Sentencia CIVIL Nº 455/20...io de 2022

Última revisión
03/11/2022

Sentencia CIVIL Nº 455/2022, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 826/2020 de 26 de Julio de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Julio de 2022

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: VIGO MORANCHO, AGUSTIN

Nº de sentencia: 455/2022

Núm. Cendoj: 08019370142022100421

Núm. Ecli: ES:APB:2022:8566

Núm. Roj: SAP B 8566:2022


Encabezamiento

Sección nº 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 934866180

FAX: 934867112

EMAIL:aps14.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120188195091

Recurso de apelación 826/2020 -D

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 41 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 674/2018

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0660000012082620

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0660000012082620

Parte recurrente/Solicitante: Esmeralda

Procurador/a: Susana Fernandez Isart

Abogado/a: Isidoro Fontsare Roura

Parte recurrida: PRODUCTOS ALIMENTICIOS LA GARZA SA

Procurador/a: Jordi Fontquerni Bas

Abogado/a: DAVID GIL PUJOL

SENTENCIA Nº 455/2022

Magistrados:

Agustín Vigo Morancho Esteve Hosta Soldevila Sergio Fernandez Iglesias

Barcelona, 26 de julio de 2022

Antecedentes

Primero. En fecha 20 de noviembre de 2020 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 674/2018 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 41 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aSusana Fernandez Isart, en nombre y representación de Esmeralda contra Sentencia - 28/07/2020 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Jordi Fontquerni Bas, en nombre y representación de PRODUCTOS ALIMENTICIOS LA GARZA SA.

Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

''' Que estimando sustancialmente la demanda interpuesta por PRODUCTOS ALIMENTICIOS LA GARZA,S.A, representada por el Procurador Sr. Fontquerni, frente a Doña Esmeralda, representada por la Procuradora Sra. Fernández Isart, debo declarar y declaro resuelto por incumplimiento de la parte demandada el contrato de fecha 12-1-2010 objeto de autos,condenando a la parte demandada a indemnizar al demandantecon 10.201,30 euros más los intereses legales de dicha cantidad desde demanda y hasta la presente resolución sin perjuicio del art 576LEC .

Con condena a la demandada al pago de las costas causadas.'''

Tercero.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 14/07/2022.

Cuarto.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado Agustín Vigo Morancho .

Fundamentos

PRIMERO.El recurso de apelación, interpuesto por la demandada Doña Esmeralda, se funda en los siguientes motivos: 1) Disconformidad con la cuantía de la indemnización establecida por la sentencia. Cláusula contractual 4ª. Derecho a la rescisión contractual, no a la resolución contractual, por lo que la indemnización debe concederse en base al artículo 1.124 del Código Civil, no a las previsiones de la cláusula cuarta del contrato. Alega que el incumplimiento del contrato no fue premeditado, ni voluntario, pues la apelante siempre cumplió el pacto de exclusividad, aunque se vio obligada a limitar sus pedidos por causas de imposibilidad económica, pues no fue capaz de llevar un negocio de hostelería en plena crisis económica. 2) No procede la imposición de costas a la parte demandada, pues no se estimó totalmente la demanda, ni se ha apreciado temeridad o mala fe de la demandada, que no pudo evitar el pleito dada su difícil situación económica.

La relación jurídica sustantiva discutida en esta litis deriva del contrato de suministro de café en exclusiva de 12 de enero de 2010, suscrito entre CAFÉS MONTAÑA (actualmente PRODUCTOS ALIMENTICIOS LA GARZA, SA) y el restaurante FRANKFURT B2 ESTABLECIMIENTOS, por el cual CAFÉS MONTAÑA entrega a Doña Esmeralda, en nombre y representación del citado restaurante, los siguientes bienes:

Una cafetera VFA EXPOBAR MARCUS, matrícula NUM000

Un molino MACAP Mat. NUM001

Un depurador Water & MORE y

60 kilos de café, valorado todo en la suma de 4.655 €

En caso de incumplimiento del contrato, la cláusula 4ª del contrato faculta a CAFÉS MONTAÑA a rescindir el contrato y recibir del cliente el importe total del rappel entregado, así como a la indemnización por daños y perjuicios del importe resultante de multiplicar los kilos, que quedaban pendientes de amortizar a razón de 3,72 € por kilo. 'Asimismo, el cliente se hará cargo de todo el material personalizado a su nombre que quedase en stock'. En el citado contrato también se recogen otras cláusulas, como la resolución en caso de traspaso, alquiler o cesión del negocio, o cambio de titularidad del mismo, así como otras obligaciones recíprocas, que no afectan al presente litigio, en el que se discutía si procede la resolución del contrato por incumplimiento de la demandada. Al respecto debe tenerse en cuenta que desde el mes de julio de 2015 no se efectuaron nuevos pedidos, pese a la obligación de la demandada, que debería adquirir en exclusiva y otros productos de la empresa CAFÉS MONTAÑA, tal como analizaremos al examinar la procedencia o improcedencia de la resolución contractual y la cuantía indemnizatoria correspondiente.

