Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 457/2015, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 468/2015 de 26 de Octubre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Octubre de 2015
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: ARIAS-SALGADO ROBSY, MARIA ELENA
Nº de sentencia: 457/2015
Núm. Cendoj: 23050370012015100420
Núm. Ecli: ES:APJ:2015:931
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 457
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTA
Dª. Elena Arias Salgado Robsy
MAGISTRADOS:
D. José Antonio Córdoba García
D. Rafael Morales Ortega
En la ciudad de Jaén, a veintiséis de Octubre de dos mil quince.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Pieza Separada sobre Acción de Reintegración en el Concurso Ordinario seguida en primera instancia con el nº 370.10 del año 2013, por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 y de lo Mercantil de Jaén,rollo de apelación de esta Audiencia nº 468 del año 2015, a instancia deADMINISTRACIÓN CONCURSAL; contraAGROPECUARIA SAN FERNANDO S.L, representada en la instancia y en esta alzada por el Procurador D. Miguel Bueno Malo de Molina, y defendida por el Letrado D. Juan Francisco Serrano Martínez y, contraSERDAFO S.L.
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 y de lo Mercantil de Jaén con fecha 15 de enero de 2015 .
Antecedentes
PRIMERO.-Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: 'Que estimando la demanda presentada por la administración concursal contra SERDAFO y AGROPECUARIA SAN FERNANDO debo declarar la rescisión del acuerdo alcanzado entre las demandadas, consignada en el acta de conciliación de 11/6/13, condenando a AGROPECUARIA SAN FERNANDO a pagar a la concursada la cantidad de 37.073'05, más intereses legales desde esa fecha y los procesales desde sentencia; con imposición a las demandadas de las costas procesales'.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso por la representación de AGROPECUARIA SAN FERNANDO S.L. en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 y de lo Mercantil de Jaén, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso en el que solicitan la absolución de la demandada recurrente cono absolución de costas a dicha parte en ambas instancias, y 'subsidiariamente, para el caso de que se acuerde la anulación del acto de conciliación objeto del asunto, se reconozcan los créditos contra la masa al menos las cantidades correspondientes a la protección individual y mantenimiento de repoblación durante un lustro por importe de 25.840 Â?, así como los trabajos de extracción y biomasa realizados por los operarios de mi representada y valorados en 31.320,68 Â? y el resto 18.694,02 Â? correspondiente a los daños como créditos ordinarios, ya que en ningún momento ha existido mala fe por parte de mi representada'.
TERCERO.-Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la Administración Concursal demandante en el que solicita la desestimación del recurso y alega la improcedencia de la petición subsidiaria por extemporánea al introducirse por primera vez en la vista del incidente sin que se anunciase nada al respeto en la contestación a la demanda; tras lo que se remitieron por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 22 de octubre de 2015, en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.
CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.
Siendo Ponente la Ilma Sra. Magistrada Dª. Elena Arias Salgado Robsy.
ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.
Fundamentos
Primero.-Versa la sentencia objeto de apelación sobre la acción de reintegración ejercitada por la Administración Concursal en relación a un acuerdo entre las demandadas, la concursada SERDAFO S.L. y AGROPECUARIA SAN FERNANDO, consignado en un Acto de Conciliación de fecha 11/6/2013, por el que 'convienen reducir la deuda de Agropecuaria San Fernando S.L con Serdafo S.L. en 37.073,05 euros, con lo que Agropecuaria tiene que pagar a Serdafo 10.000 Euros para liquidar completamente la deuda'. Deuda que en la demanda de conciliación se cuantificaba en 47.073,05 euros, y derivaba de un anterior préstamo documentado el 25 de julio de 2011, en concepto de anticipo de ayudas de la Dirección General de Desarrollo Sostenible e Información Ambiental, por importe total de 150.000 euros. Igualmente en el Acta de Conciliación se expresa como antecedente al acuerdo referido las obras de reforestación y agroforestales realizados por Serdafo a Agropecuaria en la finca que regenta la segunda, durante los años 2010 y 2011, la utilización de maquinaria pesada que destruyó caminos, cunetas, un vado en un arroyo, que rompió por tres sitios canalizaciones de agua y electricidad y cuatro puertas de las divisiones internas de la finca, habiéndole costado a Agropecuaria más de 50 jornales de trabajo de personas y maquinaria, existiendo daños que son irreparables y que vuelven a producirse cada vez que hay lluvia fuerte.
