Última revisión
09/11/2000
Sentencia Civil Nº 456, Audiencia Provincial de Pontevedra, Rec 38 de 09 de Noviembre de 2000
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Noviembre de 2000
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: PICATOSTE BOBILLO, JULIO CESAR
Nº de sentencia: 456
Fundamentos
AUD. PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00456/2000
Rollo: 38/00
Proc civil: 150/98
Tipo de asunto: SEPARACIÓN
Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA DE A ESTRADA
LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados: DON LUCIANO VÁRELA CASTRO, DON JUAN MANUEL ALFAYA OCAMPO y DON JULIO CESAR PICATOSTE BOBILLO, han pronunciado:
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA N° 456
En PONTEVEDRA, a nueve de Noviembre de dos mil .
En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos del proceso civil número 150/98, procedente del ido de Primera Instancia de A Estrada, y promovido entre las partes, de una como apelante-demandante, OLGA C, representada en esta instancia por el procurador de los Tribunales Sr. López López, bajo la dirección del letrado Sr. Sánchez Campos (asistiendo al acto de la vista el Ldo. Sr Constela Sanmartín), y de la otra como apelado-demandado, don JESUS C, a quien representa el procurador Sr. Tomás Abal y dirige el letrado Sr. Barreiro Reboredo, y el MINISTERIO FISCAL, en juicio de Separación.
ANTECEDENTES DE HECHO
Se aceptan los de la sentencia de primera instancia y,
PRIMERO.- En los Autos a que este rollo se refiere en fecha veintiséis de enero del presente año, el Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia de A Estrada, dictó sentencia cuyo Fallo textualmente dice:
"Que estimando en parte la demanda formulada por el procurador Sr. Fernández Somoza, en nombre y representación de Dª Olga C contra D. Jesús C, debo acordar y acuerdo la separación matrimonial de los expresados con todos los efectos legales, y en especial, los siguientes:
1.- Quedan revocados todos los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiera otorgado al otro, cesando la presunción de convivencia conyugal y la posibilidad de vincular los bienes privativos de cada cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.
2.- La hija menor, Natalia C, quedará bajo la guarda y custodia de la madre, permaneciendo la patria potestad en ambos cónyuges.
3.- Se concede a D. Jesús C el régimen de visitas siguiente: como el padre tiene su residencia habitual en Suiza, tendrá derecho a disfrutar de la compañía de su hija Natalia, la totalidad del tiempo que permanezca en España.
4.- En concepto de pensión alimenticia, el esposo abonará 50.000 ptas para su hija menor de edad, cantidad que deberá pagar por meses anticipados, en doce mensualidades al año, y dentro de los cinco primeros días de cada mes, a partir de esta resolución. Dicha cantidad será actualizada con efectos de primero de enero de cada año, con arreglo al porcentaje de variación de las retribuciones fijas del obligado pago, o en su defecto, de acuerdo con la variación experimentada por el I.P.C. establecido por el INE u organismo que lo sustituya.
5.- Se acuerda la disolución del régimen económico de la sociedad de gananciales, cuya liquidación podrá llevarse a cabo en ejecución de sentencia, si así lo solicita alguna de las partes; quedando suspendida dicha sociedad hasta que se produzca la firmeza de esta sentencia o se liquide voluntariamente por las partes.
6.- No ha lugar a condena en costas. Practíquese la oportuna inscripción al margen de la inscripción principal de matrimonio de ambos cónyuges obrante en el Registro Civil de A Estrada."
Y, contra dicha sentencia, por doña OLGA C se interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos por lo que las actuaciones fueron elevadas a esta Sala, previo emplazamiento a las partes, y como éstas se personaron ante ella en tiempo y forma, se las tuvo por comparecidas, y se les entregaron aquéllas para instrucción, por término de diez días a cada una, y una vez que evacuaron dicho trámite, se pasaron por igual término y la misma finalidad al Magistrado Ponente, y seguidamente, se señaló día para la vista del recurso, que tuvo lugar el trece de octubre del presente año, con asistencia de los letrados de las partes.