SEGUNDO. -En materia de incumplimiento de los contratos y de los efectos derivados del mismo la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 2014 declaró: 'En principio, para que el incumplimiento justifique la resolución al amparo del artÂ?. 1.124 del Código Civil, es preciso que se refiera a una obligación principal, y que sea esencial, en la medida en que frustre la finalidad del contrato (entre otras, Sentencias 532/2012, de 30 de julio, 1000/2008, de 30 de octubre y 305/2012 de 16 de mayo), o se hubiera pactado expresamente como causa de resolución ( Sentencias 300/2009, de 19 de mayo, 977/2006, de 5 de octubre; y 305/2012, de 16 de mayo).

Esta facultad resolutoria 'corresponde, en todo caso, al contratante que sufre el incumplimiento de la obligación frente al contratante incumplidor. Esta regla encuentra su fundamento tanto en la caracterización de la facultad resolutoria, como una facultad de configuración jurídica que la norma prevé como medio de defensa de la parte contractual que cumple, como en el fundamento de la misma, que trae causa de la interdependencia de las obligaciones recíprocas y su especial articulación en la relación obligatoria sinalagmática; situando al cumplimiento de la obligación como el eje central de la dinámica resolutoria' ( Sentencia 639/2012, de 7 de noviembre). Por esta razón, a la parte que previamente ha incumplido las obligaciones asumidas en el contrato, le esté vedado al ejercicio de la facultad resolutoria.

