Sentencia Civil Nº 457/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 457/2010, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 5, Rec 273/2010 de 26 de Octubre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Octubre de 2010

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: CUENCA GARCIA, LEONOR ANGELES

Nº de sentencia: 457/2010

Núm. Cendoj: 48020370052010100282


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

Sección 5ª

BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta- C.P. 48001

Tfno.: 94-4016666

Fax: 94-4016992

N.I.G. 48.04.2-09/027239

Apel.j.verbal L2 273/10

O.Judicial Origen: Jdo. 1ª Instancia nº 4 (Bilbao)

Autos de Juicio verbal L2 1089/09

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Recurrente: ALLIANZ SEGUROS Y REASEGUROS S.A.

Procurador/a: PATRICIA CALDERON PLAZA

Abogado/a: PEDRO MARIA GARCIA IBACETA

Recurrido: IBERDROLA DISTRIBUCION ELECTRICA S.A.U.

Procurador/a: ICIAR LOUBET LUZARRAGA

Abogado/a: JOSE IGNACIO AGUIRREZABAL GABICAECHEVARRIA

SENTENCIA Nº 457/10

ILMA. SRA. Dña. LEONOR CUENCA GARCÍA

En BILBAO, a veintiséis de octubre de dos mil diez.

En nombre de S.M. el Rey, por la autoridad que le concede la Constitución.

Vistos por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de JUICIO VERBAL Nº 1089/09 seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Bilbao y del que son partes como demandante, ALLIANZ, SEGUROS Y REASEGUROS S.A., representada por la Procuradora Sra. Calderón Plaza y dirigida por el Letrado Sr. García Ibaceta y como demandada, IBERDROLA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA S.A., representada por la Procuradora Sra. Loubet Luzarraga y dirigida por el Letrado Sr. Aguirrezabal Gabicaechevarría.

Antecedentes

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

PRIMERO.- Por el juzgador de primera instancia se dictó con fecha 6 de abril de 2010 sentencia cuya parte dispositiva dice literalmente:"Que desestimando la demanda interpuesta por ALLIANZ, Seguros y Reaseguros, S.A. contra IBERDROLA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.A., debo declarar y declaro no haberlugar a la misma, absolviendo de ella a la demandada y con expresa imposición de costas a la actora.".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Allianz Seguros y Reaseguros S.A., y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previa su tramitación, y emplazamiento de las partes.

TERCERO.- Seguido este recurso por sus trámites, tras ser designada como tribunal unipersonal la Juzgadora que encabeza esta resolución por virtud de la entrada en vigor de la LO 1/2009 de 3 de noviembre por la que se modifica el art. 82 nº1 LOPJ , se señaló el día 26 de octubre de 2010 para su fallo.

CUARTO.- En la tramitación de estos autos en ambas instancias, se han observado las formalidades y términos legales, haciéndose constar que la duración de la grabación del Cd correspondiente al acto de juicio es la de 32 minutos y 6 segundos.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte apelante, demandante en la instancia, interesa la revocación de la resolución recurrida y que en su lugar se dicte otra por la que se estime su demanda y se condene a la demandada a que le abone la cantidad de 1.662 euros, con sus intereses y costas.

Y ello por entender que de una adecuada valoración de la prueba practicada y aplicación del derecho, se ha acreditado que la causa por la que el día 17 de junio de 2008 se causaron daños en los enseres que su asegurada, la entidad Centro Intelvi S.L., tenía instalados en el Cibercafé de la calle Antonio Trueba de Erandio, cuya reparación ascendió a la cantidad reclamada que ella abonó en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales ( contrato de seguro), se encuentra en la interrupción del servicio de energía eléctrica que tenía contratado su asegurada con la demandada Iberdrola, pues admitido por la misma el apagón por una avería, lo que no se ha acreditado de conformidad con la normativa vigente es la inocuidad de tal situación, su aviso a los usuarios así como que la imposibilidad de prestar el suministro fuera debido a una situación de fuerza mayor, imputándose, por otro lado, el daño a unos picos de sobretensión tras su reanudación.

Por otro lado, una cuidadosa valoración de la prueba evidencia que los daños se dan en los componentes eléctricos de los aparatos, y que tal variedad en cuanto a los afectados sólo puede deberse a una situación de sobretensión en una instalación que cuenta con todas las garantías y protecciones.

