Sentencia Civil Nº 454/20...io de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 454/2015, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 720/2013 de 21 de Julio de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Julio de 2015

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: SUAREZ-BARCENA FLORENCIO, MARIA INMACULADA

Nº de sentencia: 454/2015

Núm. Cendoj: 29067370062015100451

Núm. Ecli: ES:APMA:2015:3331


Voces

Servidumbre de acueducto

Servidumbre de paso

Predio sirviente

Predio dominante

Servidumbre

Fincas registrales

Indefensión

Perito judicial

Constitución de la servidumbre

Registro de la Propiedad

Escritura de constitución

Predio

Representación procesal

Derecho a la tutela judicial efectiva

Libertad de pactos

Impugnación de la sentencia

Documento público

Inscripción registral

Burofax

Obras necesarias

Sociedad de responsabilidad limitada

Persona jurídica

Voluntad de las partes

Prueba pericial

Audiencia previa

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º CINCO DE ESTEPONA

JUICIO ORDINARIO N.º 642/10

ROLLO DE APELACION CIVIL N.º 720/13

SENTENCIA N.º 454/15

Iltmos. Sres

Presidente:

D. ANTONIO ALCALA NAVARRO

Magistradas:

DÑA. INMACULADA SUAREZ BARCENA FLORENCIO

DÑA. PILAR RAMIREZ BALBOTEO

En la ciudad de Málaga a veintiuno de julio de dos mil quince.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Ordinario número 642/10 , procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Estepona , sobre Servidumbre de acueducto y de paso , seguidos a instancia de Dña. Paulina , representada en el recurso por la Procuradora Dña Cristina Jordá Díaz y defendida por el Letrado Don Julio Roldán Cortés, contra DÑA. Teresa , Don Casiano , Don Doroteo y Doña Agustina , representados en el recurso por el Procurador D. Eusebio Villegas Peña, y defendidos por el Letrado D. Sergio Urnieta Ortega; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en el citado juicio.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Estepona dictó Sentencia de fecha 1 de octubre de 2012 en el Juicio Ordinario número 642/10 del que este rollo dimana, cuya Parte Dispositiva dice así:'FALLO.-Que desestimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D.JULIO CABELLOS MENENDEZ en nombre de Dña. Paulina contra Dña. Agustina , D. Doroteo , Dña. Teresa y D. Casiano , debo absolver y absuelvo a dichos demandados de las pretensiones contenidas en dicha demanda. Todo ello con expresa imposición de las costas procesales a la actora.'(sic)

SEGUNDO.-Contra la expresada Sentencia se interpuso, en tiempo y forma recurso de Apelación la parte actora, el cual fue admitido a trámite y su fundamentación impugnada de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde rechazada la documental aportada por los apelados y no considerarse necesaria la celebración de la vista, previa deliberación de la Sala que tuvo lugar el 21 de julio de 2015, quedaron las actuaciones conclusas para Sentencia.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Iltma. Sra. Dña. INMACULADA SUAREZ BARCENA FLORENCIO .


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la Sentencia dictada en la anterior instancia, desestimantoria de la demanda promovida por Doña Paulina , frente a D. Casiano , Dña. Agustina , D. Doroteo y Dña. Teresa , a los que se absuelve de las pretensiones deducidas en la demanda, con imposición a la parte actora de las costas procesales causadas, se ha alzado en apelación la parte demandante, a través de su representación procesal.

