Sentencia CIVIL Nº 456/20...io de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 456/2017, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 2, Rec 228/2017 de 27 de Junio de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Junio de 2017

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: ARQUE BESCOS, JULIÁN CARLOS

Nº de sentencia: 456/2017

Núm. Cendoj: 50297370022017100276

Núm. Ecli: ES:APZ:2017:1429

Núm. Roj: SAP Z 1429/2017

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00456/2017
N10250
C/ GALO PONTE, 1, PLANTA 3
Tfno.: 976.208035-031-034 Fax: 976.208032
N.I.G. 50297 42 1 2012 0013925
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000228 /2017
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de ZARAGOZA
Procedimiento de origen: LIQUIDACION SOCIEDADES GANANCIALES 0000056 /2016
Recurrente: Amadeo
Procurador: JOSE ALBERTO BROCEÑO ESPONEY
Abogado: CRISTINA CHARLEZ ARAN
Recurrido: Noemi
Procurador: MIGUEL ANGEL CUEVA RUESCA
Abogado: JAVIER CONTIN GASPAR
SENTENCIA NUMERO: 456-2017
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Ilmos. Señores:
Presidente
D. JULIAN CARLOS ARQUE BESCOS
Magistrados
D. FRANCISCO ACIN GAROS
D. LUIS ALBERTO GIL NOGUERAS
En Zaragoza, a veintisiete de junio de dos mil diecisiete.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Segunda, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA,
los Autos de LIQUIDACION SOCIEDADES GANANCIALES 56/2016, procedentes del JDO. PRIMERA
INSTANCIA N. 5 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN)
228/2017, en los que aparece como parte apelante, Amadeo , representado por el Procurador de los
tribunales, Sr. JOSE ALBERTO BROCEÑO ESPONEY, asistido por el Abogado D. CRISTINA CHARLEZ

ARAN, y como parte apelada, Noemi , representado por el Procurador de los tribunales, Sr. MIGUEL ANGEL
CUEVA RUESCA, asistido por el Abogado D. JAVIER CONTIN GASPAR, habiendo sido parte el MINISTERIO
FISCAL , en cuyos autos con fecha30-12-2016 recayó Sentencia.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los que figuran en la Sentencia apelada, cuya parte dispositiva dice: 'FALLO:' DECIDO: Que estimando parcialmente la demanda de formación de inventario judicial de régimen económico matrimonial consorcial aragonés interpuesta por el Procurador Sr. Broceño Esponey, en nombre y representación de D. Amadeo , y estimando parcialmente la oposición formulada por DÑA. Noemi , representada por el Procurador Sr. Cueva Ruesca, DEBO DECLARAR Y DECLARO que el inventario de la comunidad consorcial existente entre ambos cónyuges al tiempo de disolución de la misma está formado por la siguientes partidas: * ACTIVO: Sin contenido * PASIVO: 1º) Deuda del consorcio frente al Sr. Amadeo por el importe total de todas las cuotas de amortización por él abonadas de la hipoteca consorcial nº NUM000 que gravaba la vivienda consorcial, desde la fecha de la sentencia de divorcio el 15 de marzo de 2013, a determinar en fase de liquidación 2º) Deuda del consorcio frente al Sr. Amadeo por el importe total de todas las cuotas de amortización por él abonadas del préstamo consorcial nº NUM001 relativo a la vivienda consorcial, desde la fecha de la sentencia de divorcio el 15 de marzo de 2013, a determinar en fase de liquidación 3º) Crédito frente al consorcio a favor del Sr. Amadeo por el importe total de 630'39 € correspondiente a los recibos de IBI de los ejercicios 2012 al 2014 por él abonados.

4º) Crédito frente al consorcio a favor del Sr. Amadeo por el importe total de todas las primas del seguro de vida asociado al prestamo hipotecario nº NUM000 y del seguro del hogar de la vivienda consorcial, por él abonadas desde la fecha de la sentencia de divorcio el 15 de marzo de 2013, a determinar en fase de liquidación.

5º) Crédito frente al consorcio a favor del Sr. Amadeo por el importe total de 2.252'60 € por el importe del impuesto de plusvalía abonado al Ayuntamiento de Pinseque por la venta de la vivienda consorcial.

Una vez firme la presente resolución, procede la liquidación efectiva de la comunidad consorcial de conformidad a lo dispuesto en los artículos 258 y siguientes del Código de Derecho Foral , formando con el remanente dos partes iguales para su adjudicación a cada uno de los esposos.

Todo ello sin expresa condena en costas.'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia la parte presentó escrito interponiendo recurso de apelación, del que se dio traslado a la parte contraria, presentando dentro del término de emplazamiento escrito de Oposición al recurso e impugnación de la Sentencia. Seguidamente se remitieron los autos a esta Sala para la resolución de la apelación.



TERCERO.- No habiéndose aportado nuevos documentos, ni propuesto prueba, ni considerándose necesaria la celebración de Vista, se señaló para deliberación y votación el día 20 de junio de 2017.



CUARTO.- Que en la tramitación de la apelación se han observado las prescripciones legales.

Ha sido ponente en esta apelación el Ilmo. Sr. Presidente don JULIAN CARLOS ARQUE BESCOS.

Fundamentos


PRIMERO.- La Sentencia recaída en 1ª Instancia, en el presente procedimiento sobre liquidación de sociedad económico matrimonial (fase de inventario art. 809 LE.C .), es objeto de recurso por la representación de don Amadeo y de impugnación por la representación de Doña Noemi .