SEGUNDO.- Delimitado el objeto de la presente resolución en el fundamento de Derecho precedente, el análisis de lo ajustado a Derecho o no de la sentencia de instancia exige tener en cuenta que la parte actora actúa vía subrogación en el derecho de su asegurada, Centro Intelvi S.L., por los daños en su patrimonio que se dicen sufridos como consecuencia de las incidencias en el suministro eléctrico acaecidas el día 17 de junio de 2008 en la localidad de Erandio, y que hubo de abonar a aquélla en cumplimiento del contrato de seguro que tenía concertado, de modo que se coloca en la posición que ésta ocupa frente a Iberdrola como empresa suministradora de energía eléctrica, respecto de la que cual en el caso de autos nos encontramos, y ello no se cuestiona como tal, ante una empresa que con un local abierto al público destinado a un salón de internet ( cibercafé) tiene concertado con Iberdrola un contrato de suministro de energía eléctrica ( doc. nº 1 y 2 contestación no impugnados).

Si ello es así, como de manera reiterada, ha declarado la Sala a la que pertenece esta Juzgadora, entre otras en sus sentencias de 15 de octubre de 2008 y 10 de noviembre de 2009 y 25 de marzo de 2010 , la solución al conflicto planteado ha de serlo en el marco de la responsabilidad contractual, pues como verdadero contrato de suministro, puede catalogarse aquél que liga a un usuario, persona física o jurídica, con la entidad Iberdrola S.A., el cual se obliga a cambio de precio a la prestación del suministro de energía eléctrica, si bien por la propia naturaleza pública del servicio que se presta, tal contrato tiene aspectos que vienen regulados por la propia Administración, sobre los que ninguna incidencia puede tener el principio de libertad de pacto, y otros, ajenos a ese carácter, se regulan dentro de la esfera civil.

En consecuencia, si la relación que liga a las partes es la contractual, en virtud de la cual la demandada suministraba a la actora a cambio de precio la energía eléctrica, procurando que ésta no se interrumpa y caso de que ello se dé, debe emplear la diligencia debida para la reparación de la avería en el mínimo tiempo posible, debiendo indemnizarle si incumple tal contrato y con ello le causa daños o perjuicios, y ello no es imputable a la contraparte, a fuerza mayor, o a caso fortuito (art. 1101 y 1105 Código Civil ).

Y así, la resolución a la pretensión indemnizatoria viene, por tanto, delimitada por los siguientes parámetros:

a.- El incumplimiento de un contrato por sí solo no implica ni supone la existencia de perjuicios, al efecto de relevar de la prueba de los mismos, a la parte que pretende su indemnización a no ser que de los hechos acreditados por las partes o por ellas admitidos se deduzca la existencia del daño ( T.S. 1º S 24 de Julio de 1.990 , 9 de Mayo y 27 de Junio de 1984 y 1 de Julio de 1995 , entre otras).

b.- La acreditación de la realidad del daño corresponde a la parte que se estima perjudicada, debiendo soportar las consecuencias de su falta de prueba (art. 1214 Código Civil ).

c.- La indemnización de daños y perjuicios a la que se refiere el art. 1101 y 1106 del Código Civil , tiene por finalidad tratar de reponer al perjudicado por el incumplimiento contractual a su estado anterior, incluyendo entre otros conceptos el llamado lucro cesante o ganancias frustradas, esto es aquel beneficio que se haya dejado de obtener como consecuencia del incumplimiento imputable a la otra parte, lo cual exige sea acreditado por quien pretende su resarcimiento, sin olvidar que las meras expectativas o hipótesis de aumento de patrimonio no se indemnizan, y que de ninguna manera, se puede permitir el enriquecimiento injusto ( T.S. 1º S. 8 de Junio y 8 de Julio de 1.996 , entre otras).".

Por otro lado, dada la condición de empresario de la asegurada de la actora, al tener instalado en el local que se dice afectado por el corte de energía eléctrica, un cibercafé, resulta como ya ha declarado esta Sala en su sentencia de 12 de julio de 2006 , que, en una primera aproximación, conforme al art. 1 nº 3 de la Ley de Defensa de Consumidores y Usuarios de 1.984 pudiera estimarse que no está protegido por dicha normativa al consumir un bien o servicio (la luz) para integrarlo en un proceso de producción, a lo que se une que por aplicación la Ley 22/1994 de responsabilidad civil por los daños causados por productos defectuosos, dictada en cumplimiento de la Directiva de la C.E.E. 85/374 de 25 de Julio que entró en vigor el día 7 de Julio de 1.994 , con anterioridad a la producción del siniestro, su D.F. establece la improcedencia de la aplicación de la responsabilidad del art. 25 a 31 LGDCU a la electricidad o gas. Pese a lo cual ambas leyes no son exclusivas ni acaparadoras de la defensa de los derechos de usuarios y consumidores, manteniéndose para éstos y para los que no lo son a efectos de la Ley, la vigencia y eficacia de las demás normas civiles y mercantiles (art. 7 L.G .D.C.U. y art. 15 L.22/1994 ) ( T.S. 1 S. 18 de Marzo de 1.995 ; 17 de Junio y 22 de Julio de 1.994 , entre otras). Criterio que hoy día cabe mantener tras la entrada en vigor del Real Decreto Legislatovo 1/2007 de 16 de noviembre por el que se aprueba el Texto Refundido de la ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, vigente cuando se dice se da la incidencia en la prestación de la energía eléctrica, en el caso de autos el día 17 de junio de 2008.

