Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 456/2019, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 710/2018 de 16 de Diciembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Diciembre de 2019
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: TAPIA CHINCHON, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 456/2019
Núm. Cendoj: 13034370022019100827
Núm. Ecli: ES:APCR:2019:1601
Núm. Roj: SAP CR 1601/2019
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00456/2019
Modelo: N10250
CABALLEROS, 11, PLANTA SEGUNDA
Teléfono: 926 29 55 25/55 98 Fax: 926295522
Correo electrónico:
Equipo/usuario: E05
N.I.G. 13034 41 1 2004 0000902
ROLLO de apelación civil RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000710 /2018-J.A.
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de CIUDAD REAL
Procedimiento de origen: DCT DIVORCIO CONTENCIOSO 0000260 /2018
Recurrente: Felicisima
Procurador: ANA MARIA OSSORIO GONZALEZ
Abogado: DAVID SANCHEZ ROMERO
Recurrido: Severiano
Procurador: MARIA DEL CARMEN BAEZA DIAZ-PORTALES
Abogado: JOSE LUIS ARIAS MUÑOZ
S E N T E N C I A Nº 456/19
Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:
PRESIDENTA:
Dª. CARMEN-PILAR CATALAN MARTIN DE BERNARDO.
MAGISTRADOS:
D. IGNACIO ESCRIBANO COBO
D. FULGENCIO VICTOR VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA
D. JOSE MARIA TAPIA CHINCHON
Dª. ALMUDENA BUZON CERVANTES
En CIUDAD REAL, a dieciséis de diciembre de dos mil diecinueve.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 2ª, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos
de DIVORCIO CONTENCIOSO 260/2018, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de CIUDAD REAL,
a los que ha correspondido el rollo de apelación civil 710/2018, en los que aparece como parte apelante,
Dª Felicisima , representada por la Procuradora de los tribunales, Sra. ANA MARIA OSSORIO GONZALEZ,
asistido por el Abogado D. DAVID SANCHEZ ROMERO, y como parte apelada, D. Severiano , representado por
la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA DEL CARMEN BAEZA DIAZ-PORTALES, asistido por el Abogado
D. JOSE LUIS ARIAS MUÑOZ, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA TAPIA CHINCHON.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Ciudad Real por el mismo se dictó sentencia con fecha 15 de octubre de 2018, cuya parte dispositiva dice: 'Declaro disuelto por divorcio el matrimonio celebrado entre D. Severiano y Dª Felicisima el 3 de julio de 1982, con los efectos legales inherentes a tal declaración y la adopción de las siguientes medidas complementarias: -Extinción de la pensión de alimentos en su día acordada a favor de la hija de la pareja Paula .
No procede hacer especial pronunciamiento sobre el pago de las costas procesales'.
Notificada dicha resolución a las partes, por la apelante Dª Felicisima se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes fueron remitidos a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para el acto de la votación y fallo el día 12 de diciembre de 2019.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Antecedentes de la instancia.1. Ejercitó el actor demanda de divorcio respecto de su matrimonio con Doña Felicisima pretendiendo además la supresión de la pensión de alimentos en su día fijada (Sentencia de separación de mutuo acuerdo de 8 de septiembre de 2004, procedimiento de separación 178/2004) a favor de la entonces hija menor de edad, Doña Paula , que ha dejado de convivir con su madre y tiene independencia económica.
2. Pretensión esta última a la que se opuso la demandada por cuanto la hija Paula convive con la madre y carece de independencia económica, habiendo desempeñado trabajos esporádicos.
3. La Sentencia de instancia acoge la tesis actora, entendiendo que la hija del matrimonio se encuentra incorporada al mercado laboral desde mayo de 2011, pese a que se trate de contratos de corta duración, lo que, por otra parte, no deja de ser habitual en esta época. Sin que haya realizado curso alguno desde que terminó la ESO para mejorar sus perspectivas laborales.
El recurso de apelación.
4. La parte demandada, ahora apelante, impugna la sentencia de instancia en el extremo relativo a la supresión de la pensión de alimentos por entender que la incorporación al mercado laboral es precaria y esporádica, no pudiendo predicarse su independencia económica respecto de su madre.
5. Alegaciones que impugna la parte apelada por cuanto existe incorporación al mercado laboral, aún precaria, y ausencia de actividad formativa.
Los alimentos de hijos mayores de edad en la legislación y la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
6. Habrá de recordarse con la jurisprudencia del Tribunal Supremo que los alimentos a los hijos no se extinguen por la mayoría de edad, sino que la obligación se extiende hasta que éstos alcanzan suficiencia económica, siempre y cuando la necesidad no haya sido creada por la conducta del propio hijo ( Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2008 ).
7. El derecho de alimentos del hijo mayor de edad continuado o sobrevenido a la extinción de la patria potestad conforme al artículo 93.2 del Código Civil se apoya fundamentalmente en lo que la doctrina civilista ha denominado principio de solidaridad familiar que, a su vez, debe ponerse en relación con la actitud personal de quien se considera necesitado ( artículo 152 del Código Civil ); y de este modo, se concluye que el contenido de la obligación de prestar alimentos respecto de los hijos mayores de edad se integra sólo por las situaciones de verdadera necesidad y no meramente asimiladas a las de los hijos menores.