Las obligaciones bilaterales, recíprocas o sinalagmáticas son aquellas en que hay pluralidad de vínculos, pues las partes se obligan recíprocamente una respecto de otras, pues cada una de las partes asume un deber de prestación a título de contrapartida o retribución por las prestaciones de la otra, hasta el punto que cada una de ellas es acreedora y deudora a la vez, existiendo entre las prestaciones una condicionalidad mutua. Para que pueda hablarse, por lo tanto, de obligaciones bilaterales o recíprocas, según la jurisprudencia, hace falta no sólo que en un mismo contrato se establezcan prestaciones a cargo de ambas partes, sino que la obligación de cada una de ellas haya sido querida como equivalente de la otra, y, por consiguiente, exista entre ellas una mutua condicionalidad Sin embargo, según la doctrina, no es necesario para la existencia de las obligaciones bilaterales que las prestaciones recíprocas sean equivalentes según un criterio objetivo; basta que cada parte vea en la prestación de la otra una compensación suficiente a su propia prestación. Por tanto, lo que interesa en este punto es el juicio subjetivo de cada parte: lo decisivo es que cada uno de los partícipes se obliguen a una prestación en virtud de una contraprestación. No obstante, lo más destacado de las obligaciones bilaterales son sus efectos específicos, derivado del vínculo de reciprocidad que liga a las respectivas prestaciones de las partes, cada una de las cuales se obliga con el fin de obtener el cumplimiento de la obligación de la otra. Las consecuencias más típicas, señaladas por la doctrina, son: a) Cumplimiento simultáneo de las obligaciones recíprocas ( Excepción' non adimpleti contractus'); b)Compensatio mora; c) la posibilidad de resolver el contrato cuando uno de los contratantes incumple su obligación, liberándose la parte cumplidora del vínculo mediante la acción resolutoria (resolución por incumplimiento); y d) cuando una de las partes, por caso fortuito o fuerza mayor, está imposibilitada de cumplir su obligación, la otra parte se libera de cumplir la suya, regla o consecuencia mantenida por la doctrina científica, si bien en nuestro Código Civil tiene importantes excepciones (teoría de los riesgos). En el caso enjuiciado, la acción ejercitada es la del artículo 1.124 del Código Civil, que concede la opción a pedir al cumplimiento del contrato o la resolución del mismo, con indemnización de daños y perjuicios en ambos casos. Se trata de la acción denominada condición resolutoria tácita o sobreentendida,aunque la doctrina discute la configuración jurídica de esta acción. Sin embargo, la jurisprudencia ha venido señalando de forma reiterada las características, requisitos y efectos del ejercicio de estas acciones, entre ellas se puede destacar la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de julio de 1989, según la cual: 'La resolución del contrato bilateral por incumplimiento mediante una declaración de voluntad del acreedor por la cual hace saber al deudor su decisión de dar por extinguido el vínculo negocial, forma expresamente regulada por algunos ordenamientos foráneos (Código Civil alemán y Código Civil italiano de 1942, entre otros), viene también admitida por el Código Civil patrio, según enseña la jurisprudencia, señalando que el artículo 1.124 atribuye a la parte perjudicada por la infracción de lo pactado un derecho de opción entre exigir el cumplimiento o la resolución de lo convenido, que puede ejercitarse acudiendo a la vía judicial o bien fuera de ella por manifestación del acreedor, a reserva claro ésta, que si la declaración resolutoria hecha por uno de los contratantes resulta impugnada por el otro, queda el tema referido sujeto al examen y sanción del Juez, quien habrá de decidir si tal resolución ha sido debidamente actuada o si, por el contrario, no se ajusta a la norma legal - Sentencias de 16 de noviembre de 1956, 6 de octubre y 18 de noviembre de 1967, 21 de junio y 3 de julio de 1971 y 22 de diciembre de 1977, entre otras -; pero si el incumplidor se aviene a la declaración unilateral de la otra parte optando por la resolución y la acepta tácitamente, puede entenderse que la declaración recepticia del acreedor no difiere sustancialmente en sus efectos de la resolución convencional, a pesar de que no haya nacido un nuevo negocio en tal sentido, esto es, acordándola'. Ahora bien, para que pueda prosperar el ejercicio de esta acción no basta un mero incumplimiento, sino que es necesario que exista un incumplimiento evidente y reiterado por una de las partes. En este sentido, entre otras, la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de marzo de 2001 declaró: 'Como dice la sentencia de 20 de mayo de 1998 siguiendo doctrina reiterada de esta Sala, 'el problema de incumplimiento o cumplimiento de contrato es cuestión de hecho impugnable por el número 4 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (tras la reforma de la Ley 10/1992, de 30 de abril como error de derecho en la apreciación de la prueba) pudiendo revelarse la voluntad de incumplir por una prolongada inactividad o pasividad del deudor ( sentencia del Tribunal Supremo de 10 de marzo de 1983 pero sin que pueda exigirse una aplicación literal de la expresión 'voluntad deliberadamente