SEGUNDO.-Argumenta la actora recurrente como primer motivo de apelación que la Sentencia incurre en vicio procesal de falta de la debida motiviación, viniendo así a denunciar infracción del artículo 218.2 de la LEC . Ciertamente, llama la antención de la Sala el hecho de que la parte apelante, pese a denunciar que la Sentencia incurre en un vicio procesal, alegando, en definitiva, que se le ha generado indefensión al no permitir los razonamientos conocer cuál es la razón o razones que han conducido a la desestimación de la demanda, no obstante, no se pide en el Suplico del recurso la correspondiente declaración de nulidad, súplica ésta que , en el entender de la Sala, hubiera sido la que debería haber sido deducida por la recurrente , si , como alega , consideraba que la Sentencia incurre en infracción procesal que le genera indefensión, vetando a esta Sala esta falta de solicitud, conforme al artículo 127 de la LEC , de todo posible pronunciamiento de nulidad de la resolución apelada, aún de haber concurrido el vicio que se alega e indefensión de la recurrente, de tal manera que, de concurrir , la única transcendencia que tendrían a los efectos de esta apelación, en todo caso, sería la de obligar a la Sala a corregir el indebido proceder en que hubiera incurrido la juzgadora a quo, siéndole de señalar a la parte recurrente que el que la Sentencia pueda no estar suficientemente motivada, en nignún caso, y solo por ello , podría conducir, como se pretende en el Suplico del recurso de apelación, a la revocación del Fallo de la Sentencia de instancia y correlativa estimación de la demanda, si los razonamientos que se exponen en la misma , aún parcos, resultasen ajustados al resultado probatorio y permitiesen conocer la razón o razones que han determinado la solución ofrecida en el Fallo. Reiterada Doctrina Costitucional viene poniendo de relieve que el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva reconocido en el artículo 24 de la C.E , se satisface con una resolución fundada en derecho que aprezca suficientemente motivada. La exigencia de la motivación que ya podría considerarse implícita en el sentido propio del citado artículo 24 de la C.E , aparece terminantemente clara en una interpretación sistemática que contemple dicho precepto en su relación con el artículo 120.3 CE (SS.T.C. 14/1991; 28/1994 entre otras ). Y esta exigencia costitucional de la motivación de las resoluciones judiciales aparece plenamente justificadas sin más que subrayar los fines a cuyo logro tiende aquélla ( Sentencias 55/1987 , 131/1990 , 22/1994 , 13/1995 , entre otras ) : a) ante todo aspira a hacer patente el sometimiento del Juez al imperio de la ley ( art. 117.1 CE ) o, más ampliamente, al ordenamiento jurídico ( artículo 9.1 CE ), lo que ha de redundar en beneficio de la confianza en los órganos jurisdiccionales; b) más concretamente la motivación contribuye a 'lograr la convicción de las partes en el proceso sobre la justicia y corrección de una decesión judicial', con lo que puede evitarse la formulación de recursos; c) y, para el caso de que éstos lleguen a interponerse, la motivación facilita el control de la Sentencia por los Tribunales Superiores. En último término, si la motivacición opera como garantía o elemento preventivo frente a la arbitrariedad ( SSTC 159/1989 , 109/1992 , 22/1994 , 28/1994 , entre otras), queda claramente justificada la inclusión de aquélla dentro del contenido constitucionalmente protegido por el art. 24.1 CE . Pero ha de advertirse que la amplitud de la motivación de las sentencias ha sido matizada por la doctrina constitucional indicando que ' no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y y pormenorizado de todos los aspectos y perspecivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permiten conocer cuales han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión ' ( STC 14/1991 ), es decir,la ratio decidendique ha determinado aquélla ( SSTC 28/1994 y 153/1995 ). En el presente caso, aplicando la anterior doctrina, debe rechazarse el primero motivo de impugnación de la Sentencia recurrida pues en ella se resuelven los puntos litigiosos y se da respuestas a las pretensiones planteadas, razonándolas debidamente, aún cuando la fundamentación sea parca, permitiendo los razonamientos que se exponen en la Resolución, no obstante la extensión de los mismos, conocer cuáles han sido las razones que han llevado a la juzgadora quo a desestimar la demanda, y ello sin dificultad de clase alguna, en la medida que los argumentos que han llevado a la juzgadora a quo a una solución desfavorable a los intereses de la parte apelante, pueden cocnocerse fácilmente por la mera lectura de la fundamentación de la Sentencia, en la que se expresa , en esencia , que es imposible declarar nulo un pacto cuya nulidad no se ha suplicado en la demnada y encuanto a las pretensiones relativas a la servidumbre de acueducto y de paso, partiendo de la Escritura Pública de 26 de julio de 2001, es decir de su contenido, y del resto de las pruebas , se razona que tanto una como otra servidumbre, en cuanto a su constitución estaban supeditadas a que se cumpliesen determiadas condiciones, llegada de agua potable para la de acueducto, y construcción de un hotel para la de paso, que a la fecha de la demanda no se habian cumplido, siendo cuestión distinta el que los recurrentes puedan o no compartir tales razonamientos, lo cual, obviamente, no autorizaper sela revocación de la decisión adoptada , cuando, por demás, en la Sentencia, insistimos, la juzgadora , de forma fundada y contundente aún cuando sea suscinta, fundamenta su decisión, razones por las cuales el motivo debe rechazarse, sin necesidad de mayores consideraciones.

