Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 453/2015, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5, Rec 352/2015 de 30 de Octubre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Octubre de 2015
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: PEREZ GARCIA, PEDRO ANTONIO
Nº de sentencia: 453/2015
Núm. Cendoj: 50297370052015100273
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00453/2015
SENTENCIA Nº 453/2015
ILMOS. Señores:
Presidente:
D. PEDRO ANTONIO PEREZ GARCIA
Magistrados:
D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER
D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO
En ZARAGOZA a treinta de octubre de dos mil quince.
En nombre de S.M. el Rey
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 005, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1127/2014, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 10 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 352/2015, en los que aparece como parte apelante, Dª Carmela , representado por el Procurador de los tribunales, D. CARLOS ANTONIO FALCON SOPEÑA, asistido por el Letrado D. JOSE MIGUEL PASCUAL HIJAZO, y como parte apelada, C.P. C/ DIRECCION000 NUM000 de Zaragoza, representado por el Procurador de los tribunales, D. JUAN LUIS SANAGUSTIN MEDINA, asistido por el Letrado D. FRANCISCO JAVIER AUSEJO SANZ, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. SR. D. PEDRO ANTONIO PEREZ GARCIA.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los de la resoluciónapelada de fecha 27 de mayo de 2015, cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: 'Que desestimando la demanda formulada por doña Carmela , contra la Comunidad de Propietarios de DIRECCION000 nº NUM000 de Zaragoza, en impugnación de acuerdos comunitarios, debo declarar y declaro no haber lugar a la nulidad del acta de fecha 22 de septiembre de 2014 ni del acuerdo relativo a la elección de la opción de reforma del ascensor para adaptarlo a la legislación para la supresión de barreras arquitectónicas, con expresa imposición de las costas procesales a la demandante.'.
SEGUNDO.-Notificada dicha sentencia a las partes por la representación procesal de Dª Carmela se interpuso contra la misma recurso de apelación, y dándose traslado a la parte contraria se opuso al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.
TERCERO.-Recibidos los Autos y CD, y personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado, y se señaló para deliberación, votación y fallo el día 26 de octubre de 2015.
CUARTO.-En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
SE aceptan LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO de la Sentencia apelada, y
PRIMERO.- El propietario de un piso que forma parte de una comunidad de propietarios demanda a su presidente instando la nulidad de cierto acuerdo por el que se acuerda instalar un ascensor en el edificio, y contra la Sentencia que desestima su demanda interpone el recurso de apelación que ahora se resuelve aduciendo varios motivos. El primero de ellos se refiere a la falta de necesidad de dicha instalación, pues en el inmueble ya hace años, en el 2003, se colocó un aparato salva escaleras, por lo que considera que el ascensor no tiene razón de ser. El argumento no puede aceptarse, al tratarse de dos artefactos que cumplen diferentes cometidos: el salva escaleras permite el ascenso con ese sistema mecánico elevador de los peldaños que puedan existir en el portal, facilitando el acceso a personas que, por edad o padecimientos físicos, no pueden subir escaleras. El ascensor, salvado el primer obstáculo que pudiera existir en el zaguán usando el primer aparato, permite el ascenso rápido a las personas que habitan o visitan el edificio en sus diferentes plantas, bien por padecer aquellos impedimentos, bien por simples razones de comodidad, adaptando los nuevos inventos a las necesidades del hombre, a no ser que incomprensiblemente se pretenda renunciar a los avances tecnológicos que hacen más amable la existencia humana. La experiencia diaria nos demuestra que en la actualidad en la mayor parte de los edificios existen los dos utensilios, y el uno no impide el uso del otro, siendo perfectamente compatibles entre sí por cumplir diferentes finalidades.
