciende a 155,58 €, puesto que durante dichos meses el actor estuvo privado del uso del vehículo.

En consecuencia, procede la estimación parcial del recurso de apelación y la consiguiente revocación de la sentencia en los extremos anteriormente indicados.

QUINTO.- En virtud de lo preceptuado en los artículos 394.2 y 398.2 L.E.Civ ., no cabe efectuar pronunciamiento en cuanto a las costas procesales ni en primera ni en segunda instancia.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación, interpuesto por la Procuradora Doña María del Carmen Iglesias Saavedra, en representación de Millán , contra la sentencia dictada en fecha 7 de febrero de 2011 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Alcorcón (Madrid), en autos de juicio verbal nº 922/2010; acuerdo revocar dicha resolución en los siguientes términos:

1.- Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador D. José Carlos Caballero Ballesteros, en representación de Don Pedro , como actor, contra D. Millán , como demandado; se condena al demandado a abonar al actor la cantidad de 2.755,58 € más el interés legal devengado desde la fecha de interposición de la demanda.

2.- Sin pronunciamiento en cuanto a las costas procesales originadas en primera instancia.

Asimismo no se efectúa pronunciamiento con respecto a la costas causadas en esta instancia.

Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 468/11 , lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo.

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