rebelde', que sería tanto como exigir dolo ( sentencia del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1983), bastando frustrar las legítimas aspiraciones de los contratantes, sin precisarse una tenaz y persistente resistencia obstativa al cumplimiento ( sentencias de 31 de mayo y 13 de noviembre de 1985)''. La acción de resolución implica, por lo tanto, una derogación del principio de la fuerza obligatoria del contrato, al ser el incumplimiento contractual en la esfera de los contratos bilaterales o con prestaciones recíprocas susceptibles de generar la pérdida para la parte fiel de lo que ha dado o se ha obligado a dar a cambio de la prestación que no ejecutó la otra parte, y para subsanar esta situación de perjuicio se permite, mediante la acción de resolución del contrato, devolver las cosas al estado en que se hallaban para el momento de la conclusión del mismo, destruyendo retroactivamente los efectos contractuales producidos. Es un remedio excepcional y subsidiario, motivado porque las partes no quieren que subsista el contrato más que en el caso de que cada una ejecute sus prestaciones, y por ello el incumplimiento contractual puede dar lugar a la resolución de la obligación bilateral. En definitiva, para la apreciación de la acción resolutoria se exigen los siguientes requisitos: a) Que se trate de obligaciones recíprocas y exigibles; b) Que el reclamante haya cumplido las que le incumben, y c) que el incumplidor revele una voluntad rebelde al cumplimiento a que se obligó. En este sentido se pronuncia la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 1994 al declarar: 'Reiterada doctrina jurisprudencial exige para la viabilidad de la acción resolutoria que reconoce el artículo 1124, párrafo primero, del Código Civil, la prueba de los siguientes requisitos: 1.º La existencia de un vínculo contractual vigente entre quienes lo concertaron. 2.º La reciprocidad de las prestaciones estipuladas en el mismo, así como su exigibilidad. 3.º Que el demandado haya incumplido de forma grave las que le incumbían, estando encomendada la apreciación de este incumplimiento al libre arbitrio de los Tribunales de instancia. 4.º Que semejante resultado se haya producido como consecuencia de una conducta de éste que de un modo indubitado, absoluto, definitorio e irreparable le origine, y 5.º Que quien ejercita esta acción no haya incumplido las obligaciones que le concernían, salvo si ello ocurriera como consecuencia del incumplimiento anterior del otro, pues la conducta de éste es la que motiva el derecho de resolución de su adversario y lo libera de su compromiso; habiendo sentado asimismo este Tribunal Supremo que, en principio, la declaración del cumplimiento o incumplimiento por parte de los contratantes es una cuestión fáctica, atacable por la vía del error en la apreciación de la prueba, cuando ello depende sólo de que se hayan realizado u omitido determinados actos, si bien puede constituir también una cuestión de derecho, cuando la base para la determinación del incumplimiento esté, más que en los actos ejercitados, en la trascendencia jurídica de los mismos - Sentencias de 21 junio 1966, 8 febrero 1980, 21 marzo 1986, 29 febrero 1988, 28 febrero 1989 y 16 abril 1991 -; por su parte, la Sentencia de 25 noviembre 1992 dice que el incumplimiento que produce la resolución contractual o en el que puede basarse la excepción 'non adimpleti contractus' esgrimida por la demandada y rechazada por la Sala de Apelación exige un verdadero y propio incumplimiento de alguna obligación principal derivada del contrato, sin que puedan una y otra apoyarse en un cumplimiento defectuoso, que podrá dar lugar a otras acciones especialmente de garantía o indemnizatorias, pero que en modo alguno son fundamento suficiente para sustentar en tal defectuosidad la acción o excepción aludida; en igual sentido se pronuncia la Sentencia de 3 diciembre 1992'. El incumplimiento, en todo caso, debe ser esencial y grave, pues como declaró la Sentencia del Tribunal Supremo 684/2013, de 5 de noviembre: " La jurisprudencia más reciente ( SSTS de 14 de junio de 2011; 10 de septiembre y 21 de marzo de 2012, 20 de marzo de 2013 viene interpretando la norma general en materia de resolución de obligaciones recíprocas ( artículo 1.124 CC) en el sentido de entender que el incumplimiento que constituye su presupuesto ha de ser grave o sustancial, lo que no exige una tenaz y persistente resistencia renuente al cumplimiento, pero sí que su conducta origine la frustración del fin del contrato, esto es, que se malogren las legítimas aspiraciones de la contraparte, cosa que ocurre, en los términos de los Principios de Unidroit (art. 7.3.1 (2.b)), cuando se 'priva sustancialmente' al contratante, en este caso, al comprador, 'de lo que tenía derecho a esperar en virtud del contrato', encontrándose sin duda, entre las lógicas expectativas del comprador el recibir la cosa en el tiempo, lugar y forma que se hubiera estipulado, en el estado que se hallaba al estipularse el contrato ( artículo 1468 CC ) y en condiciones para ser usada conforme a su naturaleza, pues, no en vano, la de entrega constituye la obligación esencial y más característica de la compraventa para el vendedor ( artículo 1461 CC, en relación con el artículo 1445 CC )".