TERCERO.-Como segundo motivo de apelación viene a argumentar la recurrente, que no es cierto el razonamiento que se expresa en la Sentencia apelada, relativo a la falta de súplica en la demanda de declaración de nulidad pues a su entender el Suplico de la demanda es claro, y en dicho escrito se venía a alegar que la condición que se imponía en la Escritura Pública en relación con la servidumbre de paso, conforme al artículo 1.115 del Código Civil es nula, pues se hacía depender únicamente de la voluntad de los demandados, y así como tal había que tenerla por no puesta y ello sin necesidad de tener que solicitar expresamente la declamación de nulidad de dicha condición; y , en relación con la servidumbre de acueducto , que , aunque quedó constituida en la Escritura Pública, se hizo sin fijarse su trazado. Pues bien el motivo de apelación tampoco puede agoerse y ello por las siguientes consederaciones. El artículo 218 de la la LEC dispone de forma terminante que las Sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, y en la demanda rectora de esta litis, literalmente se suplicaba : ' ... día dicte sentencia por la quea) DECLARE la obligación de los demandados de hacer efectiva la servidumbre de acueducto constituida en la escritura de fecha 26 de julio de 2001 (documento 1 de la demanda), y a tal fin se les CONDENE a dar conexión de agua potable desde sus fincas (fincas registrales NUM000 , NUM001 y/o NUM002 ), como predio sirviente, hasta, hasta la finca de mi mandante (finca registral NUM003 ), como predio dominante , con las dimensiones y trazado que se fijen por perito judicial, por el lugar menos perjudicial, para el predio o predios sirvientes que se determinen y , en cuanto sea conciliable con ello, por el sitio más corto, CONDENÁNDOLES a asumir yejecutar las obras que sean necesarias para ello, CONDENÁNDOLES igualmente a firmar y otorgar los documentos públicos o privados necesarios para completar la escritura de fecha 26 de julio de 2001, hasta la inscripción de dicha servidumbre de acueducto en el Registro de la Propiedad de Manilva sobre los predios sirvientes, fincas registrlaes NUM000 , NUM001 y/o NUM002 y a favor de la Propiedad de mi mandante, finca resgistral NUM003 , como predio dominante, fincas todas ellas del Registro de la Propiedad de Manilva, Ayuntamiento de Manilva. b) DECLARE la obligación de los demandos de constituir servidumbre de paso desde el camino de la URBANIZACIÓN000 , que da acceso a la finca de los demandados (finca registrales NUM000 , NUM001 y/o NUM002 ) como predio sirviente, hasta la finca de mi mandante (finca registral NUM003 ), como predio dominante, , con las dimensiones y trazado que se fijen por perito judicial, por el lugar menos perjudicial, para el predio o predios sirvientes que se determinen y, en cuanto sea conciliable con ello, por el sitio más corto, siempre que permita el acceso holgado de vehículos a motor, CONDENÁNDOLES a estar y pasar por dicha declaración y a asumir y ejecutar cuantas obras y actos sean necesarios hasta la creación física de dicho acceso, y a otorgar, respecto de dicha servidumbre, la correspondiente escritura pública de constitución de servidumbre de paso sobre los predios sirvientes, fincas registrales NUM000 , NUM001 y/o NUM002 y a favor de la propiedad de mi mandante, finca registral NUM003 , como predio dominante, todas ellas del Registro de la Propiedad de Manilva, Ayuntamiento de Manilva, hasta lograr su inscripción registral, con las caracterísiticas y valoración que determine el perito judicial siendo suficiente que 'el paso sea de tal manera que