Sentencia Civil Nº 453/20...io de 2014

Última revisión
16/12/2014

Sentencia Civil Nº 453/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 607/2013 de 17 de Julio de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 6 min

Orden: Civil

Fecha: 17 de Julio de 2014

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: JOVER COY, JUAN ANTONIO

Nº de sentencia: 453/2014

Núm. Cendoj: 30030370042014100484

Núm. Ecli: ES:APMU:2014:1942

Núm. Roj: SAP MU 1942/2014

Resumen:
OTRAS MATERIAS MERCANTIL

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00453/2014
Rollo nº 607/2013
Iltmos. Sres.:
D. Carlos Moreno Millán
Presidente
D. Francisco José Carrillo Vinader
D. Juan Antonio Jover Coy
Magistrados
En la ciudad de Murcia, a diecisiete de julio de dos mil catorce.
La Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación los autos de Incidente
Concursal procedentes del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Murcia y seguidos ante el mismo con el nº
146/2011/01, -rollo nº 607/2013-, entre las partes, actora Agencia Estatal de la Administración Tributaria,
representada y defendida por el Abogado del Estado; y demandada, la Concursada, Estación de Servicio
Trampolín Hills Oil, S.L., representada por el Procurador Sr. González Campillo y dirigida por el Letrado Sr.
Pérez Jiménez, y la Administración Concursal de la referida mercantil.Oer
Los referidos autos penden ante esta Audiencia Provincial en virtud de recurso de apelación interpuesto
por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria contra la sentencia de 16 de mayo de 2013, dictada por
el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Murcia ; siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Juan Antonio Jover
Coy, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.- La referida resolución contiene el siguiente fallo: 'FALLO: DESESTIMO LA DEMANDA interpuesta por el Abogado del Estado, en nombre y representación de la Agencia Tributaria, contra la AC y Jesús Pérez Jiménez con expresa condena en costas a la parte actora'.

Segundo.- Contra dicha sentencia interpuso la Agencia Tributaria recurso de apelación, del que se dio traslado a las demás partes personadas por plazo de diez días para que presentaran escrito de oposición al recurso o de impugnación de la sentencia apelada en lo que les resultara desfavorable.

Tercero.- Seguidamente se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, donde se formó el correspondiente rollo, con el nº 607/2013, y se señaló el 16 de julio de 2014 para que tuviera lugar la deliberación y votación del recurso, tras lo cual quedó éste visto para sentencia.

Cuarto.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero.- La Agencia Estatal de la Administración Tributaria interpuso demanda incidental contra la concursada Estación de Servicio Trampolín Hills Oil, S.L., y contra la Administración Concursal de la misma solicitando que se acordara la moderación del importe de los créditos contra la masa reconocidos a favor del Abogado de la Concursada por entender que eran excesivos y, en su caso, que se ordenara el reintegro a la masa activa del importe recibido en exceso.

El Juzgado de lo Mercantil dictó sentencia desestimando la demanda, al considerar que la demanda de la AEAT se presentó como impugnación de un informe trimestral previsto en el artículo 152 de la Ley Concursal frente a un crédito que constaba con mucha anterioridad en el Concurso y que nadie había impugnado en tiempo y forma.

Así, el auto fijando los honorarios profesionales del Administrador Concursal se dictó el 17 de febrero de 2012 y fue debidamente notificado. Y dado que el fundamento de la demanda radicaba exclusivamente en que los honorarios del Letrado del Concurso eran superiores a los honorarios de la Administración Concursal, desde la notificación de dicho auto, poniendo en relación la cuantía fijada en el mismo con el crédito reconocido al Letrado, podía impugnar dichos honorarios y no lo hizo.

En fecha 17 de febrero de 2012 finalizó la fase común del concurso y se abrió la fase de liquidación.

Durante todo ese tiempo se generó una legítima expectativa del Letrado del Concurso a su derecho, porque no existía controversia sobre el mismo.

Y un año después de conocer el importe de los honorarios del Letrado del Concurso y de la Administración Concursal, resultaba absolutamente extemporánea la impugnación contenida en la demanda.

Segundo.- Mediante el recurso de apelación interpuesto, pretende la Agencia Estatal de Administración Tributaria que se revoque la sentencia apelada y se dicte otra estimando íntegra o parcialmente la demanda.

Alega la recurrente infracción de los artículos 96 y 84-4 de la Ley Concursal . Y en segundo lugar, infracción del artículo 196-2 de la Ley Concursal en conexión con el artículo 394-1 de la Ley de Enjuic . Civil, al condenar en costas a la parte actora ante un asunto que presentaba serias dudas de hecho y de derecho.

Tales alegaciones deben ser desestimadas porque esta Sección de la Audiencia Provincial se ha pronunciado sobre cuestiones idénticas a las ahora planteadas, en las sentencias de 7 de marzo de 2014 y 10 de junio de 2014 .

Así, en la sentencia de 7 de marzo de 2014 se decía por esta Sección que 'los créditos ahora tardíamente impugnados habían sido ya previamente reconocidos por la Administración Concursal en el primer informe trimestral, que no fue objeto de impugnación. La AEAT conocía por tanto sus cuantías y vencimientos y además también el hecho de que su pago había sido ordenado por el Organo Judicial mercantil con fecha 18 de septiembre de 2012, previo requerimiento en tal sentido de la Administración Concursal. De ahí que el planteamiento de la citada demanda incidental por la AEAT en enero de 2013, sea calificada jurídicamente como extemporánea por razones de seguridad jurídica y además contraria a los actos propios, al consentir la promotora del incidente de manera tácita la realidad y reconocimiento de esos créditos, sin impugnarlos inicialmente, y además aceptando sin objeción alguna su pago a los titulares crediticios'.

En cuanto a la cuestión relativa a las costas, la sentencia de 12 de junio de 2014 declaró que 'aunque no se hubiera apreciado temeridad y planteamiento extemporáneo, en materia de costas rige el principio general del vencimiento objetivo ( artículos 196-2 de la Ley Concursal y 394 de la Ley de Enjuic . Civil), y no puede plantearse la concurrencia de serias dudas de derecho por la discrepancia jurisprudencial sobre el tema de la extemporaneidad, pues éste no es el único motivo invocado para la imposición de las costas'.

Por todo ello resulta procedente desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia apelada.

Tercero.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398 en relación con el 394 de la Ley de Enjuic .

Civil, procede imponer a la apelante el pago de las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

En nombre de S.M. el Rey

Fallo

que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado en nombre de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria contra la sentencia de 16 de mayo de 2013, dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Murcia en el Incidente Concursal nº 146/2011/01 del que dimana este rollo, -nº 607/2013 -, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo a la apelante el pago de las costas de esta alzada.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.