Última revisión
27/07/2018
Sentencia CIVIL Nº 454/2017, Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca, Sección 1, Rec 475/2011 de 25 de Octubre de 2017
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 27 min
Orden: Civil
Fecha: 25 de Octubre de 2017
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca
Ponente: FERNANDEZ GONZALEZ, VICTOR MANUEL
Nº de sentencia: 454/2017
Núm. Cendoj: 07040470012017100439
Núm. Ecli: ES:JMIB:2017:3005
Núm. Roj: SJM IB 3005:2017
Encabezamiento
Juzgado de lo Mercantil nº1
Palma de Mallorca
Concurso 475/2011
En Palma de Mallorca a 25 de octubre de 2017
Vistos por mí, Víctor Fernández González, Magistrado Juez del Juzgado de lo Mercantil nº1 de los de esta ciudad y su partido, los autos de la pieza de calificación dimanante del concurso nº 475/2011, a instancia de la Administración Concursal de D. Demetrio y Dña. Susana
Antecedentes
1. Se declarase el concurso de D. Demetrio y Dña. Susana como culpable.
2. Se condene a D. Demetrio y Dña. Susana a la inhabilitación para administrar bienes propios o ajenos por plazo de 2 años.
3. Se condene a D. Demetrio y Dña. Susana a perder cualquier derecho de contenido económico que ostenten o puedan ostentar como acreedores concursales o contra la masa.
4. Se condene a D. Demetrio y Dña. Susana al 100% del déficit concursal.
Dado que la única prueba propuesta fue la documental, quedaron los autos vistos para sentencia.
Fundamentos
Así, el concurso culpable se regula en los art.164 y 165 LC , aglutinando todos los supuestos tradicionales de quiebras fraudulentas y culpables, no distinguiendo entre ellas; para ello se parte de un concepto general de concurso culpable, estableciendo a su lado una serie de ilícitos concursales y terminar con unas presunciones de dolo o culpa grave del concepto general.
En este punto cabe especificar la doctrina que el Tribunal Supremo ha fijado al respecto en la sentencia de 19 de julio de 2012 : '...resulta preciso advertir que la Ley 22/2.003 sigue dos criterios para describir la causa por la que un concurso debe ser calificado como culpable. Conforme a uno (el previsto en el apartado 1 de su artículo 164 ), la calificación depende de que la conducta, dolosa o gravemente culposa, del deudor o de sus representantes legales o, en caso de tratarse de una persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de hecho o de derecho, hubiera producido como resultado la generación o la agravación del estado de insolvencia. Según el otro (previsto en el apartado 2 del mismo artículo) la calificación es independiente de la prueba de la producción de ese resultado y sólo está condicionada a la ejecución por el sujeto agente de alguna de las conductas descritas en la norma. Este segundo precepto contiene expreso mandato de que el concurso se califique como culpable ' en todo caso (...)' siempre que 'concurra cualquiera de los siguientes supuestos'; lo que constituye evidencia de que la ejecución de las conductas, positivas o negativas que se describen en los seis ordinales del apartado 2 del artículo 164 basta para determinar aquella calificación por sí sola (esto es, aunque no hayan generado o agravado el estado de insolvencia de la concursada, a diferencia de lo que exige el apartado 1 del mismo artículo). En la sentencia 614/2011, de 17 de noviembre ( siguiendo las números 259/2012, de 20 de abril , 255/2012, de 26 de abril y 298/2012, de 21 de mayo ), señalamos que el artículo 165 no contiene un tercer criterio respecto de los dos mencionados del artículo 164, sino que se trata de 'una norma complementaria de la del apartado 1', pues manda presumir 'iuris tantum' la culposa o dolosa causación o agravación de la insolvencia, desplazando así el tema necesitado de prueba y las consecuencias de que ésta no baste para convencer al Tribunal.
