Última revisión
08/06/2004
Sentencia Civil Nº 455/2004, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 4, Rec 12/2003 de 08 de Junio de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Junio de 2004
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: VALDES-SOLIS CECCHINI, FERNANDO
Nº de sentencia: 455/2004
Núm. Cendoj: 48020370042004100255
Núm. Ecli: ES:APBI:2004:1324
Encabezamiento
SENT
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIKO PROBINTZIA-AUZITEGIA
Sección 4ª
BARROETA ALDAMAR 10 3ªplanta- C.P. 48001
Tfno.: 94-4016665
Fax: 94-4016992
N.I.G. 48.04.2-03/000250
A.p.ordinario L2 12/03
O.Judicial Origen: 1ª Inst. e Instrucc. nº 4 (Getxo)
Autos de Pro.ordinario L2 367/01
Recurrente: Salvador
Procurador/a: PEDRO MARIA SANTIN DIEZ
Recurrido: Carlos María y HARTFORD S.A.
Procurador/a: SIN PROCURADOR y PEDRO CARNICERO SANTIAGO
SENTENCIA Nº 455/04
ILMOS. SRES.
D. FERNANDO VALDÉS SOLIS CECCHINI
Dña. REYES CASTRESANA GARCIA
Dña. BEGOÑA LOSADA DOLIA
En BILBAO, a ocho de Junio de Dos mil cuatro.
Vistos en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de Bilbao, Sección Cuarta, integrada por los Ilmos. Srs. Magistrados, los presentes autos de P. ORDINARIO Nº 367/01, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Getxo y seguidos entre partes: Como apelante Salvador representado por el Procurador Sr. Santin Diez y dirigido por el Letrado Sr. Francés Amezaga, y como apelados que impugnan la sentencia y se oponen al recurso HARTFORD, S.A., Carlos María representada por el Procurador Sr. Carnicero Santiago y dirigido por la Letrada Sra. Pilar Gamboa Elguea.
SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia de instancia de fecha 19 de Junio de 2002 es de tenor literal siguiente:
"FALLO: Desestimando íntegramente la demanda que fué interpeusta por el Procurador de los Tribunales D. Pedro Maria Santín Díez en nombre y representación de D. Salvador , debo absolver y absuelvo a D. Carlos María y la compañía aseguradora The Hartford S.A., de todos los pedimentos instados en su contra en la demanda, sin expresa imposición a ninguna de las partes de las costas causadas en el procedimiento".
SEGUNDO.- Publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de la demandante se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el nº 12/03 de Registro y que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.
TERCERO.- Hecho el oportuno señalamiento quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para la votación y fallo.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO VALDÉS SOLIS CECCHINI.
Se acepta y da por reproducida la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- En el caso enjuiciado el procedimiento se articula entre dos personas físicas, conductores de sendos vehículos, y la aseguradora del demandado; los hechos acaecieron el día 6 de octubre de 2.000 cuando sobre sus 21,25 horas el demandado y recurrido, Sr. Carlos María , fue embestido o colisionó con un jabalí que inopinadamente apareció en la calzada. El demandante Sr. Salvador colisionó inmediatamente después contra el mismo animal que se encontraba tumbado en la calzada a consecuencia del primer impacto y sufrió lesiones personales y perjuicios materiales en el vehículo. Mediante la presente demanda pretende el resarcimiento de tales daños con cargo al demandado Sr. Carlos María y a su compañía de seguros estimando que en la conducción del demandado intervino culpa o negligencia al atropellar el animal y generar un obstáculo en la calzada contra el que vino a colisionar.
La brillante sentencia de primera instancia parte de un pormenorizado estudio del estado de la cuestión relativa al caso fortuito y la fuerza mayor en su dimensión del tráfico rodado. Análisis que compartimos, como hace el recurrente, haciéndolo nuestro lo que nos exonera de entrar en mayores consideraciones sobre tales conceptos.