La Administración Concursal, con autorización del Juez del Concurso por Auto de 31 de marzo de 2014, ejercita la acción reintegración contra ambas sociedades, solicitando la condena de Agropecuaria al pago de la cantidad en que se redujo su deuda con la concursada, en síntesis en base a la consideración de que tal acto es perjudicial para la masa activa, pues supuso la condonación de 37.073,05 euros sin causa justificada; siendo que en el acto de conciliación no se manifiesta que Agropecuaria renuncie a las acciones que le pudieran corresponder por los presuntos daños, lo que implica que la condonación parcial de la deuda se hace a cambio de nada y por tanto a título gratuito en cuyo caso el perjuicio para la masa goza de la presuncióniuris et de iure. Pone de manifiesto en la demanda la inexistencia de reclamación previa alguna por los presuntos daños en los más de dos años transcurridos desde su hipotética producción. Igualmente pone de manifiesto la existencia de un seguro de responsabilidad civil concertado el 2 de diciembre de 2009, al que no se dio parte de dichos daños, y de una subcontrata con AGROFORESTAL MONTEVIVO, para la realización de los trabajos, contra la que no se repitió; la falta de proporcionalidad entre la cuantía de la cantidad condonada y los daños que se relacionan, siendo aquella cuantía superior al coste de los trabajos contratados (31.702 euros). Y finalmente alude en la demanda a la fecha del acuerdo, solo unos meses antes de la solicitud del concurso por parte de Serdafo. Alega los artículos 71 y siguientes de la Ley Concursal , en base a la consideración de gratuidad del acto y en su defecto en base a la consideración que cabría en todo caso la existencia de perjuicio para la masa por no estar justificados los daños ni su valoración.
A dicha acción y pretensión de restitución de la citada cantidad se opuso la demandada Agropecuaria San Fernando manteniendo en síntesis la licitud del acto de conciliación realizado sin asistencia jurídica a ninguna de las partes, en el que se pone de manifiesto la voluntad de reflejar y compensar las exigencias que cada parte tenía respecto a la otra, defendiendo que el acuerdo fue beneficioso para Serdafo a la vista de las obligaciones contenidas en los dos contratos, de enero y octubre de 2010 suscritos con ella, de mantenimiento obligado durante 5 años de la obra, instalación de protecciones de malla metálica contra el ganado para las plantas que sobrevivan al primer año, siendo responsable de las pérdidas que se pudieran derivar por la incorrecta realización de la obra, de su deficiente mantenimiento o de no cumplir los plazos, además de los daños que su personal o maquinaria pudieran ocasionar en la finca o sus instalaciones; conviniéndose en los propios contratos que las cantidades que se pudieran derivar de lo anterior, podrán deducirse del préstamo como indemnización a Agropecuaria. Para cuya justificación aporta informe pericial en el que se cuantifican las actuaciones e incumplimientos en la cifra total de 75.854,70 euros, añadiendo que durante los cinco años todos los trabajos de mantenimiento y reparación se han realizado y se están realizando por Agropecuaria y no por Serdafo. Se solicitó como prueba documental anticipada la incorporación de los Expedientes Administrativos correspondientes a la demandada, que constan efectivamente remitidos y unidos.
Segundo.-La Sentencia dictada en la instancia estima íntegramente la demanda en aplicación del artículo 71 de la LC en cuanto determina como rescindibles los actos perjudiciales para la masa y presume el perjuicio sin admitir prueba en contrario, cuando se trate de actos de disposición a título gratuito, viniendo a concluir tal gratuidad en base a una serie de indicios que relata minuciosamente y que se extraen del análisis y valoración de la prueba practicada, interrogatorio de parte, documentales, y pericial.