Al lado de lo dicho, en relación con los supuestos del artículo 165, la Audiencia Provincial de Barcelona, en sentencia de 23 de octubre de 2012 , establece lo siguiente: '... Esta Sala (sentencia de 20 de enero de 2012 ) ajustó su criterio a la nueva doctrina sentada por el Tribunal Supremo. Sin embargo, el Alto Tribunal, en sentencias de 21 de mayo y 20 de junio de 2012 , matiza su anterior criterio y concluye que la presunción del artículo 165 se proyecta tanto sobre el dolo o culpa grave, como sobre la generación o agravación de la insolvencia. De este modo, la segunda de las sentencias, que cita la primera, señala que 'aquella norma (el artículo 165) contiene la presunción 'iuris tantum' de la concurrencia de culpa grave o dolo, no en abstracto, sino como componente subjetivo integrado en el comportamiento a que se refiere el apartado 1 del artículo 164, esto es, del que produjo o agravó la insolvencia. De modo que tanto si se entiende que la presunción legal 'iuris tantum', por la necesidad de evitar esfuerzos probatorios desmedidos, cumple funciones de identificación del tema necesitado de prueba, como si se considera que lo que hace es provocar un desplazamiento del 'onus probandi', o ambas cosas a la vez, la conclusión ha de ser que el Tribunal de apelación aplicó correctamente el artículo 164, apartado 1, sirviéndose para ello de la presunción legal que sanciona el 165, regla primera, a partir del sospechoso comportamiento de la deudora de retrasar injustificadamente la solicitud de ser declarada en concurso'. Ello nos obliga a modificar nuevamente nuestro criterio, acomodándolo a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Esto es, acreditada alguna de las conductas del artículo 165, habrá que presumir que el deudor actuó con dolo o culpa grave en la generación o agravación de la insolvencia.'
Y dentro de ese elenco de eventuales responsables, al tratar de las personas afectadas por la calificación, la norma concursal introduce otra gran novedad, consciente el legislador de la realidad social que atañe al mundo mercantil, y más concretamente al mercantil, en el que, no solo las personas que figuran en 'los papeles' como gestores o responsables de las sociedades, en calidad de administradores de derecho, asumen el curso o gobierno de las entidades, sino que existen terceros que asumen dicho rol al margen de la realidad registral, o al amparo de un proceso de disolución y liquidación de las empresas, lo que conduce a ampliar el espectro de posibles responsables incluyendo, al lado de los administradores de derecho, los de hecho, y los liquidadores de hecho y de derecho.
Finalmente, como ya se ha dicho, el art.166 define a los cómplices como las personas que, mediando dolo o culpa grave, cooperan con las personas afectadas y a través de su conducta a la generación o agravación de la insolvencia del deudor, alcanzando a las mismas la responsabilidad de la culpabilidad, aunque en menor intensidad que a las personas afectadas, ya que a los cómplices solo se les priva de los derechos que tuvieran como acreedores concursales o de la masa y a la condena a devolver los bienes y derechos que hubieran obtenido indebidamente del patrimonio del concursado o hubiesen recibido de la masa activa, así como indemnizar los daños y perjuicios causados.
En todo caso, para el correcto análisis de la cuestión, debemos partir de una máxima que nos recuerda el TS en su sentencia de 3 de noviembre de 2016 : un mismo hecho no puede integrar dos causas de culpabilidad del concurso, sino que debe hacerse el encuadre en la causa que corresponde sin que puedan duplicarse las causas de culpabilidad por unos mismos hechos
Comenzando por la primera de ellas, ya en el primer fundamento de esta resolución, hemos tenido la oportunidad de expresar que una de las novedades (relativa) de la normativa concursal vigente era el sistema de ilícitos concursales, partiendo de una cláusula general, la del art.164.1 LC de la que se deduce que para que se declare un concurso culpable deben existir los siguientes requisitos:
i) comportamiento activo o pasivo del deudor o de sus representantes legales, y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de derecho o de hecho.
ii) que ese comportamiento tenga una carga de antijuridicidad elevada, ya que ha de ser a título de dolo o culpa grave, no bastando ningún otro tipo de negligencia.
iii) un resultado: la generación o agravación del estado de insolvencia.
iv) la relación de causalidad entre el comportamiento del sujeto afectado por la calificación y el resultado, es decir, que la generación o agravación del estado de insolvencia se deba a la actuación del declarado como culpable.