8. La Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 2017 realiza un extenso repaso sobre la legislación y jurisprudencia aplicable a los alimentos de hijos mayores de edad en procesos judiciales de crisis matrimoniales, mereciendo la pena por su interés, reproducir sus palabras: '1.- La ley 11/1990, de 15 octubre, añadió el párrafo segundo del artículo 93 CC, incorporando que se permitiese fijar los alimentos de los hijos mayores de edad en la propia sentencia que resuelve el proceso de nulidad, separación o divorcio. En concreto, establece que 'si convivieran en el domicilio familiar hijos mayores de edad o emancipados que carecieran de ingresos propios, el juez, en la misma resolución, fijará los alimentos que sean debidos conforme a los artículos 142 y siguientes de este Código .'. La doctrina ofreció varias razones para justificar esta previsión normativa. Ya por economía procesal, para evitar otro proceso, este de alimentos a instancia de los hijos. Ya para evitar que éstos tuvieran que enfrentarse con los padres o con alguno de ellos.
En cualquier caso daba respuesta a una necesidad social acuciante, que era proteger al hijo que, aún siendo mayor de edad, no era independiente económicamente y habría de convivir con alguno de sus progenitores.
2.- Este párrafo del artículo 93 CC ha dado lugar a cuestiones muy controvertidas, tanto a nivel doctrinal como jurisprudencial. La que es relevante a efectos del recurso, y de otra parte la más cuestionada, es la relativa a la legitimación del progenitor que reclama alimentos en el proceso matrimonial a favor del hijo que convive con él. Se ha cuestionado si se trata de una legitimación directa o indirecta, y si fuese esta última si es legitimación por sustitución o legitimación representativa. Asimismo han existido corrientes doctrinales y jurisprudenciales que han buscado justificación a la legitimación. Destacan las que la basan en las cargas de matrimonio o las que creen que existe un derecho de reembolso del progenitor conviviente. 3.- El origen del problema se encuentra en que el artículo 93.2 CC establece como requisitos para su aplicación los siguientes: (i) que los hijos mayores carezcan de ingresos propios, lo que se interpreta por doctrina y jurisprudencia en sentido amplio, esto es, no como una falta total de ellos sino que sean insuficientes; (ii) que los hijos mayores convivan en el domicilio familiar, lo que también ha merecido una interpretación extensa. El primer requisito no hacen más que reconocer el derecho de alimentos de los hijos mayores en virtud del artículo 143 CC , siendo ellos, pues, los necesitados. El segundo requisito, que es la novedad, justifica el nuevo cauce procesal para reclamar los alimentos de los hijos mayores, en concreto que se fijen en el proceso matrimonial. Tiene el precepto la laguna de no concretar, dentro del proceso matrimonial, la legitimación para reclamarlos. Se echa en falta la existencia de una norma, como sucede en otros ordenamientos, que expresamente conceda legitimación al progenitor conviviente con el hijo mayor de edad para solicitar la contribución del otro en el sostenimiento del hijo....4.- A consecuencia de la citada laguna ha tenido que ser la jurisprudencia la que haya tenido que decidir la cuestión, y así lo hace la sentencia 411/2000, de 24 abril , ampliamente comentada por la doctrina científica y citada en todos los recursos sobre la materia...En esta sentencia se declara la exclusiva legitimación del progenitor conviviente en lo que se refiere a los alimentos del hijo mayor de edad, pero naturalmente siempre que se cumplan los requisitos establecidos en el precepto tal como se interpretan jurisprudencialmente'.
La aplicación al caso 9. Comparte la sala, con la Sentencia de instancia el hecho cierto de la incorporación laboral de la hija Doña Paula , ya de 26 años, al mercado laboral siquiera lo sea en régimen esporádico pero continuado desde 2011, al punto que ha llegado a trabajar en localidades distintas a las de residencia de la madre con una independencia de la misma. Lo que se traduce en la efectiva incorporación al mundo laboral aun en ese régimen de escasez contractual.
10. Y, en segundo lugar, que la hija no ha aprovechado el tiempo entre contratos para procurarse una formación que le permitiese ganar en calidad y duración de los trabajos obtenidos.
11. Tales razones deben conducir, a la postre, a extinguir la pensión alimenticia al no reunir la hija ya mayor de edad los requisitos precisos para seguir disfrutando la pensión de alimentos con cargo al padre.
Costas procesales.
12. Dada la índole de la materia tratada, no procede pronunciamiento sobre costas procesales de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la potestad conferida en la Constitución de la Nación Española;
Fallo
Este Tribunal, ha decidido: 1º. DESESTIMAR el recurso de apelación planteado por la representación procesal de Doña Felicisima , contra la Sentencia de fecha 15 de octubre de 2018 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Ciudad Real en autos de Divorcio Contencioso núm. 260/2018, confirmamos la misma en todos sus extremos y efectos.2º. GUARDAR SILENCIO sobre las costas de esta alzada.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y a los efectos legales oportunos.
Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION. - Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el LAJ certifico.
