Sentencia Civil Nº 453/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 453/2012, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 2, Rec 337/2011 de 11 de Diciembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Diciembre de 2012

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: GARCIA ESPINA, ARABELA CARMEN

Nº de sentencia: 453/2012

Núm. Cendoj: 09059370022012100362

Resumen:
OTRAS MATERIAS MATRIMONIALES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

BURGOS

SENTENCIA: 00453/2012

SENTENCIA Nº 453

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

SECCION SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS

ILMOS/AS. SRES/AS:

PRESIDENTE:

DON JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA

MAGISTRADOS/AS:

DOÑA ARABELA GARCIA ESPINA

DON MAURICIO MUÑOZ FERNANDEZ

SIENDO PONENTE: DOÑA ARABELA GARCIA ESPINA

SOBRE: MODIFICACION MEDIDAS

LUGAR: BURGOS

FECHA: ONCE DE DICIEMBRE DE DOS MIL DOCE

En el Rollo de Apelación número 337 de 2.011 dimanante de Juicio de Modificación de Medidas nº 1.274/2009 , sobre modificación de medidas , del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Burgos , en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 6 de Abril de 2011 , aclarada por Auto de fecha 27 de abril de 2011 , siendo parte, como demandado-apelante, DON Porfirio , representado, ante este Tribunal, por la Procuradora D.ª Ana Maria Jabato Dehesa y defendido por la Letrada D.ª Berta Gil-Merino Rubio; como demandante-apelada impugnante, DOÑA Esther , representada, ante este Tribunal, por el Procurador D. Alejandro Junco Petrement , y defendida por la Letrada D.ª Belén Marticorena Sánchez; y habiendo sido parte, igualmente, el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO :Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el procurador de los Tribunales Sr. Alejandro Junco Petrement en nombre y representación de Doña Esther contra Porfirio debo acordar y acuerdo: 1º).- Se atribuye a Doña Esther la guarda y custodia de las hijas menores, Elena e Irene, siendo conjunto por ambos progenitores el ejercicio de la patria potestad. 2º).- se establece a favor del padre, D. Porfirio el siguiente régimen de visitas: podrá estar en compañía de sus hijas: - Fines de semana alternos desde las 17 horas del viernes hasta las 20 horas del domingo.- Una tarde cada semana, desde las 17 horas hasta las 20 horas, que en el caso de discrepancia será la tarde de los miércoles.- mitad de vacaciones escolares de navidad, Semana Santa y verano eligiendo en caso de discrepancia los años pares la madre y los impares el padre.- en concepto de pensión de alimentos que deberá abonar D. Porfirio a cada una de sus dos hijas menores la suma de 750 euros mensuales, en doce mensualidades pagaderas dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta de la entidad bancaria que al efecto designe la madre y que se actualizará anualmente conforme a las variaciones que experimente el Índice de Precios al Consumo según publique el Instituto Nacional de Estadística u organismo que en su caso le sustituya, así como el 50% de los gastos extraordinarios de cada menor.- se atribuye el uso y disfrute de la vivienda familiar sita en C/ DIRECCION000 , NUM000 , de esta ciudad a Doña Esther junto con sus dos hijas menores.- se establece en concepto de pensión compensatoria a favor de Doña Esther y que habrá de abonar D. Porfirio la suma de 300 euros mensuales que se actualizará anualmente conforme a las variaciones que experimente el IPC u organismo que en su coso le sustituya y con una duración de cinco años. Todo ello sin hacer ningún pronunciamiento en relación a las costas procesales'. Le sigue Auto Aclaratorio de fecha 27 de Abril de 2.011 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Acuerdo aclarar la sentencia dictada en autos en el sentido de que la fecha en que se procede el abono de las pensiones alimenticias es desde la fecha de la sentencia, en el mes correlativo correspondiente'.

SEGUNDO: Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Porfirio se interpuso contra la misma recurso de apelación, impugnándose, posteriormente, por la representación de D.ª Esther , el cual fue tramitado con arreglo a Derecho.

TERCERO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, habiendo sido deliberada y votada la causa por esta Sala en fecha 2 de Octubre de 2012.