SEGUNDO.- Lo que el recurso plantea es que no concurre en el supuesto enjuiciado ni caso fortuito ni fuerza mayor. La conducción del Sr. Carlos María fue, en su tesis, negligente al no percatares de la presencia del animal en la calzada y esquivarlo, siendo causa eficiente del accidente. Para ello analiza pormenorizadamente las declaraciones del demandado y pretende concluir de las mismas que el jabalí salió de una zona abierta, o sembrado, no de una zona boscosa, y accedió a la callada desde una cuneta, por lo que el demandado bien pudo percatarse de su presencia.
La doctrina del TS en materia de relación de causalidad parte de que "la prueba de la existencia del nexo causal resulta imprescindible tanto si se opera en el campo de la responsabilidad subjetiva como en el de la objetiva, y el mismo ha de resultar de una certeza probatoria y no de meras conjeturas, deducciones o probabilidades (TS, 20 de febrero de 2.003, Acivil 1174/03). Las afirmaciones que hace la parte recurrente en cuanto a las declaraciones del demandado no pasan del ámbito de la conjetura y de la hipótesis favorable a su tesis pero insuficiente para llegar a distinta conclusión de la establecida en la sentencia recurrida.
El nexo causal existente entre uno y otro accidente es meramente naturalistico, es decir, se producen de modo cronológicamente inmediato y faltamente consecutivo pero sin que el hecho de ser el demandado el primero en colisionar contra el imprevisible e inevitable obstáculo nos lleve a la conclusión de que deba responder del mismo, abandonada como ha sido la teoría causalista en sus más exacerbadas manifestaciones.
Refiriéndose a la relación de causalidad, afirma constante jurisprudencia lo siguiente: "esta Sala se basa en la doctrina jurisprudencial de la causalidad adecuada o eficiente para determinar la existencia de relación o enlace entre la acción u omisión - causa - y el daño o perjuicio resultante - efecto - pero siempre termina afirmando que opta decididamente por soluciones y criterios que le permitan valorar en cada caso si el acto antecedente que se presenta como causa tiene virtualidad suficiente para que del mismo se derive, como consecuencia necesaria, el efecto dañoso producido, y que la determinación del nexo causal debe inspirarse en la valoración de las condiciones o circunstancias que el buen sentido señale en cada caso como índice de responsabilidad, dentro del infinito encadenamiento de causas y efectos", (TS, sentencia de 3 de julio de 1.998).
En el caso enjuiciado el análisis del recurrente más parte de la hipótesis que de hechos ciertos y probados. Debe tenerse presente que la dinámica del siniestro consistió, dentro de un brevísimo espacio de tiempo y en horas nocturnas lo que dificulta la visibilidad, en la interrupción del jabalí en la calzada y la primera colisión, seguida instantes después por la segunda - y una tercera en que otro conductor pasó por encima del animal tendido en la calzada sin sufrir daño alguno -. No puede pretenderse que un conductor se percate y reaccione frente a situación tan imprevisible e inopinada, en una zona en que, como señala la sentencia, no existe señal alguna indicativa de la presencia de animales de caza. Por ello compartimos el análisis de la Sentencia de primera instancia, lo hacemos nuestro, y no podemos asumir los argumentos de la parte recurrente que más parten de hipótesis e interpretaciones interesadas del testimonio de la parte demandada que de unas pruebas ciertas del modo de ocurrir los hechos.
TERCERO.- Por lo demás nos remitimos a la Sentencia de Primera Instancia, cuyos razonamientos compartimos plenamente, lo que comporta la íntegra confirmación de la misma e imposición a la recurrente de las costas de esta apelación.
Vistos los artículos citados y los de legal y pertinente aplicación.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Don Salvador contra Sentencia dictada por el Ilmo Sr. Magistrado Juez de 1ª Instancia nº 4 de los de Getxo en autos de procedimiento ordinario nº 367/01, de que el presente rollo dimana, debemos confirmar e íntegramente confirmamos la sentencia recurrida, imponiendo al recurrente las costas de esta apelación.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

