Última revisión
22/10/1999
Sentencia Civil Nº 453, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 1718/1998 de 22 de Octubre de 1999
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Octubre de 1999
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: BARRALLO SANCHEZ, ANGEL
Nº de sentencia: 453
Fundamentos
JUZGADO: 1ª Instancia de Noia n°.-1
ROLLO: 1718/98-JM.
N U M E R O 453
A Coruña, a veintidos de Octubre de mil novecientos noventa y nueve.
LA SECCION SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, constituída por los Ilustrísimos Señores DON ANGEL BARRALLO SANCHEZ-PRESIDENTE, DOÑA MARIA DEL CARMEN TABOADA CASEIRO, DOÑA CARMEN MARTELO PEREZ, Magistrados, ha pronunciado
E N N O M B R E D E L R E Y
la siguiente:
S E N T E N C I A
En el recurso de apelación civil 1718/98, procedente 1ª Instancia n°.-1 de Noia, con el n° 70/97, sobre separación conyugal, entre partes, de una y como demandado apelante D. TEODORO , representado por el Procurador Sr. Tovar Espada, y de otra y como demandante apelada Dª. MARIA DEL MAR , representado por la Procuradora Sra. Gómez Portales. Siendo parte asimismo el Ministerio Fiscal. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Angel Barrallo Sanchez.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO.- En dichos autos y con fecha 27-04-98 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice como sigue: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por la procuradora Dª. María del Carmen Currás Calo, en nombre y representación de Dª. María del Mar contra D. Teodoro , debo declarar y declaro la separación de los cónyuges, sin hacer expresa condena en costas, acordando las siguientes medidas:
1ª)La separación provisional de los cónyuges.
2°)Se fija como pensión alimenticia que deberá abonar el marido mensualmente y dentro de los cinco primeros días del mes de 40.000-pesetas-
3°)La guarda y custodia de las hijas María del Mar y Yolanda coresponderá a la madre, siendo la patria potestad compartida por ambos cónyuges, y fijándose como régimen de visitas a favor del padre los fines de semana alternos desde el viernes a las 20,30 horas hasta el domingo a la misma hora, yitad de las vacaciones de Navidad, Semana Santa y Verano.
4°)Se atribuye a la hijas y esposa el uso y disfrute del hogar conyugal, pudiendo el marido retirar los enseres de uso personal.
5°)El esposo abonará en concepto de pensión compensatoria la cantidad de 10.000-pesetas.".
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma recurso de apelación por la representación del demandado apelante, que le fue admitido en ambos efectos y previos los oportunos emplazamientos de las partes se elevaron las actuaciones a esta Superioridad, ante la que comparecieron en tiempo y forma las partes y evacuados los traslados conferidos para instrucción, se señaló para la celebración de la vista el día 19-10-99, fecha en la que tuvo lugar con la asistencia de las partes, que solicitaron se dictara sentencia de acuerdo con sus respectivas pretensiones.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
F U N D A M E N T O S J U R I D I C O S
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, excepto el extremo referente al importe de la contribución a las cargas familiares.
PRIMERO.- Proclamando la jurisprudencia que los hijos constituyen el vértice preponderante y fundamental de la familia hacia los cuales ha de converger el interés del órgano judicial para fijar con un criterio racional la contribución económica de los progenitores a su formación y educación y que la pensión tiene como finalidad el evitar que el cese de la convivencia suponga para uno de los cónyuges un descenso en el nivel de vida efectivamente gozado durante el matrimonio, procede, vistos los términos en que esta planteada la litis y el resultado de las pruebas practicadas, estimar parcialmente el recurso interpuesto por D. Teodoro . Conclusión a la que llega la Sala con base a lo siguiente:
A)No se considera pertinente la división de la vivienda por constituir el domicilio conyugal, porque aparte de que ello daría lugar, posiblemente a incidentes entre los litigantes, el juzgador de instancia hace constar, tras practicar la diligencia de reconocimiento judicial, las dificultades arquitectónicas y constructivas para su viabilidad.
B) Dada la edad de las hijas ( 12 y 11 años ), y de la esposa (35 años ), carecer está de ingresos y calificación profesional, y tiempo de convivencia de los litigantes (10 años), procede, vistos los recursos económicos del marido trabaja como tripulante de la embarcación " N... "con unos ingresos mensuales de 70.000- pesetas aproximadamente y es propietario de una embarcación denominada " V... ", que tiene amarrada y con la que no faena ), estimar correcta la cantidad fijada en concepto de pensión compensatoria y moderar la contribución económica del esposo a las cargas familiares fijando la cantidad de 30.000- pesetas.
SEGUNDO.- Por lo expuesto no procede hacer pronunciamiento expreso de las costas de esta alzada.
VISTOS los artículos de general y pertinente aplicación.
FALLAMOS
Que revocando parcialmente la sentencia de fecha 27 de Abril de 1998 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm.- Uno de Noia debemos acordar y acordamos fijar en 30.000- pesetas mensuales la cantidad que el marido abonara a la esposa en concepto de alimentos para las hijas; cantidad que será satisfecha dentro de los cinco primeros días de cada mes y actualizada anualmente de acuerdo en el incremento del I.P.C. Confirmando en los demás extremos la resolución impugnada, y sin imposición de costas en ambas instancias.
Y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de apelación civil, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