Fundamentos

PRIMERO: Contra la sentencia dictada en procedimiento de Medidas sobre alimentos y guarda y custodia de hijos menores de edad, que atribuye a la madre D.ª Esther la guarda y custodia de los hijos menores Elena e Irene, a quienes además atribuye el uso de la vivienda familiar sita en la c/ DIRECCION000 , estableciendo que el padre pueda estar en compañía de sus hijas fines de semana alternos desde las 17 horas del viernes hasta las 20 horas del domingo y una tarde entresemana que en caso de discrepancia será el miércoles, una pensión de alimentos a cargo del padre para cada hija de 750 €/mensuales y 50% de los gastos extraordinarios, y una pensión complementaria a favor de D.ª Esther de 300 €/mensuales con una duración de cinco años formulan recurso de apelación las dos partes litigantes, D.ª Esther vía impugnación de la sentencia D. Porfirio solicita en su recurso se establezca un régimen de custodia compartida entre ambos progenitores; subsidiariamente para el caso de que se mantenga la guarda de la madre se modifique la cuantía de la pensión de alimentos en una cantidad entre 250 y 300 € ambos por hija, que se deje sin efecto la atribución del uso de la vivienda familiar sita en la c/ DIRECCION000 , y se le atribuya a la madre el uso de la vivienda de la c/ DIRECCION001 y se deje sin efecto la pensión compensatoria.

D.ª Esther solicita se eleve la cuantía de la pensión de alimentos a 1.000 €/mensuales para cada hija y que se reconozca desde el inicio de la demanda.

SEGUNDO: Custodia Compartida

El establecimiento del régimen de guarda y custodia compartida exige que en el caso concreto pueda valorarse como el más beneficioso para las menores Para que se puede valorar como conveniente para las hijas menores de edad es preciso la concurrencia de una serie de circunstancias; Bajo nivel de conflicto entre los progenitores, buena comunicación y cooperación entre ellos, proximidad de las viviendas, edad del menor que permite su adaptación a los cambios que necesariamente se han de producir, cumplimiento por los progenitores de sus obligaciones económicas, respeto muto entre ambos progenitores, que no haya excesiva judicialización de la separación, vinculo afectivo del menor con ambos padres.

El Tribunal Supremo en relación con los criterios que han de valorarse en la atribución de la guarda y custodia compartida ha declarado en la Sentencia de 9 de marzo de 2012 : ' Los criterios que han de valorarse en la atribución de laguarda y custodia compartida, también han sido analizados por esta Sala. Así en la sentencia de8 octubre 2009 , se señaló que '(....) el Código español no contiene una lista de criterios que permitan al Juez determinar en cada caso concreto qué circunstancias deben ser tenidas en cuenta para justificar el interés del menor en supuestos en que existen discrepancias entre los progenitores, que no impiden, sin embargo, tomar la decisión sobre la guarda conjunta.(...) Del estudio del derecho comparado se llega a la conclusión que se están utilizando criterios tales como la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales y con otras personas que convivan en el hogar familiar; los acuerdos adoptados por los progenitores; la ubicación de sus respectivos domicilios, horarios y actividades de unos y otros; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada en una convivencia que forzosamente deberá ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven'. Estos criterios deben atender a la protección del interés del menor, y así el artículo 92 debe ser interpretado con esta finalidad, sin perjuicio de que la medida que se acuerde pueda ser revisada cuando se acredite el cambio de la situación de hecho y las nuevas circunstancias que permitan un tipo distinto de guarda o impidan el que se había acordado en un momento anterior'.

En el caso de autos, según resulta del informe pericial emitido en las actuaciones por el Equipo Sicosocial de los Juzgados, existe una adecuada vinculación afectiva entre las niñas y su padre, pero la comunicación interparental es inexistente, y además la implicación del padre en el cuidado de las niñas durante la convivencia familiar ha sido mínima, D.ª Esther ha sido la encargada del cuidado y atención de las menores, así como su representante social en el centro escolar y médico; y que la amplia dedicación horaria del padre a su profesión como Gerente de empresas de productos lácteos de las que es propietario, junto con un hermano con amplísimos horarios de mañana y tarde de 6 a 15,30 horas y 18 a 20 horas de lunes a viernes y sábado por la mañana, es totalmente incompatible con el ejercicio de la guarda y custodia.

Con esta dedicación laboral incluso con una reducción horaria, la guarda de hecho, no sería ejercida por el padre, sino por terceras personas.