permita el acceso holgado de vehículos a motor desde y hacia la finca de mi defendida, siendo los gastos e impuestos de la escritura de constitución de cuenta de mi mandante. c) CONDENE a los demandados al pago de las costas procesales '.Basta la mera lectura de la súplica de la demanda trascrita , para colegir, como , ciertamente y aunque de forma tangencial en las alegaciones se haga referencia a la nulidad de las condiciones impuestas a las sevidumbres amparándose en el contenido del artículo 1.115 del Código Civil , en el Suplico de la demanda, no se pide declaración de nulidad alguna, no pudiendo el órgano judicial pronunciarse sobre una nulidad que no se ha pedido, porque eso sería tanto como contravenir el deber de congruencia que impone el artículo 218.1 de la LEC . Tanto la parte actora como los demandado, libre y voluntariamente, pactaron el contenido contractual que refleja la Escritura Pública otorgada en 26 de julio de 2001, en la cual, en uso de la facultad de libertad de pactos que consagra el artículo 1.255 del Código Civil , establecieron las estipulaciones que tuvieron por convenientes, ninguna de las cuales resulta contraria a la Ley, ni a la moral , ni al orden público, no estando probado en los autos, y ni siquiera ha sido alegado por ninguna de las partes, que en el otorgamiento de la Escritura en cuestión concurriera vicio alguno del consentimiento que pudiere conducir, al amparo del artículo 1.265 del Código Civil , a la declaración de nulidad de los pactos o de alguno de ellos. Pero es que tampoco podría aplicarse a los efectos que se pretenden el Suplico de la demanda, considerar nulas las condiciones pactadas en la Escritura Pública referida, el artículo 1.115 del Código Civil , cual alega y, en definitava parece pretender la recurrente, porque tal norma considera nula la obligación condicional cuando el cumplimiento de la obligación dependa de la exclusiva voluntad del deudor, mas si dependiere de la suerte o de la voluntad de un tercero, la obligación surtirá todos sus efectos con arreglo a las disposiciones de este Código; en interpretación de este precepto podemos traer a colación la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de mayo de 2012 en la que se expresa, a propósito del contenido del artículo en cuestión : " 35. la norma, en consecuencia, como indica la sentencia de la primera instancia y reitera la de apelación, exige distinguir entre las condiciones puras o rigurosamente potestativas (condición si volum, si voluere ) ,dependientes excluisivamente de la voluntad del deudor o del mero arbitrio del obligado, de las simplemente potestativas en las que la condición depende en parte de otros hechos o motivos que representen intereses apreciables y razonables, quedando excluida la arbitrariedad ( en este sentido, Sentencias 355/2005, de 16 de mayo y 1139/1993, de 3 de diciembre ), ya que tal condición, como precisa la sentencia 783/2007, de 28 de junio 'solo se da si depende del mero arbitrio del obligado' ". En el caso que nos ocupa, en lo que a la servidumbre de acueducto se refiere, las partes, en la estipulación TERCERA de la Escritura Pública de 26 de julio 2001, pactan : ' Dña. Paulina ... los esposos DonD. Casiano ...y los espososD. Doroteo ...constituyen sobre las fincas que son propietarios una relación de servidumbre de carácter real, con el siguiente contenido: ... c) objeto de la servidumbre: servidumbre de acueducto que permita la conexión del predio dominante, finca número 4 del plano incorporado, con la traída de agua potable que los señores Doroteo y Casiano ,realizarán para sus fincas, números 2. y 3 del plano incorporado, que son predio sirviente '; y , con relación a la servidumbre de paso , en la estipulación CUARTA, pactan : ' CUARTA-.