Por otro lado, la sentencia del Tribunal Supremo 439/2014, de 4 de septiembre señaló: " Ha declarado esta Sala que: La frustración del fin del contrato que a veces se expresa con otrasfórmulas, como la frustración de las legítimas expectativas o aspiraciones o la quiebra de la finalidadeconómica o frustración del fin práctico ( sentencias 19 de noviembre de 1990, 8 de febrero de 1991, 15 de junio y 12 de octubre de 1995). Tales criterios para la determinación de la entidad o esencialidad del incumplimiento hansido resumidos por autorizada doctrina señalando varios parámetros, como la importancia para laeconomía de los interesados, la entidad del incumplimiento como obstáculo para impedir lasatisfacción o para provocar la frustración, que ha de predicarse del fin o fin práctico del contrato, a loque equivale la llamada 'quiebra de la finalidad económica'. Pero, en definitiva, ha de tratarse de un

incumplimiento esencial, caracterizado por producir una insatisfacción de las expectativas o generar la frustración del fin'. ( STS, Civil, sección 1 del 10 de noviembre de 201, recurso: 271/2009)". (Vid. también la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de mayo de 2017).

TERCERO. -La parte apelante aduce como primer motivo del recurso de apelación que la resolución del contrato debería atenerse a las consecuencias indemnizatorias derivadas de la aplicación del artículo 1.124 del Código Civil, no de lo estipulado en la cláusula 4ª del contrato, ya que allí se prevé el supuesto de rescisión del contrato, no de resolución del mismo. Al respecto debe indicarse que, conforme a una estricta terminología jurídica, el nombre de 'rescisión contractual' (el verbo 'rescindir') debería reservarse únicamente para los supuestos comprendidos en los artículos 1.291 a 1.299 del Código Civil, en cuanto sólo se prevé para los supuestos enumerados por el artículo 1.291 del citado Texto Legal. Pero en ocasiones, se emplea la terminología 'rescisión' (o el verbo 'rescindir') como equivalente a 'resolución contractual' (o el verbo 'resolver'). Esta última circunstancia acaece en el presente caso, pues en la cláusula 4ª del contrato se faculta a CAFES MONTAÑA 'a rescindir el presente contrato' en caso de incumplimiento por parte de Doña Esmeralda, expresiones con las que se está refiriendo a la resolución del contrato, recogiendo el principio de la facultad resolutoria implícita de las obligaciones recíprocas ( artículo 1.124 del Código Civil), estableciendo asimismo los efectos derivados en cuanto a la indemnización correspondiente por incumplimiento contractual.

En cuanto al contrato de suministro de café, el pacto Segundo del contrato era claro en cuanto a la obligación de la Sra. Esmeralda de 'consumir en exclusiva todos los productos que comercializa CAFES MONTAÑA (cafés, descafeinados, derivados, azúcar, infusiones, chocolate, etc.) y en especial el café tipo Especial Hostelería al precio tarifa Cafés Montaña vigente en cada momento, que deberán ser abonados al contado, durante un período de tiempo necesario hasta consumir un total de 2.502 kilosde compra del tipo de cafés antes citado, con un consumo mínimo trimestral de 60 kilosde café. Por cada kilo de café se amortizarán 1,86 €del rappel de 4.665 €(IVA incluido) objeto del presente contrato'. Del examen de esta cláusula, en relación con el pacto Primero, donde se indicaban los productos integrantes del rappel y el valor total de 4.665 €, en el que se incluía la entrega de 60 kilos de café, valorado en 873,76 € (IVA incluido), se desprende que la finalidad del suministro de café en exclusiva era que la actora tuviera garantizado un mercado durante un tiempo prolongado y de forma estable, pues la demandada se comprometió a comprar no sólo café, sino azúcar, descafeinados, chocolate y otros productos derivados, durante la vigencia del contrato. Ahora bien, el término de duración del contrato no se fijaba en función de una fecha determinada, sino hasta que se consumieran los 2.502 kilos de café (pacto segundo). No obstante, la demandada no consumió, ni siquiera proporcionalmente, todo el café, que estaba obligada a adquirir, según el índice acumulado de ventas (doc. 3 de la demanda, pp. 22 reverso y 23) y el detalle histórico de ventas (pp. 23 reverso a 25 de la demanda), dándose la circunstancia de que la última factura satisfecha por importe de 7,72 € es de 30 de septiembre de 2015, quedando en esa fecha aún pendiente de pago la cantidad de 50 € (doc. 5 demanda). Debido a la falta de pedidos por parte de la demandada, la actora requirió a la demandada para que adquiriera los productos a los que se comprometió en el contrato de 12 de enero de 2010 (doc. 2 demanda), indicándole que si 'en el plazo de 7 días, a partir de la fecha de la presente, no cumple con sus obligaciones de compra, nos veremos en la obligación de reclamarle4.655 €, que indica el contrato, así como la indemnización deriva de su incumplimiento'.