En las actuales condiciones, tal y como propone el informe sicosocial el régimen de guarda mas adecuado es la guarda materna, dado que la madre ha sido quien se ha encargado de cuidar a las niñas durante la convivencia de los padres y que solo trabaja media jornada, de 9,30 a 13 horas, de lunes a viernes, incluso si trabajara la jornada completa 8,30 a 15 horas; aunque resultando conveniente, incluso necesario que el padre pase con sus hijas el tiempo previsto en la Sentencia recurrida, fines de semana alternos y una tarde entre semana y mitad de periodos vacacionales, periodos que la madre denuncia que ni siquiera emplea en su integridad, alegación que ni siquiera ha sido negada por el Sr. Porfirio .

TERCERO: Pensión de alimentos de los hijos.

Se alega por el Sr. Porfirio que la cantidad de 750 €/mensuales para cada uno de las hijas menores de edad impuesta a su cargo por la Sentencia recurrida es completamente desorbitada en relación a las necesidades de las menores y excesiva en relación a los ingresos que percibe el recurrente. Propone una pensión alimenticia de 250 € a 300 € para cada hija.

La madre también recurre, solicitando se aumente la pensión de alimentos de las hijas a la cantidad de 1000 € /mensuales por hija.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 146 del Código Civil 'la cuantía de los alimentos será proporcionada al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe'.

Y conforme dispone el art. 145 del Código Civil 'cuando recaiga sobre dos o más personas la obligación de dar alimentos, se repartirá entre ellas el pago de la pensión en cantidad proporcional a su caudal respectivo'.

Las necesidades de las dos hijas de los litigantes, de 12 y 9 años de edad, son las propias de los menores de su edad que asisten a un colegio privado concertado, que realizan actividades extraescolares por importe de 65 €/mensuales según se dice en la demanda.

Lo lógico es que si los progenitores tienen una buena situación económica, sus hijas se vean beneficiadas por ello. Ahora bien 750 €/mensuales, con más razón los 1000 €/mensuales que la madre solicitó en su demanda y reitera en esta segunda instancia, resultan excesivos por razón de las necesidades de las menores.

D.ª Esther en su recurso fundamenta su petición de aumento de los alimentos a la en cuantía de 1000 €/mensuales por hija, en el hecho por ella afirmado de que el padre venia aportando desde hacia varios años para los alimentos de las menores 2000 € al mes.

El Sr. Porfirio afirma que entregaba a D.ª Esther 1.500 € al mes, no 2000 €, pero esta cantidad era para atender los gastos y las necesidades de toda la familia, no solo de las hijas menores, correspondiendo a las niñas 750 € /mensuales.

Los ingresos del Sr. Porfirio durante la convivencia han sido considerables, desde luego superiores a los importes de sus nóminas, que en el año 2009 eran de 2532 €/mensuales, que en el año 2011 según reconocimiento del Sr. Porfirio eran de 2600 €/mensuales. Basta para fundamentar esta afirmación el hecho de que D. Porfirio diera a Doña Esther 1500 € al menos para los gastos de la casa, el vehículo de alta gama que utilizaba, y el importante volumen de ventas de la empresa que al menos hasta el 2008 fue aumentando con unos beneficios en 2008 de 91.357 €, y las inversiones en Bolsa, en el año 2007 de más de 30.000 €.

Aún aceptando que actualmente como consecuencia de la crisis sus ingresos hayan descendido, se ha de considerar al Sr. Porfirio goza de una buena situación económica.

No obstante también ha de valorarse como contribución a los alimentos de las hijas la atribución a las menores del uso de la vivienda en la C/ DIRECCION000 que pertenece al Sr. Porfirio en un 89%.

No se ha probado, que las necesidades de las menores durante la convivencia de los padres, ni después, asciendan a los 750 € por hija fijados por la sentencia recurrida.

No puede considerarse gasto necesario de las menores el de la empleada del hogar teniendo en cuenta que la madre trabaja media jornada y las niñas tienen una edad tienen 12 y 9 años.

Se considera como cantidad adecuada, valorando la buena situación económica del padre como consecuencia de su actividad empresarial, 500 €/mensuales.

CUARTO: La petición de D.ª Esther , formulada por primera vez en el recurso de apelación, que se establezca que la pensión de alimentos a favor de las hijas se abone desde la formulación de la demanda, no puede merecer acogerla.