- Sobre las fincas propiedada de los señores Doroteo y Casiano , estos piensan instalar un establecimiento hotelero. Si finalmente obtienen los permisos necesarios para ello y realizan las obras correspondientes , construirán un vial de acceso a dicho hotel por la parte de las fincas orientada hacia la URBANIZACIÓN000 .Realizado este vial, los señores Doroteo y Casiano constituyen servidumbre de paso a favor de la finca señalada en el plano incorporado con el número 4. La servidumbre de paso será de tal manera que permita el acceso holgado de vehículos a motor desde y hacia la finca señalada con el úmero 4, a través de las señaladas con los números 2 y 3, comunicándolas con la URBANIZACIÓN000 . La necesaria escritura de constitución de servidumbre se otorgará una vez que el vial con el que comunicará haya sido realizado. Todos los gastos e impuestos que se originen por dicha escritura de constitución de servidumbre serán de cuenta del tritular del predio dominante '. Del contenido de los pactos se colige que lo que las partes acordaron es que si los demandados construían el hotel, que tenían intención de realizar en los terrenos objeto de al venta , se obligaban a materializar la servidumbre de acueducto que se constituyó en la Escritura pública , cuya a materialización quedó condicionada a que la finca de los demandados tuviese conexión a la red general de aguas, como puede ser de otra forma, y se obligaban a constituir , en su día , una servidumbre de paso en favor de la finca propiedad de la actora , siendo de evidencia incuestionable, por notorio, que la construcción de un hotel, no se lleva a cabo de la noche a la mañana y exige de la dotación de una serie de infraestructuras, que no solo dependen de la voluntad de los que promueven la construcción, es decir de los dueños, sino de actos de terceros, por lo tanto, nos en contramos ante obligaciones condicionales simplemente potestativas, y no rigurasamente potestativas porque dependen , en cuanto a su cumplimiento, no de la exclusiva voluntad del deudor, sino de hechos o circunstancias fácilmente apreciables y razonables y que, en consecuencia, contrariamente a lo que considera la apelante, no pueden ser declaradas nulas por el simple hecho de no estar cumplidas a la fecha de presentación de la demanda al amparo del artículo 1115 del Código Civil , pues, ninguna de ellas dependía de la exclusiva voluntad de los demandados en cuanto a su cumplimiento; si finalmente se consigue la conexión a la red de agua potable y se obtienen los permisos necesarios (lo que no está bajo el imperio de la exclusiva voluntad de los demandados) y se realizan las obras necesarias,se establecerá la conexión de agua potable en favor del predio dominante, a través del predio sirviente, y se construirá un vial de acceso al hotel por la parte de las fincas orientada hacia la URBANIZACIÓN000 y se constituirá la servidumbre de paso en la forma que se pacta, condiciones éstas simplemente potestativas, que excluyen toda posible apreciación de nulidad ex artículo 1.115 del Código Civil , y que se pactaron de forma libre y voluntaria por las partes , de conformidad con la libertad de pactos que consagra el artículo 1.255 del Código Civil . Conforme a todo lo expuesto, no cabría por conducto de esta 'alegación', que no suplica o pretensión de la parte actora, pues nada se pide al respecto , estimarse el Suplico de la demanda rectora de esta litis.