Y frente a dicha sentencia se alza la representación de la condenada Agropecuaria San Fernando discrepando de la valoración de la prueba que se recoge en la misma y en concreto en cuanto a cada uno de los indicios que se relacionan y que se tienen en cuenta para concluir calificando el acuerdo como gratuito, valoración con la que discrepa,exponiendo la suya propia y termina suplicando que se la absuelva y subsidiariamente se acuerde la inclusión del crédito que se deduce de la prueba pericial aportada a los autos en lo que corresponde a incumplimiento de obligaciones contractuales como crédito contra la masa y en lo que corresponde a daños como crédito ordinario.
Impugnación de la sentencia a la que se opone la Administración Concursal al contestar al recurso defendiendo los argumentos de la sentencia, y expresando en todo caso que si se estimara que no existe gratuidad, el acuerdo debe considerarse perjudicial para la masa e igualmente rescindible dada la fecha del mismo.
Tercero.-En primer término y para situar la resolución del debate debemos constatar con cita de la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de A Coruña, Secc. 4, de fecha 15 de julio de 2015 , en torno a la doctrina sobre el ejercicio de la acción rescisoria concursal, las consideraciones previas sobre la misma:'En primer lugar es necesario, conforme a lo dispuesto en el art. 71.1 de la LC , que el acto cuya rescisión se pretende genere un perjuicio para la masa activa del concurso y haya sido realizado dentro de los dos años anteriores a la fecha de la declaración del concurso -requisito éste último que no discute- aunque no hubiera existido intención fraudulenta.
La jurisprudencia concibe 'el perjuicio para la masa activa' como un sacrificio patrimonial injustificado «en cuanto que tiene que suponer una minoración del valor del activo sobre el que más tarde, una vez declarado el concurso, se constituirá la masa activa ( art. 76 LC ), y, además, debe carecer de justificación» ( SSTS 629/2012, de 26 de octubre ; 487/2013, de 10 de julio ; 100/2014, de 30 de abril ; 428/2014, de 24 de julio y 105/2015, de 10 de marzo entre otras).
Para ello es necesario el examen del concreto acto (contrato u operación) que es objeto de impugnación, el cual además de perjudicial 'debe de carecer de justificación' ( SSTS 199/2015 de 17 de abril , 105/2015 de 10 de marzo ; 428/2014, de 24 de julio , 100/2014 de 30 de abril y las citadas en ellas).
Al margen de los casos especialmente previstos en el apartado 2 del art. 71 LC , en los que se presume iuris et de iure el perjuicio (enajenaciones a título gratuito y pagos anticipados), «en la medida en que el acto de disposición conlleve un detrimento patrimonial, deberán examinarse las circunstancias que concurren para apreciar su justificación, que va más allá de los motivos subjetivos, y conforman el interés económico patrimonial que explica su realización. En principio, la acreditación del perjuicio corresponde a quien insta la rescisión concursal ( art. 71.4 LC ), salvo que el acto impugnado esté afectado por alguna de las presunciones de perjuicio previstas en el art. 71.3 LC , que por admitir prueba en contrario, traslada a los demandados la carga de probar que aquel acto impugnado no perjudica a la masa activa» ( STS 629/2012, de 26 de octubre , 105/2015, de 10 de marzo y 199/2015, de 17 de abril entre otras).
Por otra parte, y con carácter general, la jurisprudencia ha destacado igualmente la naturaleza abierta y flexible que puede presentar la variada tipología de actos y negocios susceptibles de ser impugnados por medio de esta acción rescisoria ( SSTS 510/2012 de 7 de septiembre y 183/2015 de 19 de mayo ).'
Cuarto.-Es claro que la cuestión nuclear para la decisión del caso, a la vista de lo expuesto y de la doctrina jurisprudencial citada, y de la alegación de error en la valoración de la prueba pasa por determinar si efectivamente se ha probado en el incidente que la reducción de la deuda reconocida por la recurrente en el acto de conciliación, constituye un acto gratuito y de mera liberalidad de la concursada, sin causa ni contraprestación a cargo de la beneficiaria, con lo que el perjuicio para la masa se presume fuera de la posibilidad de prueba en contra, gratuidad cuya carga de la prueba recae en la Administración Concursal que así lo alega.
