Sentencia CIVIL Nº 454/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 454/2017, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 362/2017 de 17 de Noviembre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Noviembre de 2017

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: GARCIA-CHAMON CERVERA, ENRIQUE

Nº de sentencia: 454/2017

Núm. Cendoj: 03014370082017100491

Núm. Ecli: ES:APA:2017:3100

Núm. Roj: SAP A 3100/2017


Voces

Sociedad de responsabilidad limitada

Administrador único

Cuentas anuales

Nulidad de pleno derecho

Capital social

Derecho de información de los socios

Conflicto de intereses

Patrimonio neto

Registro Mercantil

Derecho de información

Falta de competencia

Disolución de sociedades

Junta general extraordinaria

Órganos de administración

Compensación de deudas

Sociedad de capital

Cancelación registral

Registro de la Propiedad

Inscripción registral

Falta de legitimación

Modificación estatutos sociales

Órganos sociales

Patrimonio social

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCIÓN OCTAVA.
TRIBUNAL DE MARCAS DE LA UNIÓN EUROPEA
ROLLO DE SALA Nº 362-M138/17
PROCEDIMIENTO: JUICIO ORDINARIO 978/15
JUZGADO DE LO MERCANTIL ALICANTE-2
SENTENCIA NÚM. 454/17
Iltmos.:
Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.
Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.
Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.
En la ciudad de Alicante, a diecisiete de noviembre de dos mil diecisiete.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados
al margen, actuando como Sección especializada en los asuntos de lo mercantil, ha visto los autos de
Juicio Ordinario número 978/15, sobre impugnación de acuerdos sociales, seguidos en el Juzgado de lo
Mercantil Núm. 2 de Alicante, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por
la parte demandada, POL YANGUAS, S.L., representada por la Procuradora Doña Carolina Martí Sáez, con
la dirección de la Letrada Doña Andrea San Román Sirvent y; como apelada, la parte actora, Doña Delfina ,
Doña Emma , Don Eusebio , Don Feliciano y Don Fructuoso , representada por el Procurador Don Juan
Antonio Martínez Navarro, con la dirección del Letrado Don José Rafael Poveda Ivorra.

Antecedentes


PRIMERO.- En los autos de Juicio Ordinario número 978/15 del Juzgado de lo Mercantil Núm. 2 de Alicante se dictó Sentencia de fecha doce de abril de dos mil diecisiete , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' QUE ESTIMANDO INTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por el Procurador D. Juan Antonio Martínez Navarro en nombre y representación de Dña. Delfina , Dña. Emma , D. Eusebio , D.

Feliciano y D. Fructuoso , frente a POL YANGUAS S.L., representada por la Procuradora Dña. Carolina Martí Sáez, DEBO DECLARAR Y DECLARO Nula de pleno derecho la Junta General de fecha de 9 de noviembre de 2015. DEBO DECLARAR Y DECLARO nulos de pleno derecho todos los acuerdos adoptados en dicha Junta General y de todos los acuerdos y actos que se adopten y realicen por la sociedad y que se deriven o traigan causa de los antes referidos acuerdos, dejándolos sin efectos. Líbrense los mandamientos oportunos al Registro correspondiente. TODO ELLO CON IMPOSICION DE COSTAS A LA PARTE DEMANDADA.'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte actora y, tras tenerlo por interpuesto, se dio traslado a la adversa, la cual presentó el escrito de oposición. Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal donde fue formado el Rollo número 362-M138/17, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día dieciséis de noviembre, en el que tuvo lugar.



TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Enrique García Chamón Cervera.

Fundamentos


PRIMERO.- La demanda que inicia este procedimiento tiene por objeto: 1) la nulidad de pleno Derecho de la convocatoria de la Junta General de POL YANGUAS, S.L. celebrada con fecha 9 de noviembre de 2015 fundada en la falta de convocatoria de dos socios y en el hecho de que la liquidadora, Doña Lorenza , carece de competencia para convocar la Junta con esos puntos del orden del día; 2) la nulidad de pleno Derecho de todos los acuerdos adoptados en la referida Junta General:
PRIMERO.- Designación de Presidente y Secretario de la Junta.



SEGUNDO.- Revocación/Anulación de los acuerdos alcanzados en la Junta General extraordinaria de fecha 17 de septiembre de 2008 consistentes en: Acuerdo Primero.- Disolución de la sociedad por concurrencia de la causa señalada en el artículo 104, letra e) de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada , por consecuencia de pérdidas que han dejado reducido el patrimonio neto social a una cantidad inferior a la mitad del capital social; Segundo.- Nombramiento de liquidador social por conversión automática del Administrador Único al tiempo de la disolución.



TERCERO.- Ratificación, renombramiento o nombramiento del cargo de Administrador Único en la persona de Doña Lorenza .