CUARTO.-Se denuncia en el recurso el error en que habría incurrido la Sentencia al entederse, en los razonamientos de la misma por la juzgadora a quo, que la parte actora, que pactó libremente las cláusulas, ha mantenido silencio desde el año 2001, sin efectuar reclamación alguna a los demandados, cuando, se ha probado en los autos que la actora ha intentado reiteradamente que los demandados hicieran efectivas la servidumbres, siendo buena prueba de ello el burofax enviado en enero de 2010 (documento 22 de la demanda), burofax que se envió una vez que se había cumplido el requisito del permiso para la construcción del establecimiento hotelero en el predio sirviente de los demandados y se habían iniciado las correspondientes obras , como puede comprobarse en las fotografías aportadas (documentos 9 a 12 de la demanda) y en la copia de licencia de obras (documento 8), habiendo sido requeridos además, verbalmente, en ocasiones anteriores, tanto para la inscripción de la servidumbre de acueducto , como para la constitución de la servidumbre de paso, de igual modo que se requirió a la entidad Quintefa, S.L. (documento 7 de la demanda) . En estas alegaciones parte la recurrente de un error , cual es el de considerar que la juzgadora a quo al razonar en la Sentencia que la actora ha mantenido silencio desde 2001 sin efectuar reclamación alguna a los demandado ha querido expresar que la actora se había aquietado con la situación más de diez años, y decimoe error porque , si se lee con detenimiento la Sentencia, se puede colegir que en realidad lo que la juzgadora a quo quería expresar con dicho razonamiento es que la actora sabía que lo pactado, tanto en lo relativo a la ejecución material de la servidumbre de acueducto que se constituyó en la Escritura, como en lo relativo a la servidumbre de paso que vendrían obligados a constituir los demandados, estaba sujeto al cumplimiento de determinadas condiciones, la de conexión a la red de agua potable en el predio sirviente para la de acueducto, y la construcción del hotel para la de paso, y que por ello, no había reclamado en esos diez años, y esta Sala comparte dicha argumentación. La apelante desde que se otorgara la Escritura pública en 2001, nada ha reclamado a los demandados en relación con ambas servidumbres, sin duda , porque era perfectamente conocedora y consciente de la sujeción de las mismas al cumplimiento de las condiciones que se especificaban en la Escritura Pública, condiciones que a la fecha de la demanda no se habían cumplido aún , pero que no estan sujetas a plazo alguno ; no se aporta por la apelante documento de cualquier tipo que acredite haber procedido a requerir a los demandados, con anterioridad a enero de 2010, en la medida que el documento que se aporta con el número 7 de la demanda va dirigido a una persona jurídica ajena a esta litis. En definitiva el silencio guardado por la actora durante todos estos años, no viene sino a probar que el compromiso asumido estaba condicionado y por eso la actora nada podía reclamar, no pudiendo ir ahora en contra de sus propios actos , considerando no condicionado lo que sí lo estaba, porque así se pactó libre y voluntariamente.