D.ª Esther en su demanda no solicito que la pensión de alimentos a favor de las hijas se reconociera desde la presentación de la demanda, se limitó a solicitar las medidas provisionales, entre las que pedía el establecimiento de una pensión de alimentos para las hijas, que tampoco solicito se fijaran desde la interposición de la demanda

De la demanda de medidas provisionales desistió la parte actora.

A tenor de lo dispuesto en el articulo 148 del Código Civil ' la obligación de dar alimentos será exigible desde que los necesitare, para subsistir, la persona que tenga derecho a percibirlos, pero no se abonarán sino desde la fecha en que se interponga la demanda'. Pero para que proceda el abono de alimentos desde la fecha de interposición de la demanda por respeto al principio de audiencia y defensa, congruencia y justicia rogada es necesario que se solicite en la demanda.

En el caso de autos en la demanda, la parte actora D.ª Esther , se limitó a solicitar el establecimiento de la pensión de alimentos, sin pedir que se abonara desde la fecha de la interposición de la demanda, y si bien solicito el establecimiento de medidas provisionales, desistió de las mismas.

QUINTO: Atribución del uso de la vivienda familiar.

La sentencia recurrida hay que entender, a tenor de lo dispuesto en el art. 96 del Código Civil , que atribuye el uso y disfrute de la vivienda familiar sita en Burgos c/ DIRECCION000 a las hijas y a la madre en cuanto encargada de su guarda y custodia (aunque en la parte Dispositiva de la sentencia se atribuye a D.ª Esther y a sus hijas menores).

D. Porfirio solicita que se le atribuya a él la vivienda de la c/ DIRECCION000 , que constituyó el domicilio familiar en los últimos años de la convivencia, porque el tiene una participación mayor en la propiedad de la vivienda, el 89% frente al 11% de D.ª Esther ; pudiendo la madre residir en la vivienda de la c/ DIRECCION001 que pertenece por mitad a ambos progenitores y que con anterioridad constituyó el domicilio de la familia.

El art. 96 del Código Civil en su párrafo primero dice: 'En defecto de acuerdo de los cónyuges aprobado por el Juez, el uso de la vivienda familiar y de los objetos de uso ordinario en ella corresponde a los hijos y al cónyuge en cuya compañía queden'.

El Tribunal Supremo en la STS de 14 de abril de 2011 que unificó doctrina, en este punto declaró 'El art. 96 del Código Civil establece que en defecto de acuerdo, el uso de la vivienda familiar corresponde a los hijos y al cónyuge en cuya compañía queden. Esta es una regla taxativa, que no permite interpretaciones temporales limitadoras. Incluso el pacto de los progenitores deberá ser examinado por el juez para evitar que se pueda producir este perjuicio'.

No obstante, el Tribunal Supremo también ha declarado que '... cuando el hijo no precisa de la vivienda familiar, por encontrarse satisfechas sus necesidades de habitación a través de otros medios, (...) no puede pretenderse una especie de reserva de la que fue vivienda familiar durante el matrimonio para poder usarla en el hipotético caso en que no fuese posible el uso de la vivienda en la que ahora el hijo convive con la titular de su guarda y custodia(...) La atribución del uso al menor y al progenitor se produce para salvaguardar los derechos de éste, pero no es una expropiación del propietario y decidir en el sentido propuesto por la recurrente sería tanto como consagrar un auténtico abuso del derecho, que no queda amparado ni en el art. 96, ni en el art. 7 CC '( STS de 29 de Marzo de 2011 ).

En la Sentencia de fecha 10 de Octubre de 2011 el Tribunal Supremo pronunció la siguiente doctrina: 'El Juez puede atribuir el uso de una vivienda que no sea la que se está ocupando en concepto de vivienda familiar cuando el inmueble que sen está utilizando pertenezca a terceras personas en orden a proteger el interés de los menores y ello siempre que la residencia que se atribuya sea adecuada para satisfacer las necesidades de los hijos'

En el caso de autos los progenitores disponen de dos viviendas: una en la que la residen la familia cuando se produce la crisis de pareja, que pertenece en mayor proporción al Sr. Porfirio ; y otra vivienda que pertenece en igual proporción a ambos, y que con anterioridad fue el domicilio de la familia, que podría constituir el domicilio de las hijas y de la madre, pero en la medida en que esta arrendada, no puede entenderse que en este momento con la atribución a las menores del uso de la vivienda de la c/ DIRECCION001 sus intereses queden debidamente tutelados.