Desde esta perspectiva y valorando la prueba practicada en la instancia, se considera ajustada a derecho la resolución recurrida, cuando entiende que si bien es cierto que el día 17 de junio de 2008 se produjo una interrupción en el corte de suministro de energía eléctrica al dañarse un cable subterráneo que suministra media tensión a los centros transformadores que a su vez la convierten en baja tensión para los consumidores, lo que determinó un apagón que afectó, entre otros muchos usuarios, a la asegurada de la actora, como admite expresamente Iberdrola y se deduce de la documental aportada ( f. 94 y del testimonio del empleado de aquélla el Sr. Salvador ( minuto 8,24 y ss Cd nº1), lo que no se ha probado es que los distintos aparatos cuya reparación se trata de repercutir se dañaran en sus componentes eléctricos por el corte del suministro y su reanudación posterior al cabo de 74 minutos, ya que nada se aclara sobre ello en la factura ( doc nº 6 demanda) que sirve de base al informe pericial y a la reclamación, como tampoco lo hace el perito cuyo informe se basa en las manifestaciones del representante legal de la asegurada, quien citado al acto de juicio no declara, como reconoce su emisor el Sr. Carlos Ramón ( doc nº 5 demanda y minuto 20,30 y ss Cd nº1), no concretando cuándo gira la visita al local siniestrado, no recordando si examinó o no los equipos y si ya estaban reparados o no cuando lo hace, admitiendo que la instalación era correcta, y a lo que se une que la carta de queja que la asegurada envía a Iberdrola el día 18 de junio de 2008, además de referirse a otras incidencias que no se prueban, resulta que nos habla de daños en un teléfono inalámbrico, un reproductor de DVD y decoficador, helados descongelados que no se reclaman y sí 2 PC, cuando en la factura 3 unidades de AMD y de Asrock, y módulos Ram, de 2 monitores TFT....

Es por ello que no se ha acreditado la relación causa efecto del apagón con los daños reclamados, siendo una cuestión distinta que se hubiera pretendido por la asegurada de la actora la reclamación de perjuicios derivados por el apagón sin previo aviso, como pudieran ser el hecho de que se tenga que cerrar antes el negocio, no se pueda cobrar los PCS usados con el importe acumulado, pues tales se deben a la no prestación del servicio, valorándose, en tal caso, la concurrencia o no de alguna causa que excluya el deber de indemnizar por el incumplimiento del contrato de suministro de energía eléctrica.

Lo expuesto, junto con lo razonado en la resolución recurrida, determina la desestimación del recurso de apelación y su confirmación.

TERCERO.- En relación a las costas procesales de esta alzada, dada la desestimación del recurso de apelación procede su imposición a la parte apelante ( art. 398 nº 1 LECn ).

CUARTO.- La desestimación del recurso de apelación, conlleva de conformidad con lo dispuesto en el apartado 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de LOPJ en la redacción dada por la LO 1/2009 de 3 de noviembre , la pérdida del depósito constituido al efecto, el cual será transferido por el Sr. Secretario a la cuenta de depósitos de recursos desestimados.

VISTOS los preceptos legales citados en esta sentencia y en la apelada, y demás pertinentes y de general aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Calderón Plaza, en nombre y representación de Allianz Seguros y Reaseguros S.A., contra la sentencia dictada el día 6 de abril de 2010 por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Bilbao , en los autos de Juicio Verbal nº 1089/09 a que este rollo se refiere; debo confirmar y confirmo dicha resolución, con expresa imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos al Juzgado del que proceden con testimonio de esta sentencia para su cumplimiento.

Transfiérase por el Sr. Secretario el depósito constituido a la cuenta de depósitos de recursos desestimados.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada que la firma siendo leída por la misma en el día de su fecha, de lo que yo la Secretario certifico.

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