QUINTO.-Por último, en relación con la servidumbre de acueducto viene a alegar la parte apelante que la juzgadora a quo incurre en error al considerar con dicha servidumbre estaba condicionada, pues la misma se constituyó en la Escritura Pública, estipulación TERCERA, sin condicionamiento alguno y solo con la obligación de los demandados de traer agua a sus fincas y de esta forma , desde su toma y a través de la servidumbre de acueducto, dotar de agua a la finca de la actora, obligación que ha sido incumplida y de ahí el Suplico de la demanda plasmado en el letra a), más cuando dicha servidumbre no estaba supeditada, ni condicionada a que la traída de agua potable se hiciera desde la red general , existiendo un pozo de agua potable en la finca del señor Doroteo , habiéndose probado en los autos que los demandados, en el proyecto de construcción del hotel , no han previsto la toma de agua hasta la finca de la actora, tal y como reconoció el propio perito de los demandados Don Laureano , siendo una vez contestada la demanda y en el acto de la visita del perito judicial, cuando han procedido a proponer una zona para el trazado, tal y como reconoció el perito judicial, conforme a lo cual considera que debe resultar estimada la demanda en cuanto a lo suplicado en la letra a) del petitum de la misma. En relación con la servidumbre de paso, alega la recurrente que la previsión de su constitución se pactó en la Escritura Pública de 16 de julio de 2001, habiendo obtenido los demandados permiso para la construcción de un establecimiento hotelero, por lo que considera que se ha cumplido la condición para la constitución de la misma, habiéndose probado que los demadnado no tienen intención de cosntituirla porque no está prevista, debiendo en consecuencia estimarse la súplica de la letra b), con el trazado propuesto por el perito judicial, señor Plácido . El motivo de apelación debe ser desestimado y con ello confirmado el pronunciamiento desestimatorio de la demanda emitido en el Fallo de la Sentencia apelada y ello por considerar la Sala que tanto la ejecución material de servidumbre de acueducto , como de la sevidumbre de paso cuya constitución futura se preveía en la Escritura Pública estaban condicionadas , por voluntad de las partes, libre y voluntariamente expresada en la referida Escritura Pública otorgada en el año 2001. En relación con la servidumbre de paso, en la estipulación CUARTA, de la referida Escritura se pacta: ' Sobre las fincas propiedad de ellos Sres. Casiano y Raamazzo, estos piensan instalar un establecimiento hotelero.Si finalmente obtienen los permisos necesarios para ello y realizar las obras correspondientes, construirán un vial de acceso a dicho hotel por la parte de las fincas orientada hacia la URBANIZACIÓN000 . Realizado este vial los Sres. Doroteo y Casiano cosnstituen servidumbre de paso a favor de la finca n.º 4. La servidumbre será de tal manera que permita el paso holgado de vehículso a motor desde y hacia la finca n.º 4 a través de las fincas señaladas con el nº 2 y 3 comunicándolas con al URBANIZACIÓN000 '; añadiendo a continuación: 'La necesaria escritura de constitución se otorgará una vez el vial con el que comunirá se haya realizado'. El contenido de la estipulación no puede ser más claro, no hay servidumbre de paso cuando se otorga la Escritura, comprometiendo los demandados a su futura constitución si se cumplen determinadas condiciones, de tal manera que la obligación de su constitución, sería y es exigible únicamente, cuando se cumplan tres condiciones , a saber: 1) que se obtengan los permisos necesarios; 2) se realicen las obras, lo que hay que entender como cuando se finalicen, es decir, cuando esté el hotel finalizado y 3) que finalizadas las obras de construcción del hotel, debe procederse a construir un vial. Pues bien, lo que se ha probado en los autos es que a la fecha de interposición de la demanda, tales condicionantes no se habían cumplido aún, habiéndose desarrollado el proceso constructivo durante la sustanciación del procedimiento, lo que determina la imposible estimación de la demanda en lo que la servidumbre de paso se refiere , antojándosele a la Sala precipitada la demanda, pues, como resulta de lo expuesto, y de la prueba obrante en los autos (fotografía aportada por la actora y periciales) a la fecha de presentación de la demanda, ni se contaba con los oportunos permisos administrativos, ni habían finalizado las obras (el certificado de fin de obras es de septiembre de 2011), ni se había ejecutado el vial, obviamente, pero sí se había solicitado licencia, de donde resulta que se van cumpliendo las obligaciones pactadas en la forma convenida en la Escritura Pública, pues se