Se ha de recordar que la atribución legal del uso de la vivienda familiar a las menores es una manifestación del interés del menor, porque su interés es el que ha de quedar protegido, lo que determina que solo en el caso de que otras residencias de los progenitores sean idóneas para satisfacer las necesidades del progenitor custodio y las menores, el Juez puede sustituir la atribución de la vivienda familiar por la de otra residencia mas adecuada.

SEXTO: Pensión Compensatoria.

Alega el Sr. Porfirio en su recurso que no se cumplen los requisitos establecidos en el art. 97 del Código Civil porque no están casados, y este precepto parte de la situación del matrimonio, y que en todo caso no se da situación de desequilibrio económico, pues la madre tiene un trabajo estable como funcionaria.

Ciertamente se ha de dar la razón a la parte recurrente cuando señala el error en que ha incurrido la Sentencia recurrida en la fijación y en la determinación de las circunstancias de hecho que declara probadas, sobre las que luego fundamenta la concesión de la pensión compensatoria.

Frente a la afirmado en la Sentencia recurrida que dice: 'Doña Esther cuenta actualmente con 39 años, edad por lo tanto elevada para acceder al mercado laboral'; y que si bien 'Doña Esther tal y como ha manifestado en el acto del juicio no ha trabajado durante todos los años de relación, se ha dedicado al cuidado y atención de la familia y en concreto de las dos hijas';lo cierto es que Doña Esther en la fecha de la Sentencia tenía 49 años, ahora ya tiene 50 años y ha trabajado durante toda la convivencia, en un puesto de trabajo estable como Funcionaria de carrera de la Tesorería General de la Seguridad Social, perteneciendo a la categoría de Administrativo de la Administración de la Seguridad Social. En la actualidad, ocupa el puesto de jefe de Negociado, trabajando solo media jornada con un salario mensual neto en el año 2009, de 841,77 € y dos pagas extraordinarias.

Además, se ha de precisar que, efectivamente el art. 97 del Código Civil que regula la pensión compensatoria como un derecho de un cónyuge en relación al otro, esto es parte de la existencia de un matrimonio; y que lejos de ser un hecho admitido jurisprudencialmente la aplicación analógica de la pensión compensatoria a las uniones de hecho, lo que el Tribunal Supremo ha declarado es precisamente lo contrario. Así en la Sentencia de fecha 11 de Diciembre de 2008 , dice ' No es cierto que la Jurisprudencia de esta Sala se hayadecantado por la aplicación analógica del art. 97 del Código Civil a las uniones de hecho. Muy al contrario, la sentencia de 12 septiembre de 2005 , especialmente relevante al haberse dictado por el Pleno de los Magistrados de esta Sala en atención a la diversidad de soluciones, o más bien de fundamentos, que se daban a problemas similares generados por la ruptura de uniones de hecho. Muy al contrario, la sentencia de 12 septiembre de 2005 , especialmente relevante al haberse dictado por el Pleno de los Magistrados de esta Sala en atención a la diversidad de soluciones, o más bien de fundamentos, que se daban a problemas similares generados por la ruptura de uniones de hecho, descartó la aplicación analógica de normas propias del matrimonio, con son los arts. 97 . 96 y 98 del CC para optar en cambio por aplicar el principio general prohibitivo del enriquecimiento injusto'.

En el mismo sentido la STS de 30 de Octubre de 2008 dice ' conforme al criterio jurisprudencial expuesto, se debe rechazar a límine la aplicación analógica-analogía legis-de las normas reguladoras de las consecuenciasjurídico-patrimoniales del cese de la convivencia marital, habida cuenta de la falta de identidad de razón entre el matrimonio y las uniones estables de pareja que permita dicha extensión normativa'.

No obstante el Tribunal Supremo si ampara a la parte perjudicada por razón de la convivencia en evitación de perjuicios a la parte más débil de manera que no quede en una situación de absoluto disfavor respecto de la otra.

