Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 454/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 190/2011 de 27 de Octubre de 2011
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Civil
Fecha: 27 de Octubre de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 454/2011
Núm. Cendoj: 28079370102011100413
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10
MADRID
SENTENCIA: 00454/2011
1280A
C/ FERRAZ 41
Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916
N.I.G. 28000 1 0000118 /2011
Rollo: RECURSO DE APELACION 190 /2011
Autos: PIEZA OCUPANTE INMUEBLE OPOSICIÓN 432 /2010
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 90 de MADRID
De: EUROSISTEMA AUTOMOVILISTA SL
Procurador: SANDRA ORERO BERMEJO
Contra: Arsenio
Procurador: SIN PROFESIONAL ASIGNADO
Magistrada : ILMA. SRA. Dª. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
SENTENCIA
Ilma. Sra. Magistrada:
Dª Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
En MADRID, a veintisiete de octubre de dos mil once.
La Magistrada Dª. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO, de la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, ha visto en grado de apelación los autos nº 432/10, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 90 de MADRID, seguidos entre partes, de una, como apelante EUROSISTEMA AUTOMOVILISTA S.L, representado por la Procuradora Dª. Blanca Orero Bermejo y defendido por Letrado, y de otra como apelado, D. Arsenio , sin representación procesal asignada y defendido por Letrado, seguidos por el trámite de juicio Verbal.
VISTO , siendo Magistrada la Ilma. Sra. Dª. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO.
Antecedentes
Se aceptan y se dan por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 90 de Madrid, en fecha 14 de octubre de 2010, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO : "Que, estimando íntegramente, las pretensiones deducidas en la demanda interpuesta por D. Arsenio como parte demandante, contra Eurosistema Automovilista S.L como parte demandada, debo condenar y condeno a dicha parte demandada, al pago a la actora de la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA EUROS (750 euros) correspondientes al principal reclamado, más los intereses legales con exprsa condena de las costas causadas en la presente instancia."
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 11 de ctubre de 2011, se señaló para el fallo el día 18 de octubre de 2011.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Arsenio formuló demanda de juicio verbal contra "Eurosistema Automovilista, S.L.", interesando la condena de la demandada a abonar la cantidad de 750 €, alegando que contrató los servicios de la demandada para recurrir una multa de tráfico, habiendo procedido a la entrega de la documentación correspondiente; no obstante, la demandada no realizó gestión alguna, habiéndose procedido a acordar el embargo de los bienes del Sr. Arsenio para la satisfacción de la referida multa.
La parte demandada admite la existencia de una relación contractual entre las partes durante un año, a partir del 7 de mayo de 2008; si bien, en ningún momento se le comunicó la imposición de una multa, habiendo tenido conocimiento del embargo una vez finalizado el contrato de prestación de servicios existente entre las partes.
La sentencia de instancia estima la demanda, habiéndose interpuesto contra la misma recurso de apelación, que es objeto de la presente resolución.
SEGUNDO.- El primer motivo de apelación se refiere al error en la valoración de la prueba en que incurre la sentencia, señalando que no se ha aportado la sanción o multa correspondiente ni la comunicación a la demandada de la imposición de la multa.
A dichos efectos, cabe precisar la existencia entre las partes de un contrato de arrendamiento de servicios (artículo 1.544 C.Civil ), cuya duración fue de un año, que abarca desde el día 7 de mayo de 2008 al 7 de mayo del 2009, hecho acreditado mediante el documento obrante al folio 51 de los autos y admitido por ambos litigantes.
La cuestión litigiosa versa sobre la comunicación por parte del actor a la demandada de la multa de tráfico dentro del referido periodo, circunstancia que no ha sido acreditada, puesto que tan sólo contamos, como medio de prueba sobre dicho extremo, con la testifical de Doña Natalia , la cual manifestó que se celebró el contrato con la demandada tras la imposición de la multa, poniendo en su conocimiento la sanción de forma inmediata, con carácter previo a la finalización del contrato. Consideramos que dicha testifical se encuentra teñida de parcialidad, puesto que la Sra. Natalia es pareja del actor, no pudiéndose efectuar un pronunciamiento condenatorio en base exclusivamente a su testimonio, al no haber sido adverado por otras diligencias probatorias.
El único documento obrante en autos que evidencia la imposición de una sanción consiste en la notificación a D. Arsenio de una diligencia de embargo de cuentas y depósitos bancarios, de fecha 4 de agosto de 2009 (folio 7), sin que dicho documento ponga de manifiesto la imposición de una sanción o multa de tráfico durante el periodo comprendido entre el 7 de mayo de 2008 y el 7 de mayo de 2009, hecho que no resulta avalado por prueba alguna, habiendo obviado el actor la carga probatoria que le viene exigida por el artículo 217.2 L.E .Civ.
En consecuencia, consideramos que no existe acreditación alguna sobre el incumplimiento contractual de la demandada, puesto que el actor ha omitido demostrar la imposición de una multa de tráfico y la comunicación de la misma a la parte contraria durante el tiempo de vigencia del contrato de arrendamiento de servicios celebrado entre ambos. Procediendo la estimación del recurso de apelación y la revocación de la resolución recurrida.