SEGUNDO.-El siguiente motivo del recurso se fundamenta en la consideración de que en la votación del acuerdo no se obtuvo la mayoría necesaria, al acordarse la ocupación de la propiedad de otro comunero, en una superficie de dieciséis metros, al objeto de poder instalar el ascensor, que hubiera precisado que el acuerdo se hubiera adoptado por unanimidad al suponer un cambio en el título constitutivo de la comunidad, conforme a la Ley y constante Jurisprudencia, cuya argumentación tampoco puede aceptarse por no responder a la realidad de los hechos. El acuerdo comunitario que se impugna es el adoptado en la junta celebrada el día 22 de septiembre de 2014, que obra en el documento nueve aportado con la demanda, al folio 66 de las actuaciones. En dicho acuerdo existe una primera parte, en la que se dice que el propietario de aquellos dieciséis metros necesarios para instalar el ascensor los cede a la comunidad 'A cambio de compensarle en su valor con el coste de la obra de eliminación de las barreras que por enteros le corresponda al dueño del local afectado, cantidad que será asumida por los propietarios de las viviendas. Lo que ratifica la Junta' En la segunda parte de dicho acuerdo se crea una comisión de vecinos, para que decidan sobre las varias opciones que presenta la obra. Fue en la junta celebrada el día cinco de mayo de dos mil catorce -documento dieciocho de la demanda: folio 82 de las actuaciones-- cuando se planteó el problema de la necesidad de ocupar aquel espacio para el fin dicho, que fue solucionado por la junta de anterior mención, con la frase que ha sido transcrita, sin debate ni discusión alguna, no constando que en su tiempo se presentara voto en contra o fuera impugnado el acuerdo. En concreto, dice el acuerdo que se impugna: '...Se ha llegado a una solución amistosa con el propietario del local derecho, en los siguientes términos: 'Siendo necesario para la bajada a cuota cero de los ascensores de la comunidad la ocupación de un espacio de 16 metros cuadrados del local derecho de la misma, la comisión designada al efecto junto con el propietario del local afectado acuerdan que este último cede los metros necesarios para la obras (hasta los dieciséis metros cuadrados del proyecto), acordándose así mismo compensar el valor de estos con el coste de la obra de eliminación de barreras que por enteros le corresponda al dueño del local afectado, cantidad que será asumida por los propietarios de las viviendas'. Lo que se ratifica por la Junta. A fin de acreditar el valor de la parte del local cedido, el propietario del mismo aporta una tasación que los fija en 18.042,75 euros. Seguidamente se presenta a votación las tres posibles opciones que propone Orcona...Se piden voluntarios para crear una comisión que estudie las opciones de mejora del presupuesto elegido...Se apuntan los propietarios. ..Una vez que se reúnan y decidan las opciones que se vayan a realizar, se remitirá un resumen a todos los propietarios con el reparto del gasto por coeficientes...'. La cesión del espacio para la instalación del ascensor fue objeto de ratificación por la junta, es decir, se aprobó por unanimidad, no hubo ningún voto en contra, quedando así cumplido el régimen exigido por la Ley, y por tanto no se han de aceptar los argumentos que por tal motivo s vierten en su contra por el recurrente.
TERCERO.- Fue en la junta celebrada el día diecisiete de febrero de dos mil catorce cuando se aprobó 'Por mayoría la reforma del vestíbulo con eliminación de barreras arquitectónicas bajando los ascensores a cota cero', con dieciséis votos a favor, dos en contra, dos abstenciones, y un vecino que había sido privado de voto, según consta en el documento cinco, al folio 110, que es acuerdo no impugnado.
La Jurisprudencia ha sido constante al precisar el sistema de mayorías por las que deben regirse estos acuerdos comunitarios para la colocación de aparatos elevadores. Así, sea suficiente con citar la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sentencia 691/2012 de 13 de noviembre de 2012, Recurso 173/2010 , conociendo precisamente de un asunto que fue sentenciado en segunda instancia por esta misma Sala, y cuya resolución objeto de casación fue confirmada, cuando razona que: ' El motivo ha de ser desestimado ya que la Audiencia Provincial aplica la doctrina jurisprudencial expuesta, la cual superando la discrepancia de criterios mantenida por las Audiencias Provinciales, establece que los gastos de instalación de ascensor son de cargo o cuenta de todos los copropietarios, independientemente de que existan cláusulas estatutarias que exoneren del abono de ciertos gastos ordinarios o extraordinarios, basado o fundamentado en que el ascensor es una mejora exigible en la comunidad y que asimismo incrementa el valor del edificio. En el presente supuesto la sentencia impugnada resulta ajustada a la doctrina de la Sala ya que en el Fundamento de Derecho Séptimo, mantiene, en absoluta armonía con aquella, que: «[..] el propietario del local que no utiliza los ascensores viene obligado a soportar, ello no obstante, los gastos de instalación o sustitución de los mismos, ya que estos gastos afectan al conjunto del edificio y producen un incremento de valor que beneficia a todos los copropietarios». Dichas consideraciones no pueden quedar desvirtuadas por las alegaciones que efectúa la parte recurrente en relación con la interpretación de la cláusula primera de los estatutos en cuanto a la extensión de la exoneración a los gastos de ascensor ya que, según la doctrina jurisprudencial fijada, las cláusulas de exención del deber de participar en las reparaciones ordinarias y extraordinarias han de interpretarse siempre restrictivamente de modo que no abarquen los gastos de instalación de ascensor'.