En concreto se denuncia que el concurso debe declararse culpable por esta causa dado que los deudores no asistieron a la junta general de acreedores y por haber incumplido lo preceptuado el art.164.2 LC
Queda claro que, según lo que se ha expuesto en este fundamento, la administración concursal remite el análisis de la culpabilidad a otras causas que no es la general que se acaba de analizar, lo que impide declarar el concurso culpable por la general del art.164.1 LC , por no acreditarse sus requisitos así como por denunciar causas que tienen encuadre en otros motivos.
De hecho, aunque no se hubiera hecho esa referencia, tampoco podría estimarse la culpabilidad denunciada en el punto y hora que la administración concursal no ha aclarado ni probado en qué forma, la inasistencia al acto de la junta general o la incorporación al inventario de bienes y derechos de unos activos inexistentes, generan o agravan esa insolvencia, interviniendo dolo o culpa grave.
Para ello denuncia que los concursados refirieron en la solicitud de concurso, en el apartado del inventario de bienes y derechos, un mobiliario de la vivienda valorado en 40.000 €, un cuadro valorado en 16.000 € y los utensilios médicos adscritos a la consulta médica de D. Demetrio por valor de 35.000 €, sin que los mismos se hubieran encontrado en ningún lugar por parte de la administración concursal. Se puede comprobar dicha afirmación con la solicitud de concurso y su documentación adjunta, el informe de la administración concursal y con reportaje fotográfico aportado al informe de calificación.
Como dispone la SAP de Barcelona de 12 de septiembre de 2013 'la inexactitud a la que se refiere la causa de culpabilidad establecida en el art. 164.2.2º LC , supone la falta de adecuación a la realidad de la información contenida en dicha documentación y ha de ser grave, siéndolo cuando se refiera a una información relevante para el concurso, en concreto para alguna de sus operaciones sobre la masa activa o pasiva, para la calificación o para la aprobación del convenio.'
La STS de 3 de noviembre de 2016 analizó esta presunción bajo los siguientes parámetros: '
A la vista de estas enseñanzas, podemos considerar que, sobre la base de las manifestaciones expuestas por la administración concursal en su informe de calificación, así como el hecho de no ser negadas de contrario, tenemos que tener por acreditada esa infracción relevante de la información ofrecida por los concursados en su solicitud de concurso.
Una información que reúne las características de relevantes en función de los términos expuestos anteriormente, una vez que afectaron de forma sensible al inventario de bienes y derechos de la concursada.
Por todo ello queda acreditada esta nueva causa de concurso culpable, resultando como persona afectada por dicha calificación, los concursados, que presentan de forma conjunta dicha descripción errónea.
El precepto citado declara como concurso culpable 'cuando la apertura de la liquidación haya sido acordad de oficio por incumplimiento del convenio debido a causa imputable al concursado'
Un supuesto que impone la concurrencia de un presupuesto esencial: la existencia de un convenio que no se cumple.
Queda claro, porque así se deduce del informe de calificación y del estado de las actuaciones, que la liquidación de este concurso se produjo por la no aprobación de la propuesta de convenio presentada por los concursadas, sin que, de forma lógica, existiera una aprobación del mismo.
Así, no cabe estimar esta causa de culpabilidad por falta de los presupuestos necesarios para ello.
La administración concursal ha acreditado los hechos necesarios para acreditar la causa invocada. En las actuaciones queda acreditado que existió una propuesta de convenio, que fue admitida a trámite y que se convocó a los acreedores a la junta general para el día 10 de junio de 2014. Llegada esa fecha se constata que los concursados no acuden al acto de la vista, sin que alegaran causa justificativa al respecto.
De ahí que apliquemos la presunción expuesta, y por ende se declare el concurso culpable por esta causa.
