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Sentencia Civil Nº 454/2015, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 720/2013 de 21 de Julio de 2015
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 21 de Julio de 2015
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: SUAREZ-BARCENA FLORENCIO, MARIA INMACULADA
Nº de sentencia: 454/2015
Núm. Cendoj: 29067370062015100451
Núm. Ecli: ES:APMA:2015:3331
Voces
Servidumbre de acueducto
Servidumbre de paso
Predio sirviente
Predio dominante
Servidumbre
Fincas registrales
Indefensión
Perito judicial
Constitución de la servidumbre
Registro de la Propiedad
Escritura de constitución
Predio
Representación procesal
Derecho a la tutela judicial efectiva
Libertad de pactos
Impugnación de la sentencia
Documento público
Inscripción registral
Burofax
Obras necesarias
Sociedad de responsabilidad limitada
Persona jurídica
Voluntad de las partes
Prueba pericial
Audiencia previa
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º CINCO DE ESTEPONA
JUICIO ORDINARIO N.º 642/10
ROLLO DE APELACION CIVIL N.º 720/13
SENTENCIA N.º 454/15
Iltmos. Sres
Presidente:
D. ANTONIO ALCALA NAVARRO
Magistradas:
DÑA. INMACULADA SUAREZ BARCENA FLORENCIO
DÑA. PILAR RAMIREZ BALBOTEO
En la ciudad de Málaga a veintiuno de julio de dos mil quince.
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Ordinario número 642/10 , procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Estepona , sobre Servidumbre de acueducto y de paso , seguidos a instancia de Dña. Paulina , representada en el recurso por la Procuradora Dña Cristina Jordá Díaz y defendida por el Letrado Don Julio Roldán Cortés, contra DÑA. Teresa , Don Casiano , Don Doroteo y Doña Agustina , representados en el recurso por el Procurador D. Eusebio Villegas Peña, y defendidos por el Letrado D. Sergio Urnieta Ortega; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en el citado juicio.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Estepona dictó Sentencia de fecha 1 de octubre de 2012 en el Juicio Ordinario número 642/10 del que este rollo dimana, cuya Parte Dispositiva dice así:'FALLO.-Que desestimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D.JULIO CABELLOS MENENDEZ en nombre de Dña. Paulina contra Dña. Agustina , D. Doroteo , Dña. Teresa y D. Casiano , debo absolver y absuelvo a dichos demandados de las pretensiones contenidas en dicha demanda. Todo ello con expresa imposición de las costas procesales a la actora.'(sic)
SEGUNDO.-Contra la expresada Sentencia se interpuso, en tiempo y forma recurso de Apelación la parte actora, el cual fue admitido a trámite y su fundamentación impugnada de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde rechazada la documental aportada por los apelados y no considerarse necesaria la celebración de la vista, previa deliberación de la Sala que tuvo lugar el 21 de julio de 2015, quedaron las actuaciones conclusas para Sentencia.
TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Iltma. Sra. Dña. INMACULADA SUAREZ BARCENA FLORENCIO .
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la Sentencia dictada en la anterior instancia, desestimantoria de la demanda promovida por Doña Paulina , frente a D. Casiano , Dña. Agustina , D. Doroteo y Dña. Teresa , a los que se absuelve de las pretensiones deducidas en la demanda, con imposición a la parte actora de las costas procesales causadas, se ha alzado en apelación la parte demandante, a través de su representación procesal.