También de igual sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, número 496/2012, de 20 de julio de 2012, Recurso 1678/2009 , cuando señala que: SÉPTIMO.- Ámbito del recurso de casación. A)La parte recurrente no indica las sentencias de esta Sala que en aplicación de este precepto, puedan haber sostenido un criterio diferente al expuesto por la sentencia recurrida respecto a la valoración de la instalación ex novo[sin antecedente alguno] de un ascensor, en un edificio como una obra de habitabilidad y accesibilidad y no como una simple obra de mejora, tal y como parece defender, aun de modo subsidiario, la parte recurrente, a cuya ejecución no deberían contribuir aquellos copropietarios contrarios a su instalación, cuando el coste exceda de tres mensualidades de gastos ordinarios. No obstante, lo cierto es que la jurisprudencia de esta Sala ha declarado, muy al contrario del razonamiento que ofrece la parte recurrente, que «[...]la instalación de un ascensor en un edificio que carecía del mismo y que es necesario para la habitabilidad del inmueble, constituye un servicio o mejora exigible» ( STS 20 de octubre de 2010 [RC 2218/2006 ]). En definitiva, la instalación de un ascensor en un edificio que carece de este servicio, al ser una mejora de la accesibilidad y habitabilidad del inmueble, conforme a lo dispuesto en el artículo 17.1 LPH , será suficiente, una mayoría de 3/5 para su válido establecimiento, sin perjuicio de que, en caso de que se trate de suprimir barreras arquitectónicas que dificulten el acceso o movilidad de personas con minusvalía, sea suficiente una mayoría simple ( artículo 17.1 LPH , párrafo tercero)'.
Y ya que se ha hecho referencia a los utensilios salva escaleras, ha de ser también permitida la cita de la reciente Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, número 202/2014, de 23 de abril de 2014, Recurso 489/2012 , que se refiere a ellos, cuando dice que: ' En efecto, como ha declarado esta Sala en su Sentencia de 10 de febrero de 2014, (núm. 38/2014 ), el alcance de la exención relativa a obras de adaptación o sustitución de los ascensores no resulta comparable a aquellos supuestos en donde la instalación del ascensor se realiza por primera vez; pues se trata de garantizar la accesibilidad y mejora general del inmueble. La aplicación analógica de esta doctrina jurisprudencial no ofrece duda, conforme a las modificaciones introducidas por la Ley 51/2003, cuando la nueva instalación, y con ella la mejora del inmueble, tiene por objeto la supresión de las barreras arquitectónicas que dificulten el acceso o movilidad de las personas en situación de discapacidad. En el presente caso, la Comunidad de Propietarios adoptó el acuerdo de instalar la plataforma elevadora con tal fin y de imputar sus gastos a todos los propietarios, tanto de viviendas como de locales, de conformidad con las previsiones legales modificando incluso los estatutos de la comunidad, de forma que no cabe estimar la pretensión de la parte demandante respecto a la nulidad del acuerdo adoptado. Extremo que no puede escendirse, pues declarada la validez del mismo procede inevitablemente su aplicación o ejecución respecto del reparto proporcional del coste económico derivado...'.