SEGUNDO.- En la tramitación de esta instancia, se han cumplido las prescripciones y términos legales.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado don JULIO C. PICATOSTE BOBILLO, quien expresa el parecer de la Sala.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO.- La pretensión impugnatoria se contrae a las prestaciones económicas demandadas: la prestación alimenticia a favor de la hija y la pensión compensatoria. Puesto que la sentencia ha concedido, en cuanto a la primera, lo pedido en la demanda (50.000 pts) no procede conceder más de esa cantidad. Procede, pues, examinar exclusivamente la procedencia de la pensión compensatoria.
El matrimonio ata de 1985; la esposa (de 44 años a la fecha de la demanda) carece actualmente de actividad económica; la circunstancia de que cuente con titulo que la habilita para el trabajo (hizo estudios de Magisterio) no ha de descartarse la posibilidad de que pueda percibir una pensión compensatoria en tanto no se incorpore a una actividad laboral.
No puede pasar desapercibido ni ser indiferente lo que el marido reconoce en confesión: a) que a la fecha de 9-1-1997 tenía una cuenta en el Banco de Galicia con un saldo de unos 22.500.000 pts que retiró para sí; b) que en la misma fecha tenía otra cuenta en Suiza con unos 10.000.000 pts. c) que, aun sin especificar la cantidad, no ha negado tener otra cuenta más que en la misma fecha indicada tendría un saldo de alrededor de 7.000.000 pts.
No consta, pese a ciertas afirmaciones, que tal dinero fuese privativo del marido; antes al contrario, respecto de una de las sustanciosas cuentas citadas, expresamente reconoce el marido (posición séptima) y aunque diga que ya tenía dinero antes del matrimonio ni expresa cantidad ni prueba tal aseveración. Será cuestión que habrán de solventar al tiempo de la liquidación de la sociedad de gananciales. De momento nos sirve para constatar el nivel de vida del matrimonio y de ganancias del marido.
También consta, así lo reconoce el demandante en la propia demanda, que durante el matrimonio ella no trabaja y vive de los ingresos de su marido, al punto que, según confiesa la propia esposa, tiene libre disponibilidad de las cartillas de ahorro donde el marido ingresa el producto de sus ganancias. Salvo un período de 18 meses en que ella trabajó, durante el resto del tiempo que el matrimonio duró, la demandante, dedicada al cuidado de las hijas en España, no tiene otra fuente de ingresos que los que entran en el matrimonio producto del trabajo del marido y que por ello, y a la vista del ahorro de ganancias, gozaba de un status económico ciertamente desahogado y solvente.
Con la separación de los esposos la situación cambia radicalmente para la esposa. Carece de ingresos propios y también de una actividad laboral; ni siquiera puede esperarse una pronta colocación. Respecto del estado de cosas anterior es obvio que se ha producido una alteración peyorativa para la esposa, que ha pasado de vivir y compartir los ingresos del marido, en un contexto de holgura económica, a una situación de carencia de ingresos propios y ausencia de actividad laboral, sin expectativas a corto plazo. Por ello, entendemos que se puede hablar del real desequilibrio que sirve de presupuesto a la pensión compensatoria del art. 97 del Código Civil.
Es indiferente que el marido haya dejado de trabajar o haya sido despedido del trabajo que venía desempeñando, pues lo que importa es la situación que mantenía al momento de interponerse la demanda, fecha en la que, según propia manifestación desempeñaba actividad laboral (según dice, no ya la de encofrador, sino la de albañil). En justificación de ello aportó a los autos una nómina de ingresos de la que se deduce que, cuando menos, éstos eran de alrededor de 240.000 pts.
En virtud de los datos hasta ahora expuestos, entendemos que la cuantía de la pensión compensatoria puede fijarse en la cantidad de 60.000 pts.
SEGUNDO.- No se hace condena en cuanto a las costas del recurso.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
FALLAMOS
Que al acoger el recurso de apelación interpuesto por doña OLGA C contra la sentencia dictada en autos de Separación n° 150/98 del Juzgado de Primera Instancia de A Estrada, debemos revocar y revocamos dicha resolución y, en consecuencia, establecemos como pensión compensatoria a favor de la recurrente, doña Olga C la cantidad de 60.000 pts.