Por lo tanto, lo primero que debe tenerse en cuenta es que, una vez acreditado el incumplimiento de la demandada, la actora está facultada, conforme a la cláusula 4ª del contrato al resolver el mismo. Es cierto que la facultad de resolución implícita está recogida en el artículo 1.124 del Código Civil, precepto que ha sido estudiado por la doctrina y la jurisprudencia de forma profusa, pero cuando en un contrato se estipulan expresamente los efectos resolutorios debe estarse a lo pactado por ambas partes, conforme al principio de autonomía de la voluntad ( artículo 1.255 del Código Civil), que es lo acaecido en el presente caso. Por otro lado, es cierto que la demandada cerró su negocio por dificultades económicas, dándose de baja en el régimen de autónomos, y que actualmente trabaja por cuenta ajena (vid. nómina de 31 de enero de 2019 de El Corte Inglés, doc. 8; la solicitud de baja de actividad, doc. 5; y la solicitud de baja en el régimen de autónomos, doc. 6, todos de la contestación), pero mientras duró el contrato debía haber cumplido lo pactado; y, una vez cerrado el negocio, tenía la obligación de comunicarlo a PRODUCTOS ALIMENTICIOS LA GARZA, así como devolverle el material entregado, con independencia de que más tarde tuviera dificultades económicas, que no consta que comunicara a la actora. Al respecto son interesantes las declaraciones del testigo Don Dionisio, única prueba practicada en el acto del juicio, quien declaró lo siguiente: " Negocié las condiciones del contrato. El material, que figura en el contrato, se ofreció según las conversaciones. Él tenía unas necesidades y como gastaba con nosotros en exclusiva; era un buen cliente; él escogió la maquinaria, el molino, etc. Nosotros aportamos unos Kilos de café de regalo. La Sra. Esmeralda nunca se quejó; se pactó la exclusividad, por lo que se le dieron los 60 kilos y la maquinaria reseñada en el contrato. El material no se devolvió en el año 2015 y nunca nos comunicó que iba cerrar el negocio. Nosotros vimos que no se consumía conforme la exclusividad y pensamos que ello nos daría problemas. El valor, que se entrega, se efectúa atendiendo a la amortización que puede hacerse por la exclusividad de compra del café. Al principio la Sra. Esmeralda cumplía el contrato correctamente, pero dos años después ya le comuniqué que no cumplía el contrato, incluso le remití de nuevo el contrato. Nosotros fuimos por allí y conocimos que compraba también material de otros proveedores". Posteriormente, a las preguntas del Abogado de la demandada, el testigo se extiende en los pormenores del contrato, su desarrollo y los hechos acaecidos, manifestando: "Soy el responsable comercial del negocio. CAFÉS MONTAÑA adquirió los Cafés Batalla y actualmente lo gestiona todo PRODUCTOS ALIMENTICIOS LA GARZA, SA, pero todo es la misma empresa; siempre he trabajado para Cafés Batalla. Como responsable yo negocié con esta señora y este señor, pues eran una pareja. pero estos señores nunca tenían bastante, por lo que, al final, se regalaron 60 kilos de café para mantener la exclusividad. Era generalmente el señor quien nos daba más problemas, pero no cumplía el contrato, ni siquiera nos compraba azúcar, sacarina u otros productos, de lo que se deduce que compraba productos en otro sitio, lo cual nos causaba perjuicios a nosotros. Al no gastar en exclusividad nos causaba perjuicios. Se pactó la maquinaria, los molinos, los 60 kilos de café. Son 60 kilos de café gratis, pero no nos compraba azúcar, ni sacarina, ni infusiones. Al principio nos los pedía, pero después de suministrarle los 60 kilos ya nos pidió menos. Al cliente se le enseñó un catálogo para que eligiera la máquina. Era un buen local, por lo que nos interesó la exclusividad, pero este señor no nos compró productos. Se pactó todo, incluidos los kilos de café. Unilateralmente nos dejó de comprar, diciendo que los demás le daban mejores tratos, por lo que le requerimos y luego le hemos demandado, ya que no nos compensó la inversión realizada. Íbamos allí y veíamos que compraba otras marcas de productos, pues sólo el ir allí se ve inmediatamente el producto que consume. Nosotros no consentíamos, pero él dejo de comprarnos. Este local creo que se cerró el 2016, pues tengo facturas del 2015. Cuando nuestro comercial pasaba por allí nos lo indicaba, incluso cuando se cierra el establecimiento o se van de vacaciones. Ellos sabían desde el 2012 o 2013 que no cumplían el contrato y se iba alargando. Pero él pactó un contrato con nosotros, aunque compraba productos a otros; los kilos de café le salieron gratis. Cuando se regalan 60 kilos de café, que es mucho dinero, es para que ese adquiera este producto y otros productos derivados, relacionados con la cafetería".

De las pruebas analizadas se deduce que la parte demandada no sólo incumplió el contrato al dejar de pedir productos en julio de 2015, meses antes de cierre del local, sino mucho antes, pues, pese a los 60 kilos de café entregados, la demandada compraba otros productos (como azúcar, infusiones, sacarina, etc.) a la competencia, lo cual era fácilmente detectable porque el azúcar, como ejemplo, es un producto esencial en un negocio de restauración, y por otro lado, los comerciales de la empresa se daban cuenta de esta circunstancia cuando visitaban el local. Por lo tanto, la resolución del contrato es acorde a derecho.