Y ya para terminar la cuestión del régimen de mayorías en la adopción de estos acuerdos es igualmente preciso invocar La Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad, cuando por ejemplo señala en su artículo 5 que: ' Garantías del derecho a la igualdad de oportunidades. Con el fin de garantizar el derecho a la igualdad de oportunidades a las personas con discapacidad, los poderes públicos establecerán medidas contra la discriminación y medidas de acción positiva', entre otros muchos preceptos de contenido semejante, todos ellos tendentes a ayudar a las personas afectadas por algún genero de discapacidad, pretendiendo establecer una igualdad de oportunidades entre todas las personas, cualquiera que sean sus condiciones, que ha de favorecer la interpretación que se ha hecho de los artículos de la LPH al objeto de favorecer la eliminación de las barreras arquitectónicas en el ámbito propio de la regulación de aquella.
CUARTO.-En el recurso se contienen algunas reflexiones respecto del acuerdo, antes dicho, sobre la cesión del local, y en concreto se insinúa si estaba comprendido en el orden del día o si fue aceptado por la mayoría de votos necesaria. Sobre la primera cuestión, en la convocatoria se hacía referencia a 'Eliminación de barreras arquitectónicas, bajada del ascensor a cuota cero mediante reforma o sustitución completa del mismo. Estudio económico (financiación, subvenciones....)', cuyo texto es de contenido suficientemente amplio para entender que la cuestión estaba comprendida en el mismo, y no hubo por tanto extralimitación en su conocimiento. Por lo demás, ya se ha señalado que aquella cesión fue 'Ratificada por la Junta', lo que quiere decir, por un lado, que el tema fue admitido a discusión sin que ningún comunero objetara que no estaba comprendido en los temas señalados en el previo orden del día, y, por otro lado, que fue aprobado por unanimidad, sin que se hiciera constar la existencia de ningún voto disidente, que desde luego no se hizo figurar en el acta.
QUINTO.-Sabido es que los gastos de la comunidad se sufragan por los copropietarios conforme a los enteros que se le hayan asignado en el título constitutivo según el valor de su parte privativa, y conforme a aquellos se ha determinado la cuota que debe pagar el actor apelante por la instalación del ascensor, y si son más elevadas que la de los demás comuneros por ese motivo, también será más importante su participación en el mayor valor del edificio a consecuencia de la realización de la obra, a obtener por ejemplo en el caso de una hipotética venta de su local, sin que desde esa perspectiva se observe tampoco la comisión de infracción alguna. Por último, en el recurso se discute la corrección de los cálculos efectuados por la administración de la comunidad para determinar la concreta cuota que haya de satisfacerse por la tan repetida obra, sobre todo por lo que se refiere al valor del espacio que fue cedido, alegando que ha sido indebidamente obtenida, que es cuestión que no aparece oportunamente reflejada en la demanda, que no ha sido objeto de debate, y que por tanto, como nueva, no puede ser alegada en el recurso de apelación.
SEXTO.-La Sentencia del Juzgado debe ser confirmada por sus propios fundamentos, que esta Sala acepta, hace suyos y da por reproducidos, en evitación de innecesarias repeticiones, y en aquellos se da respuesta conforme a Derecho a la totalidad de los temas suscitados en la tramitación del proceso, sin que poco o nada deba añadirse a los mismos, y tampoco en modo alguno se ha causado indefensión a la parte, pues ni existe infracción procesal ni quebranto de sus derechos, que los ha alegado en la forma que ha tenido por conveniente, siendo debidamente resueltos. Por todo ello, las costas del recurso se han de imponer a la apelante, conforme al artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento .
VISTOS los artículos citados y demás de procedente y general aplicación.
Fallo
QUE, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Falcón Sopeña, en la representación que tiene acreditada, contra la Sentencia dictada el pasado día veintisiete de mayo de dos mil quince por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número QUINCE de ZARAGOZA, cuya parte dispositiva ya ha sido transcrita, la confirmamos íntegramente, imponiendo a la recurrente las costas de esta alzada.
Dése al depósito el destino legal.
Contra la presente resolución cabe recurso de casación y extraordinario por interés casacional, ante esta Sala en plazo de veinte días, del que conocerá el Tribunal competente, debiendo el recurrente al presentar el escrito de interposición acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4887) en la Sucursal 8005 de Banesto, en la calle Torrenueva, 3 de esta ciudad, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza: 04 Civil-Extraordinario por infracción procesal y 06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no serán admitidos a trámite.
Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, junto con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