CUARTO.- Examen y, en su caso, aprobación de las Cuentas Anuales debidamente formuladas por el órgano de Administración/Liquidadora y de la Propuesta de Aplicación del Resultado correspondiente a los ejercicios cerrados a 31 de diciembre de 2007, 31 de diciembre de 2008, 31 de diciembre de 2009, 31 de diciembre de 2010, 31 de diciembre de 2011, 31 de diciembre de 2012, 31 de diciembre de 2013 y 31 de diciembre de 2014.



QUINTO.- Examen y, en su caso, aprobación de aumento de capital para compensación de deudas.



SEXTO.- Modificación de los Estatutos, en particular, en Título V, 12.5) en relación a la retribución del Administrador Único de la Sociedad.

SÉPTIMO.- Ruegos y preguntas.

OCTAVO.- Aprobación, en su caso, del acta de la Junta.

La nulidad de los referidos acuerdos está fundada en: el conflicto de intereses previsto en el artículo 190 de la Ley de Sociedades de Capital porque ejerció indebidamente el derecho de voto Doña Lorenza en relación con los acuerdos adoptados en los puntos del orden del día iii), v) y vi) y por infracción del derecho de información respecto del acuerdo adoptado en el punto iv) del orden del día.

3) la nulidad de los acuerdos y actos que se realicen por la demandada y que traigan causa de los antes referidos acuerdos dejándolos sin efecto.

4) la cancelación de la inscripción en el Registro Mercantil y, en su caso, en el Registro de la Propiedad, de los acuerdos impugnados y de cualesquiera de los que traiga causa de los acuerdos adoptados en la Junta y sean contradictorios con la Sentencia.

5) la condena al pago de las costas.

La Sentencia de instancia estimó la demanda al declarar la nulidad de todos los acuerdos adoptados en la Junta celebrada el día 9 de noviembre de 2015 al estimar que Doña Lorenza es liquidadora de la sociedad, ejerció indebidamente su derecho al voto cuando concurría en ella un conflicto de intereses y la sociedad vulneró el derecho de información de los socios actores; pero rechazó que dos actores no fueran convocados a la Junta.

Frente a la misma se ha alzado la mercantil demandada que formula las siguientes alegaciones: i) legitimación de la liquidadora social para convocar una Junta que adopte acuerdos sobre materias ajenas a la liquidación; ii) improcedencia de la privación del derecho de voto de Doña Lorenza por supuesto conflicto de interés; iii) inexistencia de la vulneración del derecho de información de los socios; iv) estimación parcial de la demanda al no acogerse todas las peticiones de modo que no procede efectuar especial imposición de costas a la demandada.



SEGUNDO.- Respecto de la primera alegación del recurso, la apelante admite que, al menos, respecto de los socios, Doña Lorenza es la liquidadora de la sociedad demandada porque no es requisito imprescindible para adquirir esa condición la inscripción en el Registro Mercantil del acuerdo que acordó la disolución social y la nombró liquidadora en el año 2008.

Si Doña Lorenza es liquidadora debe realizar las operaciones de liquidación indicadas en los artículos 383 y ss. LSC. Sin embargo, los acuerdos adoptados en la referida Junta, en especial, la ampliación de capital para compensar créditos o la fijación de retribución a la Administradora, no coinciden con los actos que propiamente podrían considerarse como operaciones de liquidación sino propios de una sociedad activa.

En el recurso se refiere que el acuerdo adoptado en el punto segundo del orden del día estaría amparado en el artículo 370 LSC sobre la reactivación de la sociedad disuelta. Sin embargo, este precepto exige para el retorno de una sociedad disuelta a la vida activa que 'haya desaparecido la causa de disolución, el patrimonio contable no sea inferior al capital social y no haya comenzado el pago de la cuota de liquidación a los socios.' La causa por la que se acordó la disolución social en la Junta celebrada el día 17 de septiembre de 2008 era la prevista en el anterior artículo 104.1.e de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada , esto es, una situación de pérdidas que dejan reducido el patrimonio contable a menos de la mitad del capital social.

Esta misma situación se mantiene en la fecha de la celebración de la Junta objeto de este procedimiento porque en las cuentas anuales del ejercicio 2014 figura que el patrimonio neto es negativo (-30.290,72.- €).

En consecuencia, la situación patrimonial que reflejan las cuentas anuales del ejercicio anterior a la fecha de la Junta objeto de este procedimiento impide que pueda justificarse la reactivación de la sociedad disuelta.

Si no es posible reactivar la sociedad disuelta porque no concurren los requisitos legales, carece de sentido que se adopten acuerdos como si la sociedad estuviera activa como los de ampliación de capital y de fijación de la retribución para la Administradora, totalmente alejados de las operaciones de liquidación.

Así pues, si bien es posible que la liquidadora convoque Juntas porque así lo prevé el artículo 166 LSC, lo que no puede es convocar una Junta para que adopte acuerdos como si estuviera activa sin concurrir los requisitos legales para la reactivación.