Recurso de Don Amadeo .- Solicita que en el activo, se incluye el ajuar doméstico de la vivienda familiar con una valoración del 3% del valor catastral del inmueble; procede que se incluya en el pasivo una deuda de la Sra. Noemi al Sr.

Amadeo , existiendo un derecho de reintegro a favor de este de 35.059,11 Euros actualizables; finalmente reproduce el resto de pedimentos a su favor solicitados en la instancia.

Impugnación de Doña Noemi .- Solicita que se excluyan del inventario todas las deudas del consorcio frente al Sr. Amadeo y todos los créditos de este frente a aquél.



SEGUNDO.- Sobre el ajuar domestico, tal como razona el Juzgador de instancia, la vivienda fue vendida en el mes de noviembre de 2015 junto con el mobiliario, por otro lado, se discute incluso si los pocos bienes, que ni siquiera se concretan, pudo llevarse la demandada, eran o no privativos, no procede su inclusión en el activo, confirmándose la Sentencia en este apartado.

En cuanto a la partida 1ª del pasivo, se trataría en realidad de un derecho de reintegro de la cantidad privativa empleada en la compra de la vivienda familiar (art. 226 a) CDFA), la cuestión es pues si existe prueba consistente en autos por la que se acredite la aportación de cantidad privativa del actor en la compra de la vivienda, que daría lugar a un reintegro a su favor incardinable en el pasivo de la comunidad consorcial, según el recurrente esta conclusión se deduce de la nota marginal del registro de la propiedad (folio 22).

En esta nota lo único que consta es que mediante acta notarial de 16-VII-1999 el Banco Central Hispano Americano hace constar la entrega de la cantidad de 584.000 ptas. (35.099,11 Euros)a favor de la Sociedad Cooperativa Viviendas Pinseque, como parte principal de un préstamo, lo que se releva manifiestamente insuficiente como para dar lugar a la pretensión del apelante, igualmente ni el acta de manifestaciones ni la carta remitida a la demandada, acreditan la aportación de dinero privativo en la adquisición de la vivienda, no constando alusión alguna a tal efecto ni en la escritura de adquisición ni en la de venta, fijándose expresamente en ésta el reparto al 50% del precio obtenido. Confirmándose la Sentencia en este apartado.

Finalmente en el tercero de sus pedimentos se limita a solicitar el resto de partidas que expone en su demanda, sin referencia alguna en el recurso, ni argumentación que desvirtúe los acertados razonamientos que sobre los mismos indica el Juzgador de instancia, por lo que también en este apartado se desestima el recurso.



TERCERO.- En cuanto a la impugnación de la demandada, considera que no deben incluirse en el inventario, las partidas correspondientes a la hipoteca, préstamo asociado, IBI, Seguro de Vida y Seguro del Hogar, así como el Impuesto de Plusvalía, en este último caso, la cantidad abonada por el actor (2.252,60 Euros), se corresponde con el 50% del importe total del impuesto, habiéndose liquidado por éste la mitad de la plusvalía de referencia y abonado la impugnante la otra mitad (2.252,60 Euros), tal como razona el Juzgador de instancia, respecto de las primeras partidas, se tratan de gastos derivados de la propiedad de la vivienda, no del uso de la misma, es obvio y reiterado, y así lo indica la propia Sentencia de divorcio, que se trata de gastos a cargo de la sociedad consorcial y asumibles al 50% por ambos participes, careciendo de contenido la impugnación de la demandada.

En cuanto a la plusvalía por la venta de la vivienda, la cuestión se deduce a determinar si el actor abonó íntegramente la misma o solo el 50%, tal como indica la parte demandada, es lo cierto que del documento aportado por el actor obrante al folio 132, se desprende que se está liquidando el 50% del importe del Impuesto de Plusvalía, así en la casilla relativa al valor catastral del inmueble figura la cantidad de 31.286,05 Euros para calcularse la cuota del impuesto sobre el 50% de esa cantidad (15.643,03 Euros), resultando la cantidad abonada 2.252,60 Euros, por lo que no consta que se abonara el impuesto por el actor en su totalidad.

Procede estimar la impugnación revocando la Sentencia apelada únicamente en este apartado.



CUARTO.- No procede hacer especial declaración sobre las costas ocasionadas en esta instancia, dada las dudas razonables existentes a la hora de la resolución del recurso y al estimarse parcialmente la impugnación.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Amadeo y estimando parcialmente la impugnación deducida por Noemi frente a la Sentencia de fecha 30-12-2016, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de Zaragoza en autos de liquidación de Sociedad de Gananciales nº 56/16, debemos confirmar y confirmamos, dicha resolución revocándola únicamente en cuanto al punto 5º del pasivo que se deja sin efecto.

Todo ello sin hacer especial declaración sobre las costas ocasionadas en esta alzada.

Se decreta la pérdida del depósito constituido por la parte apelante, al que se le dará el destino legal procedente.

Contra la anterior Sentencia cabe interponer Recursos de Infracción Procesal y Casación, o Casación ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, o, Recurso de Casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, conforme a lo dispuesto de la D. F. 16ª redactada conforme a la Ley 37/2011 de 10 de octubre , que se interpondrán en el plazo de veinte días ante este Tribunal, debiendo el recurrente al presentar el escrito de interposición acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada uno de ellos en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4899) de Banco de Santander, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza : '04-Civil-Extraordinario por Infracción Procesal', '06 Civil-Casación', y sin cuya constitución no serán admitidos a trámite.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, juntamente con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, esta Sala Segunda, en el mismo día de su fecha, doy fe.

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