El Tribunal Supremo ha sentado los criterios que deben seguirse en los supuestos de cese convivencia; así en la Sentencia de 8 de mayo de 2008 que se resumen en:

a) Ha de estarse, en primer término, a los pactos existentes entre las partes;

b) Esos pactos no es obligado que se hayan plasmado por escrito, pudiendo ser tácitos, que se pueden deducir de los facta concludentia, debidamente probados en el procedimiento.

c) No puede aplicarse por analogía la regulación establecida para el matrimonio; y

d) Los bienes adquiridos durante la convivencia no se hacen comunes a los convivientes y pertenecen al que las haya adquirido, salvo que se diga otra cosa o a través de actos concluyentes se puede llegar a determinar que se adquirieron en común.

La pensión compensatoria prevista en el art. 97 del Código Civil , que ni siquiera es de automática concesión en la separación o divorcio de los cónyuges de un matrimonio, pues es preciso que se de una situación de desequilibrio que se repute injusto, que en ningún caso constituye un mecanismo igualatorio de economía dispares, y que pretende con esa compensación colocar al desfavorecido con la quiebra en situación similar a la que tendría de no haber existido el matrimonio; exige la concurrencia de una serie de circunstancias que solo de forma muy limitada concurren en el caso de autos

Doña Esther , frente al empleo tiene una situación sino exacta muy similar a la que hubiera tenido de no haber mediado la convivencia con el Sr. Porfirio , periodo durante el que no dejó de trabajar como funcionaria de la Administración de la Seguridad Social. Y si bien ha sido quien se ha ocupado de las hijas, no se puede ignorar que poco después del nacimiento de la hija mayor y de forma continuada la familia ha tenido una empleada de hogar a tiempo completo.

No ha existido dedicación a las actividades profesionales del esposo, si bien es cierto que si Doña Esther no se hubiera ocupado, prácticamente sola de las hijas, D. Porfirio no hubiera podido tener esa amplísima jornada laboral, que le ha permitido gestionar con éxito la empresa de su propiedad.

En este sentido se ha de admitir la contribución de Doña Esther al desarrollo de la actividad empresarial de D. Porfirio , del que solo él es ahora beneficiario, que justifica el establecimiento de la pensión por la actora reclamada y fijada en la Sentencia recurrida, si bien limitada a un plazo de tres años, a contar desde la fecha de la Sentencia recurrida.

Se ha de considerar que Doña Esther , trabajando solo media jornada, tiene unos ingresos mensuales (en el año 2010) de 871 €/mensuales, más dos pagas extraordinarias. Dentro de tres años por razón de la edad de las niñas, la mayor tendrá 14 años, y la menor 11 años, permitirá sin cambios bruscos en el tipo de vida que hasta ahora han llevado, que la madre se incorpore plenamente al trabajo, con el aumento de ingresos correspondiente.

SEPTIMO: Dada la materia en conflicto, medidas relativas a los hijos menores de edad, no obstante la desestimación del recurso de la parte actora, con estimación parcial del recurso de la parte demandada, no procede hacer imposición de las costas de esta segunda instancia.

Fallo

Por lo expuesto, este Tribunal decide:

Se estima parcialmente el recurso de apelación formulado por D. Porfirio contra la sentencia de fecha 6 de abril de 2011 , aclarada por Auto de 27 de abril de 2011, dictada por la Ilma. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Burgos , que se revoca solo en el siguiente sentido:

1.- Se fija en 500 €/mensuales la cuantía de la pensión de alimentos que, por cada hija, debe abonar D. Porfirio , en la forma y con las actualizaciones previstas en la Sentencia recurrida.

2.- D. Porfirio abonará a Doña Esther una compensación económica de 300 €/mensuales durante el periodo de tres años contados a partir de la Sentencia recurrida, en la forma y con las actualizaciones previstas en la misma.

3.-Se aclara que el uso de la vivienda de la c/ DIRECCION000 se atribuye a las hijas menores de edad y a la madre por razón de la guarda y custodia de las menores.

4.- Se mantienen el resto de los pronunciamientos de la Sentencia recurrida.

Se desestima el recurso de apelación formulado por D.ª Esther .

No se hace imposición de las costas de esta segunda instancia.

Se declara perdido el deposito constituido para recurrir por D.ª Esther .

Devuélvase a D. Porfirio el depósito constituido para recurrir.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, notificándose a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sr.ª Magistrada-Ponente D.ª ARABELA GARCIA ESPINA estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de su fecha, de lo que yo el Secretario, doy fe.


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