La sentencia impugnada, analiza cada uno de los indicios de los que deduce tal gratuidad o carencia de causa, que deduce de la prueba obrante en las actuaciones, desde las relaciones previas entre las codemandadas, que extrae de los propios expedientes administrativos seguidos para la obtención de las subvenciones solicitadas en nombre de Agropecuaria San Fernando por los administradores de la concursada, la apariencia de los contratos entre las demandadas de enero y noviembre de 2010, que parecen hechos el mismo día y de idénticas características; el hecho de que el reconocimiento de deuda o préstamo es de fecha 25 de julio de 2011, cuando en el acto de conciliación se hace referencia a que los daños se produjeron durante los años 2010 y 2011, sin que nada se dijera en aquél sobre esos hipotéticos daños; la inexistencia de constancia de la más mínima reclamación por los mismos, antes del acto de conciliación; la referencia en éste exclusivamente a daños, sin aludirse siquiera a obligación de mantenimiento por parte de Serdafo, lo que hace dudar aún más de los contratos aportados, como si aparecieran para hinchar las obligaciones de la misma. Pone de manifiesto especialmente la contradicción que evidencia la fecha del cheque ( 21 de mayo de 2013), cuando la papeleta de conciliación tiene fecha de 16 de mayo, y el acto en el que se constata que antes del acuerdo se producen discusiones, se celebra el 11 de junio de 2013, habiendo manifestado el Sr. Victorino ( administrador de Serdafo) en el interrogatorio que antes del acto hubo muchas conversaciones pero no se llegó al acuerdo final hasta dicho momento. La inexistencia de parte alguno de los supuestos daños a la aseguradora que cubría la responsabilidad civil de Serdafo, sin explicación alguna por parte de Serdafo, comunicación a la aseguradora que habría dado lugar a comprobaciones por la misma, sin que la pericial ahora aportada acredite los daños, al limitarse a valorar los que le han dicho se produjeron. Y finalmente la fecha del acuerdo, tres meses antes de solicitar el concurso, fecha en la que aun suponiendo que no pensaran los administradores terminar en insolvencia, reconoció el Sr. Victorino que estaban 'apretados'.
De todo ello, colige la sentencia que la transacción antes el Juzgado de Paz no es sino una simulación que pretende encubrir un negocio lícito ( donación o condonación parcial de una deuda por parte de Serdafo), o ilícito ( sustraer con la colaboración de Agropecuaria una parte de dinero ante el inminente concurso), que en todo caso no se acredita responda a obligación alguna por parte de la concursada, debiendo considerarse un acto gratuito y por tanto rescindible conforme a lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley Concursal .
Analizados los autos y las pruebas practicadas de las que el Juzgador extrae dicha conclusión por los motivos que expresa, no puede concluirse en forma alguna que tal valoración de la prueba incida en el error que se alega en el recurso.
Así resulta irrelevante la explicación que la apelante pretende dar sobre la relación entre las demandadas, pues como pone de manifiesto la Administración Concursal, no tiene otro objeto que constatar que existe una estrecha relación entre las dos demandadas en cuyo seno se produce el acto de conciliación, lo que las explicaciones sobre cómo se solicitaron las subvenciones nada aportan ni restan a la valoración de la prueba que se hace en la sentencia.
Los contratos aportados por la recurrente por más que no se hayan impugnado por la actora deben ser valorados en la sentencia y eso hace el Juzgador al que se someten en apoyo de las tesis de la demandada recurrente, siendo que ciertamente la que hace el Juzgador no es ilógica o irrazonable cuando analiza su apariencia, desde la valoración conjunta de todos los indicios que relaciona. Si ni aún en el acto de conciliación se hace referencia alguna a deuda o reclamación por el supuesto incumplimiento del mantenimiento convenido en los contratos, es ciertamente dudoso que tal mantenimiento estuviera efectivamente concertado.
