Sentencia Civil Nº 457/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 457/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 819/2010 de 21 de Octubre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Octubre de 2011

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: FONCILLAS SOPENA, RAMON

Nº de sentencia: 457/2011

Núm. Cendoj: 08019370192011100433


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMONOVENA

ROLLO Nº 819/2010- D

Procedimiento ordinario Nº 583/2009

Juzgado Primera Instancia 5 Vilanova i la Geltrú

S E N T E N C I A Nº 457/2011

Ilmos. Srs. Magistrados

D. RAMON FONCILLAS SOPENA

D. JOSE MANUEL REGADERA SAENZ

D. ADOLFO LUCAS ESTEVE

En la ciudad de Barcelona, a veintiuno de octubre de dos mil once.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, seguidos por el Juzgado Primera Instancia 5 Vilanova i la Geltrú, a instancia de ASESORAMIENTO INMOBILIARIO INDEMAR, .SL. contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA RAMBLA000 NUM000 VNG Y COMPANYA ASEGURADORA CATALANA OCCIDENTE; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada COMPANYA ASEGURADORA CATALANA OCCIDENTE contra la sentencia dictada en los mismos el dia 29 de julio de 2010, por el/la Sr./a. Magistrado/a del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la resolución apelada es del tenor literal siguiente:

"Que debo estimar parcialmente la demanda formulada por la compañía ASESORAMIENTO INMOBILIARIO INDEMAR SL, representada en autos por el procurador de los tribunales Nuria Molas Vivancos, contra la Comunidad de Propietarios del edificio de la RAMBLA000 nº NUM000 de esta ciudad, representada por el procurador de los tribunales Francisco Sánchez Rojo, y contra la compañía aseguradora CATALANA OCCIDENTE, representada por el procurador de los tribunales Teresa Mansilla Robert, condenando a dichos demandados a satisfacer a la parte actora, de forma conjunta y solidaria, el importe de 2.170€ más los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial y todo ello sin especial pronunciamiento en materia de costas."

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada COMPANYA ASEGURADORA CATALANA OCCIDENTE mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria y elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 4 de octubre de 2011.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMON FONCILLAS SOPENA.

Fundamentos

PRIMERO.- Se trata de la reclamación por daños por filtraciones que proceden de la terraza comunitaria y uso privativo. Se dirige frente a la Comunidad de Propietarios y su aseguradora Catalana Occidente. La sentencia de primera instancia aprecia la responsabilidad y reduce significativamente la cantidad reclamada, de 15.348 a 2.170 euros. Apeló inicialmente la actora pero su recurso quedó desierto. El recurso que se examina y resuelve es el de la aseguradora que pretende su absolución por falta de legitimación pasiva, al entender que no existe cobertura del seguro.

SEGUNDO.- El recurso queda marcado y condicionado por los términos en que se produce el debate el primera instancia y tal debate viene acotado, en cuanto a la aportación del demandado, por lo que expone en su escrito de contestación, que es donde ha de desmentir los hechos de la demanda y proponer las concretas líneas de defensa propias, sin que nada pueda añadirse o alterarse en la fase de apelación.

Viene a cuento lo anterior porque la apelante, sin apartarse de lo que dijo en la contestación, ha venido añadir, no obstante, un elemento en el debate, relacionado con el motivo alegado de falta de cobertura, que pudiendo haber sido relevante, no puede tomarse en consideración a estas alturas.

Lo que dijo la demandada al contestar y reproduce en el escrito de recurso no tiene virtualidad para excluir su responsabilidad.

En efecto, ante la realidad del siniestro expone la aseguradora que envió a un perito que en una primera visita, en mayo de 2008, no pudo determinar las causas. Más tarde, en el mes siguiente, giró nueva visita al riesgo ante la manifestación de que seguía cayendo agua y el perito nuevamente no pudo encontrar la causa. Deja indicado el perito que si vuelve a entrar agua se le avise para poder controlar su procedencia, circunstancia que no concurra en aquel momento. El perito espera y el 3 de julio, no teniendo conocimiento de la persistencia de las goteras, cierra el siniestro indicando falta de cobertura de la póliza contratada. Más tarde, el 2 de noviembre, en otra visita provocada por el planteamiento de la acción judicial, el perito comprueba que en junio se procedió la causa de las filtraciones de agua, cuando lo cierto es que se había comunicado a la Comunidad que lo que tenían que hacer era avisar.

Con tal exposición y antecedentes, la Compañía pasa a plantear la excepción de falta de cobertura de la póliza de los daños causados a terceros, aludiendo a la causa de exclusión incluida en la póliza respecto a "los daños que tengan su origen en la omisión de las reparaciones indispensables para el normal estado de conservación de las instalaciones o para subsanar el desgaste notorio y conocido de conducciones y aparatos". Y vuelve a reprocharse a la Comunidad y al perjudicado el no haber tomado las medidas oportunas para reparar la causa, dejando pasar más de un año sin poner en conocimiento de la aseguradora que las filtraciones por lluvia persistían, sin tomar las debidas precauciones de mantenimiento de los bienes comunes.

Es evidente que el motivo alegado, la falta de reparación y mantenimiento, no queda mínimamente fundado por la exposición que hace la aseguradora. Por la obvia razón de que el perito no logró encontrar la causa del siniestro, en la contestación no se dice nada al respecto. No se dice qué elemento era el que estaba en el origen de las filtraciones y menos aún cuál era su estado defectuoso y si se debía a falta de mantenimiento. Solo parece echarse en cara a la Comunidad asegurada el no haber avisado, lo que es algo que afecta a las partes del contrato de seguro y no al tercero perjudicado y, lo que es más importante, no tiene nada que ver con la causa de exclusión, por omisión de reparaciones y mantenimiento en instalaciones, a la que se remite la defensa. Lo relativo a tal causa no se alegó oportunamente y sólo se fue haciendo alusión a un elemento concreto, una canal de conducción de agua que se encontraba en mal estado, por corrosión, con posterioridad, cuando el perito de la aseguradora reparó en lo que había dicho al respecto el perito de la actora. Producida la contestación a la demanda en noviembre de 2009, no es hasta febrero de 2010 que se aporta por la Compañía un informe pericial complementario de su perito, fechado en noviembre de 2009, donde se hace por primera vez referencia por el perito y la parte a la concreta canalización. Ni siquiera hay intento de la aseguradora de introducir el elemento en el trámite de la audiencia previa, en que su defensa se limitó a ratificarse en la contestación.

TERCERO.- Así las cosas, ni puede entrarse a considerar ahora, por extemporáneo, el tema de que los daños se produjeron por la conducción en mal estado y si ello se debió a falta de mantenimiento de la Comunidad asegurada, ni la exposición y planteamiento de hechos en la contestación sirven para fundar y estimar la excepción excluyente de la inobservancia de la Comunidad de sus deberes de mantenimiento y reparación de un elemento que no se identificaba ni del que se aportaba dato alguno de estado, comportamiento e influencia en el ámbito de responsabilidad de la Comunidad..

Por todo ello, procede desestimar el recurso interpuesto por Catalana Occidente, mantener su responsabilidad y condena, con desestimación de su recurso e imposición de las costas causadas por su sustanciación.

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la demandada COMPANYA ASEGURADORA CATALANA OCCIDENTE contra la Sentencia dictada en fecha 29 de julio de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Vilanova i la Geltrú en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma.

Se imponen las costas de esta alzada a la apelante.

Contra esta Sentencia no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la cual se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En Barcelona, a 21.10.2011 , y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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