A la vista de lo anterior, no es necesario abordar el segundo motivo de apelación consistente en la pluspetición.
TERCERO.- El último motivo de apelación versa sobre la falta de motivación de la sentencia. A este respecto, hemos de remitirnos a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que en sentencia de 7 de mayo de 2.007 , con respecto a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (artículo 24.1 de la Constitución Española), en relación con la exigencia de motivación de las resoluciones, subraya que "a) El requisito de la motivación de las resoluciones judiciales halla su fundamento en la necesidad de conocer el proceso lógico-jurídico que conduce al fallo, y de controlar la aplicación del Derecho realizada por los órganos judiciales a través de los oportunos recursos, a la vez que permite contrastar la razonabilidad de las resoluciones judiciales. Actúa, en definitiva, para permitir el más completo ejercicio del derecho de defensa por parte de los justiciables, quienes pueden conocer así los criterios jurídicos en los que se fundamenta la decisión judicial, y actúa también como elemento preventivo de la arbitrariedad en el ejercicio de la jurisdicción; b) el deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento jurídico exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide o, lo que es lo mismo, no existe un derecho del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial ( SSTC 14/1991 , 175/1992 , 195/1997 , 224/1997 ), sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que contengan, en primer lugar, los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla ( STC 165/1999, 27 de septiembre ) y, en segundo lugar, una fundamentación en Derecho ( SSTC 147/1999, de 4 de agosto , y 173/2.003, de 29 de septiembre ); c) La suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, sino que requiere examinar el caso concreto para ver si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito de las resoluciones judiciales (por todas, SSTC 2/1997, de 13 de enero ; 139/2000, de 29 de mayo )". En términos similares, la sentencia de 24 de julio de 2.007 declara que "el derecho a la tutela judicial efectiva incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, por cuanto la motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir impuesta en el art. 120.3 CE , es una exigencia derivada del art. 24.1 CE que permite conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen y que posibilita su control mediante el sistema de recursos", postura contenida en sentencias anteriores de 12 de junio , 10 de julio y 18 de septiembre de 2.000 . En definitiva, no basta con obtener una respuesta motivada, sino que, además, ésta ha de tener un contenido jurídico y no resultar arbitraria.
El Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre este particular, entre otras, en sentencia de 22 de octubre de 2.007 , en los siguientes términos: "la motivación de las sentencias constituye una exigencia no sólo de legalidad ordinaria, sino de base constitucional para evitar la lesión del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. Pero si tal cosa es vital, no menos lo es que este Tribunal ha declarado con reiteración que dicho deber no exige del Juez o Tribunal una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le ha llevado a resolver en un determinado sentido, ni le impone una determinada extensión, intensidad o alcance en el razonamiento empleado, ya que para su cumplimiento es suficiente que conste de modo razonablemente claro cuál ha sido el fundamento de derecho de la decisión adoptada, criterio de razonabilidad que, como recuerda la sentencia de 15 de febrero de 2.007 , con cita de anteriores sentencias de esta Sala y de las del Tribunal Constitucional 100/1.987 , 56/87 y 174 /87 , ha de medirse caso por caso, que no es sino evidenciar que el fallo es una decisión razonada en términos de Derecho y en cumplimiento de los principios de prescripción de la arbitrariedad e independencia judicial, permitir la compresión de la resolución como acto de aplicación del ordenamiento jurídico, hacer posible su control jurisdiccional por medio del sistema de recurso y remedios extraordinarios provistos en el ordenamiento, y hacer posible también su crítica desde el punto de vista jurídico y su asimilación en el ámbito de los llamados sistemas jurídicos interno y externo ( sentencia de 31 de enero de 2.007 , con profusa cita de sentencias del Tribunal Constitucional)".
A la vista de la doctrina mencionada del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, consideramos que la sentencia de instancia se ajusta a las exigencias referidas, no prosperando el motivo de apelación aquí analizado.
CUARTO.- En virtud de lo preceptuado en los artículos 394 y 398 L.E.Civ ., se impondrán a la demandada las costas procesales causadas en primera instancia, no efectuándose pronunciamiento con respecto a las costas originadas en esta instancia.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación, interpuesto por la Procuradora Doña Sandra Orero Bermejo, en representación de "Eurosistema Automilista, S.L.", contra la sentencia dictada en fecha 14 de octubre de 2010 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 90 de Madrid , en autos de juicio verbal nº 432/2010; debo acordar y acuerdo revocar dicha resolución en los siguientes términos:
1.- Que desestimando la demanda interpuesta por D. Arsenio , como actor, contra "Eurosistema Automovilista, S.L.", como demandada; debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos formulados por la parte actora.
2.- Con expresa imposición a la demandada de las costas procesales causadas en primera instancia.
Sin pronunciamiento con respecto a las costas originadas en esta instancia.
Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 190/11 , lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo.