Conforme a la solicitud de la Administración Concursal, el siguiente paso es determinar los efectos inherentes a dicha declaración, partiendo de los postulados del art.172.2 LC ; así, declarado en el ámbito subjetivo de dicha declaración, conforme al precepto surge, de forma necesaria e imperativa la inhabilitación de las personas afectadas así como la pérdida de todos los derechos que tuviese en el concurso como acreedor concursal o de la masa, como efectos propios, de orden público, de la calificación.
Ahora bien, en cuanto a la inhabilitación, la labor del Juez, partiendo de la necesaria imposición de esta sanción, consiste en la determinación de la duración de la misma, dentro del margen temporal que la ley especifica (de dos a quince años) y conforme a los parámetros que el art.172 especifica.
En este caso, por la administración concursal y por el Ministerio Fiscal se ha solicitado la imposición de inhabilitación por periodo de 2 años, condenándose a los concursados a ese periodo.
Y lo mismo procede declarar de la pérdida de cualquier derecho que la persona afectada por la calificación o declaradas cómplices tuvieran como acreedores concursales o de la masa, como pronunciamiento inherente a la culpabilidad, por ser materia de orden público.
'a)
Y la STS 669/2012 de 14 de noviembre señala '2.1.
Con estas enseñanzas el Tribunal alcanza la conclusión que, en el supuesto de autos, atendidas las circunstancias concretas, al margen de que se haya producido la liquidación y que el patrimonio de la concursada no pudiera atender todos los créditos del concurso, que no existe causa para merecer la condena interesada.
Como ya hemos explicado a lo largo de la presente sentencia, se ha declarado la culpabilidad ante la irregularidad en la descripción del inventario de bienes y derechos acompañado con la solicitud de concurso, así como por la ausencia en el acto de la junta general de acreedores.
Pero en modo alguno se ha acreditado por la administración concursal que esas conductas hubieran generado o agravado la insolvencia en términos tales que se hubiera producido un especial reproche por haber perjudicado específicamente los créditos de los acreedores. O dicho de otra forma, las causas que dan origen a la declaración e culpabilidad no permiten defender que los acreedores hubieran resultado perjudicados más allá de la existencia del concurso.
Por todo ello se rechaza la condena solicitada.
Vistos los preceptos legales y demás de pertinente aplicación
Fallo
Con estimación de la solicitud de declaración de calificación culpable formulada por la Administración Concursal de D. Demetrio y Dña. Susana y del Ministerio Fiscal:
1. DEBO DECLARAR Y DECLARO CULPABLE el concurso de D. Demetrio y Dña. Susana .
2. DEBO DECLARAR Y DECLARO que resultan personas afectadas por la calificación, D. Demetrio y Dña. Susana .
3. DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Demetrio y Dña. Susana a la inhabilitación para administrar bienes ajenos por dos años, así como a la pérdida de cualquier derecho que pudiere tener como acreedor concursal o de la masa.
4. DEBO CONDENAR Y CONDENO a los demandados al pago de las costas.
Expídanse mandamientos al Registro Civil para la práctica de los asientos conducentes a la constancia registral de la presente resolución, en especial, de la declaración de culpable del concurso y de la inhabilitación de D. Demetrio y Dña. Susana .
Notifíquese a las partes y hágales saber que contra la misma, por mor del art.172.4 cabe recurso de apelación por parte de quien hubiese sido parte en la presente sección. De igual forma, se podrán reproducir todas aquellas cuestiones resueltas por los autos resolutorios de recursos de reposición y por las sentencias dictadas en incidentes concursales promovidos en la fase común o en la de convenio, siempre y cuando se hubiese formulado la oportuna protesta y se formule el recurso en el plazo de veinte días siguientes a la notificación de la presente.
Así lo acuerda, manda y firma D. Víctor Fernández González, Magistrado Juez del Juzgado de lo Mercantil número Uno de esta localidad.
Líbrese y únase certificación de esta resolución a las actuaciones, con inclusión del original en el Libro de Sentencias.
Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. Juez que la dicto estando celebrado en audiencia pública, el mismo día de su pronunciamiento, ante mí doy fe.