solicita la licencia para la construcción del hotel, este se cosntruye cuando se obtienen los permisos, proceso constructivo que se ha ido desarrollando durante la tramitación de esta litis, y se ha ejecutado el vial, condiciones éstas a que se supeditaban la constitución de la servidumbre, pero aún no se había cumplido, insistimos, a la fecha de presentación de la demanda, demanda que , en definitiva , resultó precitipada, pues en el momento en el que se dedujo era inexigible la obligación de constituir servidumbre de paso, pues, reiteramos, no se habían cumplido las condiciones pactadas para ello. Por lo que se refiere a la servidumbre de acueducto, en la Escritura Pública, estipulación Tercera, se viene a establecer como predio dominante el señalado con el número cuatro del plano adjunto a la Escritura, propiedad de Dña Paulina ; como predio sirviente las fincas señaladas con los numeros 2 y 3 del mismo plano y como objeto de la servidumbre 'servidumbre de acueducto que permita la conexión del predio dominante, fica númro 4 del plano incorporado, con la traída de agua potable que los señores Doroteo y Casiano realizarán para sus fincas 2 y 3 del plano incorporado, que son predio sirvienten '; la dicción literal del pacto evidencia que la expresión ' traída de aguas que realizarán (futuro) para las fincas', se utiliza no en relación al agua de la que en aquel momento pudiesen los demandados ser titulares por existir, por ejemplo , un pozo en las fincas, sino que se refiere al agua potable que traerán a sus propias fincas de la red general; de las pruebas periciales, del certificado de Aquagest aportado en la Audiencia Previa, de la dicción literal del pacto, y de la más elemental lógica, no puede sino llegarse a la conclusión que la servidumbre de acueducto que se pactaba en la Escritura iba referida a la conexión a la red general de las fincas de los demandados, de ahí que se utilizaran la expresión 'traida de agua potable', para una vez obtenida tal conexión , a su vez, dar conexión a la finca de la actora. Tanto el perito de parte, como el judicial, expresaron claramente que el establecimiento hotelero exigia conexión a la red general de agua, señalando el perito judicial la conexión a la red general como forma viable única de dar servidumbre de acueducto a la parte hoy apelante, expresando en su informe que los demandados están pedientes de que la compañía de aguas , les determine con exactitud el punto de enganche de su acometida de agua, expresandose en el mismo sentido el perito de parte , señor Laureano , que afirma que en el proyecto de ejecución del hotel, en construcción a al fecha de emisión del informe, se contempla la traida de aguas a través de su conexión a la red general de abastecimiento existente, y que cuando finalicen las obras y se obtengan las oportunas licencias se procederá a la traida de aguas de la red general, de donde se colige que el momento en que sería exigible la materialización de la servidumbre de acueducto, conforme a lo pactado, será cuando los demandados hayan obtenido la conexión a la red general , lo que según se probó en los autos, exige el certificado de fin de obras, que a la fecha de inteprosición de la demanda, no se había obtenido, como tampoco en consecuencia, se había producido aún la conexión a la red general, por lo que la actora no podía exigir la materialización de la servidumbre de acueducto. La súplica del recurso de apelación, en consecuencia, no puede ser estimada, y menos con las pretensiones que novedosamente se deducen en apelación tanto para la servidumbre de acueducto, como para la de paso, habiendo de estar las partes a lo que en su día pactaron en la Escritura Publica de el 26 de julio de 2001 y normativa reguladora de las servidumbres en el código Civil.

SEXTO.-Desestimado el recurso de apelación , de conformidad con los artículos 398.1 y 394.1 ambos de la LEC , las costas procesales devengadas en esta alzada han de ser impuestas a la parte apelante.

Vistos los preceptos legales citados y demas de pertinente y general aplciación

Fallo

Desestimar el recurso de apelación formualdo por la representación procesal de Doña Paulina frente a la Sentencia dictada por la señora Juez del Juzgado de Primea Instancia N.º 5 de Estepona, en los autos de Juicio Ordinario N.º 642/10 a que este rollo se refiere y, en su virtud , debemos confirmar y confirmamos dicha resolución e imponemeos , a la parte apelante, las costas procesales devengadas en esta alzada.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.


Sentencia Civil Nº 454/2015, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 720/2013 de 21 de Julio de 2015

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