SEGUNDO.-Argumenta la actora recurrente como primer motivo de apelación que la Sentencia incurre en vicio procesal de falta de la debida motiviación, viniendo así a denunciar infracción del artículo
TERCERO.-Como segundo motivo de apelación viene a argumentar la recurrente, que no es cierto el razonamiento que se expresa en la Sentencia apelada, relativo a la falta de súplica en la demanda de declaración de nulidad pues a su entender el Suplico de la demanda es claro, y en dicho escrito se venía a alegar que la condición que se imponía en la Escritura Pública en relación con la servidumbre de paso, conforme al artículo
CUARTO.-Se denuncia en el recurso el error en que habría incurrido la Sentencia al entederse, en los razonamientos de la misma por la juzgadora a quo, que la parte actora, que pactó libremente las cláusulas, ha mantenido silencio desde el año 2001, sin efectuar reclamación alguna a los demandados, cuando, se ha probado en los autos que la actora ha intentado reiteradamente que los demandados hicieran efectivas la servidumbres, siendo buena prueba de ello el burofax enviado en enero de 2010 (documento 22 de la demanda), burofax que se envió una vez que se había cumplido el requisito del permiso para la construcción del establecimiento hotelero en el predio sirviente de los demandados y se habían iniciado las correspondientes obras , como puede comprobarse en las fotografías aportadas (documentos 9 a 12 de la demanda) y en la copia de licencia de obras (documento 8), habiendo sido requeridos además, verbalmente, en ocasiones anteriores, tanto para la inscripción de la servidumbre de acueducto , como para la constitución de la servidumbre de paso, de igual modo que se requirió a la entidad Quintefa, S.L. (documento 7 de la demanda) . En estas alegaciones parte la recurrente de un error , cual es el de considerar que la juzgadora a quo al razonar en la Sentencia que la actora ha mantenido silencio desde 2001 sin efectuar reclamación alguna a los demandado ha querido expresar que la actora se había aquietado con la situación más de diez años, y decimoe error porque , si se lee con detenimiento la Sentencia, se puede colegir que en realidad lo que la juzgadora a quo quería expresar con dicho razonamiento es que la actora sabía que lo pactado, tanto en lo relativo a la ejecución material de la servidumbre de acueducto que se constituyó en la Escritura, como en lo relativo a la servidumbre de paso que vendrían obligados a constituir los demandados, estaba sujeto al cumplimiento de determinadas condiciones, la de conexión a la red de agua potable en el predio sirviente para la de acueducto, y la construcción del hotel para la de paso, y que por ello, no había reclamado en esos diez años, y esta Sala comparte dicha argumentación. La apelante desde que se otorgara la Escritura pública en 2001, nada ha reclamado a los demandados en relación con ambas servidumbres, sin duda , porque era perfectamente conocedora y consciente de la sujeción de las mismas al cumplimiento de las condiciones que se especificaban en la Escritura Pública, condiciones que a la fecha de la demanda no se habían cumplido aún , pero que no estan sujetas a plazo alguno ; no se aporta por la apelante documento de cualquier tipo que acredite haber procedido a requerir a los demandados, con anterioridad a enero de 2010, en la medida que el documento que se aporta con el número 7 de la demanda va dirigido a una persona jurídica ajena a esta litis. En definitiva el silencio guardado por la actora durante todos estos años, no viene sino a probar que el compromiso asumido estaba condicionado y por eso la actora nada podía reclamar, no pudiendo ir ahora en contra de sus propios actos , considerando no condicionado lo que sí lo estaba, porque así se pactó libre y voluntariamente.
