Sentencia Civil Nº 454/20...re de 2012

Última revisión
03/05/2013

Sentencia Civil Nº 454/2012, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 3, Rec 404/2012 de 11 de Diciembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Diciembre de 2012

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: GALAN SANCHEZ, MANUEL

Nº de sentencia: 454/2012

Núm. Cendoj: 43148370032012100430


Voces

Representación procesal

Práctica de la prueba

Error de hecho

Donación

Donatario

Donante

Acto de conciliación

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

TARRAGONA

SECCION TERCERA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 404/2012

JUICIO ORDINARIO Nº 603/2009

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚM. 3 - AMPOSTA

SENTENCIA

MAGISTRADOS ILTMOS. SRS.

GUILLERMO ARIAS BOO (Presidente)

Mª PILAR AGUILAR VALLINO

MANUEL GALAN SANCHEZ (Ponente)

Tarragona, a 11 de diciembre de 2.012.

Visto ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por DÑA. Marisa representada en esta instancia por el Procurador de los Tribunales Sr. Garrido Mata y defendida por el Letrado Sr. Aixalà Ollés, contra la Sentencia de 24 de febrero de 2.012 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Amposta en el procedimiento de juicio ordinario núm. 603/2009, siendo parte demandante la ahora apelante, y parte demandada DÑA. Olga representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Vellvè Foix y asistidos por el Letrado Sr. Curto Comí.

Antecedentes

PRIMERO.La resolución recurrida contiene el siguiente Fallo:

'Que, desestimando la demanda presentada por la procuradora de los tribunales Lluïsa Moya Arayo en representación de Marisa contra Olga , declaro que no ha lugar a la revocación de las donaciones realizadas por la actora a favor de la demandada por escrituras públicas de fechas 15 de mayo de 1998 y 29 de diciembre de 2004, todo ello con expresa absolución de la demandada y con expresa imposición a la actora de las costas procesales causadas.'

SEGUNDO.Contra la mencionada resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de DÑA. Marisa por los motivos expuestos en su escrito.

TERCERO.Dado traslado a la adversa, por ésta se presentó escrito oponiéndose al citado recurso.

CUARTO.En la tramitación de la presente instancia del procedimiento se han observado las normas legales.


Fundamentos

PRIMERO.Interpone la representación procesal de DÑA. Marisa el presente recurso de apelación contra la sentencia que desestima íntegramente su demanda mediante la cual ejercitaba una acción de revocación de las donaciones efectuada a favor de su hija demandada DÑA. Olga por causa de ingratitud alegando error de hecho en la apreciación de las pruebas e incongruencia en el fallo, reiterando a lo largo del escrito interponiendo el recurso que, a su juicio, en el presente supuesto se da la ingratitud como causa que permite revocar una donación.

Reexaminada por este Tribunal la prueba practicada en las actuaciones, el recurso ha de ser desestimado. Así, dispone el artículo 531-15.1, apartado d) del CCC que 'Son causas de ingratitud los actos penalmente condenables que el donatario haga contra la persona o los bienes del donante, de los hijos, del cónyuge o del otro miembro de la pareja estable, así como, en general, los que representan una conducta con relación a las mismas personas no aceptada socialmente'. La parte recurrente trata de fundamentar su petición revocatoria, de un lado, en que la demandada ejerció coacciones sobre su madre en base al documento que acompaña con el nº 6 de su demanda en el que literalmente se lee que 'Madre te pido por fabor que antes de 48 horas me des las llaves de la caseta del huerto del Pont de Godall ya que es mio, si no me las das tomare otras medidas. Gracias solo tienes que tirarlas en el buzon de casa Hortensia. Te lo pido por fabor y de buenas maneras.', así como en el acto de conciliación presentado por la demandada ante el Juzgado de Paz de Ulldecona y finalizado sin avenencia (folios 44 y 45). Partiendo de la existencia de malas relaciones personales entre ambas partes litigantes, con el consiguiente alejamiento entre madre e hija, coincidimos con el Juzgador de instancia en el sentido de que de tales documentos no puede estimarse que la Sra. Olga haya ejercido coacciones sobre su madre la Sra. Marisa , siendo ciertamente dudoso que el contenido de tales documentos pueda siquiera ser incardinado en el concepto de acto con relevancia penal o de actuación socialmente reprobable.

Tampoco puede estimarse como causa de revocación la alegación de que la demandada se ha despreocupado por completo de su madre; como señala el Juzgador de instancia, tras analizar las diferentes declaraciones vertidas en juicio por los testigos, 'la prueba practicada revela, más que una situación de desasistencia, una mala relación entre madre e hija que ha comportado un alejamiento entre ambas'(folio 96).

Finalmente, tampoco ha quedado acreditada la situación de desvalimiento sostenida por la parte actora, correspondiendo a ella la carga procesal probatoria (ex. artículo 217 LEC ), insuficiencia que únicamente a ella puede perjudicar.

Por todo lo expuesto, el recurso ha de ser desestimado en su integridad y la sentencia de instancia confirmada por sus propios y exhaustivos fundamentos, que no han sido desvirtuados por las alegaciones de la parte recurrente.

SEGUNDO.Ex artículo 398 de la L.E.C ., han de imponerse a la parte apelante las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESESTIMANDO INTEGRAMENTE el recurso de apelación interpuesto por DÑA. Marisa contra la Sentencia de 24 de febrero de 2.012 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Amposta en el procedimiento de juicio ordinario núm. 603/2009:

1º) CONFIRMAMOS la citada resolución.

2º) Imponemos a la parte apelante las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos a dicho Juzgado, con certificación de la presente, a los oportunos efectos, interesándole acuse de recibo.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior resolución por quien la dictó estando celebrando Audiencia Pública en el día veintiuno de diciembre de dos mil doce. Doy fe.


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