En cuanto a la cuantía indemnizatoria, la demandada únicamente admitía que debería pagar la suma de 4.072,60 €(2.500 € de la cafetera; 475 € del molino; 285 € de la depuradora y 812,60 € de los kilos de café). Esa cantidad era la equivalente al valor del material entregado (4.655 €) una vez reducido el importe del IVA. No obstante, ese importe no puede ser el indemnizatorio, pues el incumplimiento del contrato, presupuesto de la resolución, causó más perjuicios a la parte actora. Estos perjuicios no pueden equipararse al valor del material entregado en concepto de rappel, sino que se producen por la ruptura de la relación de exclusividad, lo que constituye base para indemnizar conforme la suma de 10.201,30 €, establecida por la sentencia de instancia, que minoró la cláusula penal ínsita en la cláusula 4ª del contrato, reduciendo de la indemnización solicitada la cantidad de 1270,38 €. En conclusión, se desestima el primer motivo del recurso de apelación.

CUARTO. -En segundo lugar, la parte apelante pide que no se impongan las costas a la parte demandada, dado que se estimó parcialmente la demanda y, por otro lado, no se apreció mala fe o temeridad de la parte demandada, quien no pudo evitar el pleito por su situación económica. Ahora bien, como veremos, nos encontramos ante un supuesto de estimación esencial de la demanda, dado que de la petición inicial de 11.417,68 €, la sentencia concedió la suma de 10.201,30 €, lo que obviamente debe calificarse de estimación esencial de la demanda y justifica la imposición de costas a la parte demandada, conforme la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Efectivamente, en los supuestos de imposición de costas cuando la demanda se estima parcialmente, la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de diciembre de 2015 declaró: "La respuesta a esta cuestión ha de venir de los criterios de esta Sala en materia de costas: 1.- Nuestro sistema general de imposición de costas recogido en el art. 394 LEC se asienta fundamentalmente en dos principios: el del vencimiento objetivo y el de la distribución, también llamado compensación -aunque no es estrictamente tal-, que tiene carácter complementario para integrar el sistema. El sistema se completa mediante dos pautas limitativas. La primera afecta al principio del vencimiento, y consiste en la posibilidad de excluir la condena cuando concurran circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición (lo que en régimen del artículo 394 LEC tiene lugar cuando el caso presente serias dudas de hecho o de derecho). Su acogimiento transforma el sistema del vencimiento puro en vencimiento atenuado. La segunda pauta afecta al principio de la distribución, permitiendo que se impongan las costas a una de las partes cuando hubiese méritos para imponerlas por haber litigado con temeridad. Por otro lado, la doctrina de los tribunales, con evidente inspiración en la ratiodel precepto relativo al vencimiento , en la equidad, como regla de ponderación a observar en la aplicación de las normas del ordenamiento jurídico, y en poderosas razones prácticas, complementa el sistema con la denominada doctrina de la 'estimación sustancial' de la demanda, que si en teoría se podría sintetizar en la existencia de un 'cuasi vencimiento ', por operar únicamente cuando hay una leve diferencia entre lo pedido y lo obtenido, en la práctica es de especial utilidad en los supuestos en que se ejerciten acciones resarcitorias de daños y perjuicios en los que la fijación del quantumes de difícil concreción y gran relatividad, de modo que, por razón de la misma, resulte oportuno un cálculo a prioriponderado y aproximado, con lo que se evitan oposiciones razonables por ser desproporcionadas las peticiones efectuadas y, además, se centra la reclamación en relación al valor del momento en que se formula, dejando la previsión de la actualización respecto del momento de su efectividad, a la operatividad de la modalidad que se elija de las varias que en la práctica son posibles ( SSTS 9 de junio de 2006 y 15 de junio de 2007).

2.- El carácter sustancial de la estimación de la demanda ha sido apreciado por esta Sala en diversas resoluciones para justificar la imposición de costas a aquel contra el que la pretensión se ha estimado en sus aspectos más importantes cualitativa o cuantitativamente. Como declara la sentencia de esta Sala de 18 de junio de 2008, recurso núm. 339/2001, y reitera la de 18 de julio de 2013, ' esta Sala en anteriores ocasionesha estimado procedente la imposición de costas en casos de estimación sustancial de la demanda.Así, entre otras, en las Sentencias de 17 de julio de 2003 y 26 de abril de 2005, y 6 de junio de 2006 . Como se reconoce en la Sentencia de 14 de marzo de 2003, esta Sala ha mantenido, a los efectos de laimposición de costas, la equiparación de la estimación sustancial a la total'.

