Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 457/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18, Rec 702/2010 de 12 de Julio de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Julio de 2011
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: NOBLEJAS NEGRILLO, MARGARITA BLASA
Nº de sentencia: 457/2011
Núm. Cendoj: 08019370182011100386
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCION DECIMOOCTAVA
ROLLO Nº 702/2010
MODIF.CONTEN.MEDIDAS SENTENCIA DIVORCIO Nº 472/2009
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 3 VILANOVA I LA GELTRÚ
S E N T E N C I A núm. 457/2011
Ilmas. Sras.
Dª ANNA MARIA GARCIA ESQUIUS
Dª MARGARITA NOBLEJAS NEGRILLO
Dª Mª JOSE PEREZ TORMO
Dª MARIA DOLORS VIÑAS MAESTRE
En la ciudad de Barcelona, a doce de julio de dos mil once.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimooctava de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Modif.conten.medidas sentencia divorcio, número 472/2009 seguidos por el JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 3 VILANOVA I LA GELTRÚ, a instancia de D. Bernardo , contra Dª. Concepción , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Bernardo representado en esta alzada por el Procurador Dª JESUS SANZ LOPEZ contra la Sentencia dictada en los mismos el día 22/01/2010, por el Sr. Juez del expresado Juzgado, con la debida intervención del Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: PRIMERO.- Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por D. Bernardo representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. MARÍA TERESA MANSILLA ROBERT y asistido del Abogado D. SERGI PALMÉS ORANICH, contra Dª. Concepción , representada por el Procurador de los Tribunales D. FRANCISCO SÁNCHEZ ROJO, y asistido del Abogado D. RICARDO RAMOS FAURA. SEGUNDO.- Se imponen las costas de este procedimiento al Sr. Bernardo .".
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte actora mediante escrito motivado, dándose traslado a la contraria quien se opuso, elevándose tras los trámites legales los autos a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 5 de julio de 2011, con el resultado que obra en la precedente diligencia.
CUARTO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARGARITA NOBLEJAS NEGRILLO.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza el apelante contra la resolución impugnada interesando se acuerde un régimen de guarda y custodia compartida de los dos hijos comunes, que hoy cuentan con 12 y 10 años de edad, en concreto por quincenas alternas; subsidiariamente la solicita para sí, estableciéndose un régimen de visitas con la madre de fines de semana alternos desde el viernes a la salida del colegio hasta las entrada el lunes; la semana en la que el fin de semana anterior los menores tengan que estar con el padre, la madre los tendría el miércoles desde la salida del colegio hasta el lunes a la entrada, al igual que él los miércoles de la semana que le correspondiera estar con la madre. Subsidiariamente, si se otorgara la guarda y custodia a la madre, él tendría el mismo régimen de visitas anterior. Y en cuanto a la pensión alimenticia, si se acordara la guarda y custodia compartida, cada uno se haría cargo cuando tuviera consigo a los menores, y para abonar el pago del colegio, material y demás, cada uno ingresaría en una cuenta 250 €. Si se otorgara a uno de ellos, el otro pagaría la misma cantidad. El Ministerio Fiscal informó en contra de tales pretensiones.
SEGUNDO.- Antes de entrar en el examen del supuesto de autos diremos que en la Ley 25/2010, del 29 de julio , del libro segundo del Codi Civil de Catalunya, relativo a la persona y la familia, el art. 233-4 prevé la adopción por parte de la autoridad judicial de las medidas definitivas sobre el ejercicio de las responsabilidades parentales. El artículo 233-8 dispone que estas responsabilidades mantienen el carácter compartido y en la medida de lo posible deben ejercerse conjuntamente" . El artículo 233-10 dispone que "la autoridad judicial debe determinar la forma de ejercer la guarda, ateniéndose al carácter conjunto de las responsabilidades parentales.....Sin embargo puede disponerse que la guarda se ejerza de forma individual si conviene más al interés del hijo". Es importante determinar la participación o presencia en la vida del menor de cada uno de los progenitores, exigiéndose que se valore la relación que existe entre los padres entre sí y con los hijos, así como otras circunstancias a fin de que tal régimen de guarda y custodia compartida pueda desarrollarse de forma armónica.
En nuestro caso la sentencia de divorcio de 19-7-2006 acordó la guarda y custodia para la madre, conforme a lo pactado en el convenio de separación de 7-7-2003, así como un régimen de visitas ordinario, régimen que la sentencia de esta Sala de 20-11-2007 amplió a fines de semana alternos desde el viernes a la salida del colegio hasta la entrada al mismo el lunes. En la demanda origen de las presentes actuaciones, interpuesta apenas año y medio después de dicha última sentencia, el padre alegaba como fundamento de su pretensión que los hijos querían verlo más. Pues bien, del informe practicado por el SATAV de 24-11-2009, se desprende que los hijos están bien atendidos en el ambiente familiar materno. Ambos describen dificultades comunicativas y estilos contrapuestos, elementos que afectan a las esferas emocionales de los niños, aspecto que podría llevar asociados riesgos para los mismos (equilibrio emocional, parentificación conflicto de lealtades). El padre presenta habilidades suficientes para atender las necesidades de los hijos y recursos lúdicos adaptados a la edad, pero presenta dificultades en los aspectos emocionales. La madre tiene mejores conocimientos y mayor consciencia de la cotidianeidad de los niños, desarrollando una actuación ajustada a sus necesidades. Desaconseja en definitiva la guarda y custodia compartida fundamentalmente ante el importante conflicto entre los progenitores, desestabilizaría a los hijos caso de aplicarse una organización que exige altos niveles de cooperación interparental. Si ello es así, si los propios menores en la exploración manifestaron estar bien como están, es por lo que sin necesidad de mayores argumentaciones debemos confirmar el pronunciamiento impugnado, si bien, no vemos inconveniente en introducir un día de visitas intersemanal, el miércoles, desde la salida del colegio hasta la entrada al mismo el jueves.
Y en lo que se refiere al tema de la pensión alimenticia, que estaba a la demanda a 464,85 €, vemos que ninguna modificación puede acordarse dado que ninguna prueba se ha practicado sobre el particular, por lo que no habiéndose acreditado una modificación sustancial de las circunstancias tenidas en cuenta al divorcio, el pronunciamiento no puede ser otro que la confirmación de la sentencia recurrida.
TERCERO.- Dada la resolución que se adopta no procede hacer especial mención sobre el pago de las costas causadas en esta alzada.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Bernardo , contra la sentencia de fecha 22-1-2010, dictada por el Ilmo. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia 3 de los de Vilanova i la Geltrú, debemos revocar y revocamos la expresada resolución únicamente en el sentido de que el régimen de visitas se amplía a la tarde del miércoles desde la salida del colegio hasta la entra al mismo el jueves, confirmando los demás extremos de la misma, ello sin que proceda hacer especial mención sobre el pago de las costas causadas en esta alzada.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