QUINTO.-Por último, en relación con la servidumbre de acueducto viene a alegar la parte apelante que la juzgadora a quo incurre en error al considerar con dicha servidumbre estaba condicionada, pues la misma se constituyó en la Escritura Pública, estipulación TERCERA, sin condicionamiento alguno y solo con la obligación de los demandados de traer agua a sus fincas y de esta forma , desde su toma y a través de la servidumbre de acueducto, dotar de agua a la finca de la actora, obligación que ha sido incumplida y de ahí el Suplico de la demanda plasmado en el letra a), más cuando dicha servidumbre no estaba supeditada, ni condicionada a que la traída de agua potable se hiciera desde la red general , existiendo un pozo de agua potable en la finca del señor Doroteo , habiéndose probado en los autos que los demandados, en el proyecto de construcción del hotel , no han previsto la toma de agua hasta la finca de la actora, tal y como reconoció el propio perito de los demandados Don Laureano , siendo una vez contestada la demanda y en el acto de la visita del perito judicial, cuando han procedido a proponer una zona para el trazado, tal y como reconoció el perito judicial, conforme a lo cual considera que debe resultar estimada la demanda en cuanto a lo suplicado en la letra a) del petitum de la misma. En relación con la servidumbre de paso, alega la recurrente que la previsión de su constitución se pactó en la Escritura Pública de 16 de julio de 2001, habiendo obtenido los demandados permiso para la construcción de un establecimiento hotelero, por lo que considera que se ha cumplido la condición para la constitución de la misma, habiéndose probado que los demadnado no tienen intención de cosntituirla porque no está prevista, debiendo en consecuencia estimarse la súplica de la letra b), con el trazado propuesto por el perito judicial, señor Plácido . El motivo de apelación debe ser desestimado y con ello confirmado el pronunciamiento desestimatorio de la demanda emitido en el Fallo de la Sentencia apelada y ello por considerar la Sala que tanto la ejecución material de servidumbre de acueducto , como de la sevidumbre de paso cuya constitución futura se preveía en la Escritura Pública estaban condicionadas , por voluntad de las partes, libre y voluntariamente expresada en la referida Escritura Pública otorgada en el año 2001. En relación con la servidumbre de paso, en la estipulación CUARTA, de la referida Escritura se pacta: ' Sobre las fincas propiedad de ellos Sres. Casiano y Raamazzo, estos piensan instalar un establecimiento hotelero.Si finalmente obtienen los permisos necesarios para ello y realizar las obras correspondientes, construirán un vial de acceso a dicho hotel por la parte de las fincas orientada hacia la URBANIZACIÓN000 . Realizado este vial los Sres. Doroteo y Casiano cosnstituen servidumbre de paso a favor de la finca n.º 4. La servidumbre será de tal manera que permita el paso holgado de vehículso a motor desde y hacia la finca n.º 4 a través de las fincas señaladas con el nº 2 y 3 comunicándolas con al URBANIZACIÓN000 '; añadiendo a continuación: 'La necesaria escritura de constitución se otorgará una vez el vial con el que comunirá se haya realizado'. El contenido de la estipulación no puede ser más claro, no hay servidumbre de paso cuando se otorga la Escritura, comprometiendo los demandados a su futura constitución si se cumplen determinadas condiciones, de tal manera que la obligación de su constitución, sería y es exigible únicamente, cuando se cumplan tres condiciones , a saber: 1) que se obtengan los permisos necesarios; 2) se realicen las obras, lo que hay que entender como cuando se finalicen, es decir, cuando esté el hotel finalizado y 3) que finalizadas las obras de construcción del hotel, debe procederse a construir un vial. Pues bien, lo que se ha probado en los autos es que a la fecha de interposición de la demanda, tales condicionantes no se habían cumplido aún, habiéndose desarrollado el proceso constructivo durante la sustanciación del procedimiento, lo que determina la imposible estimación de la demanda en lo que la servidumbre de paso se refiere , antojándosele a la Sala precipitada la demanda, pues, como resulta de lo expuesto, y de la prueba obrante en los autos (fotografía aportada por la actora y periciales) a la fecha de presentación de la demanda, ni se contaba con los oportunos permisos administrativos, ni habían finalizado las obras (el certificado de fin de obras es de septiembre de 2011), ni se había ejecutado el vial, obviamente, pero sí se había solicitado licencia, de donde resulta que se van cumpliendo las obligaciones