A su vez, en la STS de 21 de octubre de 2003, recurso núm. 1498/1999 , se razonó que ' [e]sta Sala tiene declarado en numerosas sentencias, de ociosa cita, que para la aplicación del principio general del vencimiento ha de considerarse que el ajuste del fallo a lo pedido no ha de serliteral sino sustancial, de modo que, si se entendiera que la desviación en aspectos meramenteaccesorios debería excluir la condena en costas, ello sería contrario a la equidad, como justicia delcaso concreto, al determinar que tuvo necesidad de pagar una parte de las costas quien se vioobligado a seguir un proceso para ser realizado su derecho, lo que, por lo antes explicado, determina el perecimiento de este apartado'.

3.- Por el contrario, esta Sala no ha apreciado estimación sustancial de la demanda en casos en los que, a pesar del carácter accesorio de la pretensión resarcitoria, este no se daba desde la perspectiva económica del proceso. Así, la STS 29 de septiembre de 2003, rec. 3908/1997 , razonó que ' [n]o cabe argüir que la desestimación se refiere a aspectos accesorios, porque, aunque la pretensión resarcitoria tenga tal carácter en la perspectiva de la acumulación (accesoria, subordinadao condicionada), obviamente no lo tiene en la perspectiva económica del proceso (y así lo entiende lapropia parte como se puede apreciar en el motivo 18º en el fundamento siguiente), y por otra partetampoco cabe aceptar que la desestimación afecta a una parte mínima, -en orden a una hipotética

aplicación de la doctrina de la 'estimación sustancial'-, porque la sustancialidad de la parte desestimada no debe medirse en relación, sólo, con la totalidad de lo pedido, sino sobre todo con la importancia de lo no estimado'.

Y en otros casos ha rechazado la accesoriedad de la pretensión resarcitoria de los daños y perjuicios vinculada a la estimación de una pretensión principal. Así, en el procedimiento que dio lugar a la sentencia de 7 de julio de 2005, rec. 296/1999 , en el que se había ejercitado una acción de nulidad de un acuerdo y una acción de indemnización de los daños y perjuicios materiales y morales derivados de la nulidad, se declaró que ' [e]sta Sala nopuede compartir el criterio sustentado por el Tribunal de instancia; si bien en algunas sentencias estaSala ha aplicado el criterio de equiparar a efectos de costas la estimación sustancial a la total, nocabe deducir de ello una doctrina general, singularmente en un caso como el presente en que serechaza, por falta de prueba, la indemnización por daños morales, uno de los elementos integrantesdel suplico de la demanda con carácter principal, no accesorio. En consecuencia, la sentenciarecurrida infringe el art. 523, al aplicar el párrafo primero, en un caso de estimación parcial de lademanda y sin que existan méritos que justifiquen la imposición a una de las partes por haber litigadocon temeridad; en este sentido, se estima el motivo'.

De aplicar todo lo antedicho al motivo examinado se desprende que debe ser estimado por haberse producido efectivamente la infracción del art. 394 LEC alegada por el recurrente, pues contrastando la entidad de lo pretendido por el demandante en su demanda y lo acordado en sentencia no cabe apreciar la estimación 'sustancial' de la demanda afirmada por el tribunal sentenciador si se valoran, conjuntamente, la pretensión de declaración de intromisión ilegítima en los derechos fundamentales y la pretensión resarcitoria de los daños y perjuicios".

En el presente caso, teniendo en cuenta el tipo de reclamación (resolución del contrato con indemnización de daños y perjuicios), la estimación esencial de todos los pedimentos de la actora, con excepción de la cuantía reclamada, pero que la reducción únicamente es de 1.270,38 €, es obvio que nos encontramos ante un supuesto de estimación esencial de la demanda, por lo que es lógico que se impusiera a la parte demandada las costas causadas en primera instancia. En síntesis, se desestima también este motivo y, por ende, el recurso de apelación interpuesto por la demandada Doña Esmeralda contra la sentencia de 28 de julio de 2020, dictada por el Ilmo. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 41 de Barcelona, confirmándose íntegramente dicha sentencia.

QUINTO. -Conforme al principio del vencimiento objetivo, establecido en el artículo 398-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede condenar a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la demandada Doña Esmeralda contra la sentencia de 28 de julio de 2020, dictada por el Ilmo. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 41 de Barcelona, y, por ende, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramentela misma.

Se condena a la parte apelante al pagode las costas causadas de esta alzada.

Se declara la pérdidadel depósitoconstituido para recurrir. Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, mediante escrito presentado ante este tribunal dentro del plazo de veinte días siguientes a su notificación. Una vez se haya notificado esta sentencia, los autos se devolverán al juzgado de instancia, con testimonio de la misma, para cumplimiento.

Así, por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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