De otro lado, la relación entre el contrato de préstamo y los aportados, es obvia, pues se introduce por la propia parte ahora recurrente al hilo de la propia cláusula de los contratos que alegaba al contestar a la demanda, en la que se convenía que los daños se podrían deducir del préstamo que en ellos se contemplaba.
No es lógico que unos daños e incumplimientos como los que ahora se alegan sólo dieran lugar a reclamaciones verbales que no dejan rastro alguno y que son las únicas que se dice se reconoce por ambas partes demandadas. Y si es como se alega ahora, que Agropecuaria era la que debía más dinero a Serdafo, derivado de sus relaciones contractuales, aún resulta más incomprensible que Serdafo le condone en parte la deuda, sin otra causa que unos daños genéricos relatados en el acto de conciliación que no se cuantifican ni valoran de forma alguna ni aún constan mínimamente documentados ni previa ni coetáneamente a dicho acto.
Por lo que respecta a las fechas del cheque y del acto de conciliación, se disiente en el recurso de las constataciones que se hacen en la sentencia para poner de manifiesto la falta de coherencia con la tesis mantenida, pero no se da una explicación lógica. Si el acuerdo al que se llega fue en la fecha del cheque, como ahora se dice, ello entra en contradicción con el propio texto del acta de conciliación y con lo declarado por el Sr. Victorino . Siendo llamativo que no haya rastro documentado de cómo se llega a fijar la cantidad que se acuerda condonar.
Respecto del seguro y de la inexistencia de comunicación al mismo de los daños, se pretende explicar bajo la perspectiva de que eran daños no cubiertos por ser daños de uso que se iban reparando según se producían por su urgencia, llegando a reconocer que su coste al asumirlo ella misma fue muy inferior al peritado por lo que llegó al acuerdo mal reflejado en el acta. No es una explicación en absoluto convincente, pues sin haberse dado un solo parte al seguro difícilmente podría pensarse que se fuera a rechazar la cobertura cuando ésta cubría la responsabilidad civil de la explotación dentro y fuera del recinto empresarial por la realización de trabajos o servicios encargados por terceras personas. Al margen de que el Sr. Victorino no dio esa ni ninguna explicación al hecho reconocido de que no se dio parte al seguro, lo que abunda aún más en la inexistencia de constancia alguna de la propia producción de daños compensables.
En definitiva nada de lo alegado por la recurrente permite concluir que la Sentencia de instancia haya incidido en error en la valoración de la prueba; antes bien, esta Sala comparte plenamente la realizada en la sentencia como se ha intentado poner de manifiesto en la presente.
Quinto.-Finalmente se solicita subsidiariamente la inclusión de las partidas recogidas en la prueba pericial como créditos contra la masa y crédito ordinario.
Tal petición, como pone de manifiesto la apelada, es improcedente por extemporánea al no haberse siquiera planteado en la contestación a la demanda, y no ser el objeto del incidente tramitado y resuelto en la sentencia de instancia, por lo que ni aún la misma se pronuncia al respecto, al igual que en la presente no puede resolverse so pena de causar una evidente indefensión a la Administración Concursal.
Sexto.-Conforme a lo dispuesto en el artículo 398 de la L. E. Civil , las costas del recurso deben imponerse a la parte apelante.
Séptimo.-Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 9 de la L. O. P. J ., añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, ante la confirmación de la resolución recurrida, se declara lapérdidadel depósito constituido por la parte apelante para recurrir, al que se dará el destino previsto en dicha Disposición.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Cuatro y de lo Mercantil de Jaén, con fecha 15 de enero de 2015 , en autos de Pieza Separada sobre Acción de Reintegración, seguida en dicho Juzgado con el nº 370.10/2013, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia con expresa imposición de las costas del recurso a la parte apelante y declarándose la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil , en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 del repetido cuerpo legal.
El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.
Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre , salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 0468 15.
Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012, modificada por el Real Decreto Ley 1/2015, de 27 de Febrero, siempre que se trate de personas jurídicas.
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 4 y de lo Mercantil de Jaén, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