El rechazo de esta primera alegación nos liberaría del examen del resto de alegaciones porque la ilicitud que revela la falta de legitimación para la convocatoria de la Junta con ese orden del día se extiende también a los acuerdos adoptados en esa Junta. No obstante, con el fin de agotar todas las cuestiones controvertidas, entraremos a examinarlas.



TERCERO.- La siguiente alegación versa sobre la improcedencia de la aplicación del artículo 190 LSC para impedir a Doña Lorenza votar los acuerdos adoptados en los puntos quinto y sexto del orden del día al no concurrir en ella una situación de conflicto de interés.

Rechazamos esta alegación porque estos acuerdos tienen por objeto reconocer implícitamente un derecho a Doña Lorenza (artículo 190.1.c LSC): En primer lugar, el acuerdo de ampliación de capital para compensar un crédito del que Doña Lorenza manifiesta que es titular provoca una evidente situación de conflicto de interés porque la titularidad del referido crédito es controvertida. El artículo 301.1 LSC exige que el crédito a compensar en una ampliación de capital de este tipo en una sociedad de responsabilidad limitada sea líquido y exigible, circunstancias que no concurren cuando no existe conformidad entre las partes sobre la pertenencia de ese derecho a Doña Lorenza . Además, en la convocatoria de la Junta no consta que se cumplieran las preceptivas exigencias formales que el artículo 301 establece para este concreto modo de ampliación de capital.

En segundo lugar, la modificación de los estatutos sociales para fijar una retribución al Administrador también implica reconocer un derecho a Doña Lorenza porque ella era la que iba a asumir esa condición que se mantendría de forma indefinida habida cuenta de la situación de mayoría que detenta en el capital social.

De todas formas, como no procedía la reactivación de la mercantil demandada, ningún sentido tenía que una sociedad que iba a continuar en situación de disolución se aprobara un acuerdo para fijar una retribución en favor del Administrador, órgano social propio de una sociedad activa.



CUARTO.- La siguiente alegación impugna la causa de nulidad de los acuerdos relativa a la vulneración del derecho de información de los actores que, en la Sentencia de instancia, se justifica porque la liquidadora no ha informado a los socios de la venta de un inmueble perteneciente al patrimonio social que tuvo lugar mediante escritura otorgada el día 25 de enero de 2012, venta de un activo que no está reflejada en las cuentas anuales.

Hemos de acoger esta alegación porque el ejercicio del derecho de información se regula en los artículos 196 y 272 LSC y no consta que con anterioridad a la celebración de la Junta o durante su celebración, la liquidadora se hubiera opuesto a la información solicitada por los actores.

Si la parte actora considera que en las cuentas anuales de los ejercicios 2011 y 2012 no se ha reflejado la venta de un inmueble, lo procedente, tras no haber solicitado la información en la forma prevista en los artículos 196 y 272 LSC, es instar la nulidad del acuerdo adoptado en el cuarto punto porque no refleja la imagen fiel como exige el artículo 254.2 LSC.

La estimación de esta alegación no altera el pronunciamiento sobre la nulidad de la convocatoria y, consiguientemente, de los acuerdos como ya hemos declarado anteriormente porque la vulneración del derecho de información de los socios era solo una de las causas invocadas para acordar la nulidad de los acuerdos.



QUINTO.- Por último, no se ha producido una estimación parcial de la demanda que provoque la no imposición a las partes de las costas causadas en la instancia según el artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil porque, en definitiva, se han acogido las pretensiones deducidas en la demanda, por lo que procede confirmar el pronunciamiento relativo a la imposición de las mismas a la demandada.



SEXTO.- La estimación parcial del recurso de apelación al rechazar la causa de nulidad consistente en la vulneración del derecho de información de los socios lleva consigo la no imposición a ninguna de las partes de las costas causadas en esta alzada según dispone el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SÉPTIMO.- Se acuerda la devolución del depósito constituido para la interposición del recurso de apelación al haberse estimado en parte según establece la Disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

FALLAMOS: Con estimación parcial del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Alicante de fecha doce de abril de dos mil diecisiete , en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la mencionada resolución por las razones expresadas en la presente, sin efectuar especial imposición a ninguna de las partes de las costas causadas en esta alzada, acordando la devolución del depósito constituido para la interposición del recurso.

Notifíquese esta Sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.

La presente resolución no es firme y podrá interponerse contra ella ante este tribunal recurso de casación al poder presentar su resolución interés casacional y también, conjuntamente, el recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente al de su notificación.

De dichos recursos conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ( Disposición Final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Al tiempo de la interposición del recurso de casación y/o del extraordinario por infracción procesal deberá acreditarse la constitución del DEPÓSITO para recurrir por importe de 50 € por cada recurso que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección Octava abierta en BANCO SANTANDER en el caso de que legalmente proceda, sin cuya acreditación no se tendrá por interpuesto.

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-
Sentencia CIVIL Nº 454/2017, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 362/2017 de 17 de Noviembre de 2017

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