pactadas en la forma convenida en la Escritura Pública, pues se solicita la licencia para la construcción del hotel, este se cosntruye cuando se obtienen los permisos, proceso constructivo que se ha ido desarrollando durante la tramitación de esta litis, y se ha ejecutado el vial, condiciones éstas a que se supeditaban la constitución de la servidumbre, pero aún no se había cumplido, insistimos, a la fecha de presentación de la demanda, demanda que , en definitiva , resultó precitipada, pues en el momento en el que se dedujo era inexigible la obligación de constituir servidumbre de paso, pues, reiteramos, no se habían cumplido las condiciones pactadas para ello. Por lo que se refiere a la servidumbre de acueducto, en la Escritura Pública, estipulación Tercera, se viene a establecer como predio dominante el señalado con el número cuatro del plano adjunto a la Escritura, propiedad de Dña Paulina ; como predio sirviente las fincas señaladas con los numeros 2 y 3 del mismo plano y como objeto de la servidumbre 'servidumbre de acueducto que permita la conexión del predio dominante, fica númro 4 del plano incorporado, con la traída de agua potable que los señores Doroteo y Casiano realizarán para sus fincas 2 y 3 del plano incorporado, que son predio sirvienten '; la dicción literal del pacto evidencia que la expresión ' traída de aguas que realizarán (futuro) para las fincas', se utiliza no en relación al agua de la que en aquel momento pudiesen los demandados ser titulares por existir, por ejemplo , un pozo en las fincas, sino que se refiere al agua potable que traerán a sus propias fincas de la red general; de las pruebas periciales, del certificado de Aquagest aportado en la Audiencia Previa, de la dicción literal del pacto, y de la más elemental lógica, no puede sino llegarse a la conclusión que la servidumbre de acueducto que se pactaba en la Escritura iba referida a la conexión a la red general de las fincas de los demandados, de ahí que se utilizaran la expresión 'traida de agua potable', para una vez obtenida tal conexión , a su vez, dar conexión a la finca de la actora. Tanto el perito de parte, como el judicial, expresaron claramente que el establecimiento hotelero exigia conexión a la red general de agua, señalando el perito judicial la conexión a la red general como forma viable única de dar servidumbre de acueducto a la parte hoy apelante, expresando en su informe que los demandados están pedientes de que la compañía de aguas , les determine con exactitud el punto de enganche de su acometida de agua, expresandose en el mismo sentido el perito de parte , señor Laureano , que afirma que en el proyecto de ejecución del hotel, en construcción a al fecha de emisión del informe, se contempla la traida de aguas a través de su conexión a la red general de abastecimiento existente, y que cuando finalicen las obras y se obtengan las oportunas licencias se procederá a la traida de aguas de la red general, de donde se colige que el momento en que sería exigible la materialización de la servidumbre de acueducto, conforme a lo pactado, será cuando los demandados hayan obtenido la conexión a la red general , lo que según se probó en los autos, exige el certificado de fin de obras, que a la fecha de inteprosición de la demanda, no se había obtenido, como tampoco en consecuencia, se había producido aún la conexión a la red general, por lo que la actora no podía exigir la materialización de la servidumbre de acueducto. La súplica del recurso de apelación, en consecuencia, no puede ser estimada, y menos con las pretensiones que novedosamente se deducen en apelación tanto para la servidumbre de acueducto, como para la de paso, habiendo de estar las partes a lo que en su día pactaron en la Escritura Publica de el 26 de julio de 2001 y normativa reguladora de las servidumbres en el
SEXTO.-Desestimado el recurso de apelación , de conformidad con los artículos
Vistos los preceptos legales citados y demas de pertinente y general aplciación
Fallo
Desestimar el recurso de apelación formualdo por la representación procesal de Doña Paulina frente a la Sentencia dictada por la señora Juez del Juzgado de Primea Instancia N.º 5 de Estepona, en los autos de Juicio Ordinario N.º 642/10 a que este rollo se refiere y, en su virtud , debemos confirmar y confirmamos dicha resolución e imponemeos , a la parte apelante, las costas procesales devengadas en esta alzada.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
Ver el documento "Sentencia Civil Nº 454/2015, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 720/2013 de 21 de Julio de 2015"
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