Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 457/2016, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 4, Rec 276/2016 de 18 de Julio de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Julio de 2016
Tribunal: AP - Vizcaya
Nº de sentencia: 457/2016
Núm. Cendoj: 48020370042016100343
Núm. Ecli: ES:APBI:2016:1636
Núm. Roj: SAP BI 1636/2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN CUARTA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LAUGARREN SEKZIOA
BARROETA ALDAMAR 10-3ªplanta - C.P./PK: 48001
Tel.: 94-4016665
Fax / Faxa: 94-4016992
NIG PV / IZO EAE: 48.04.2-15/012516
NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.42.1-2015/0012516
A.mod.med.def.L2 / E_A.mod.med.def.L2 276/2016
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 5 (Familia) de Bilbao / Bilboko
Lehen Auzialdiko 5 zk.ko Epaitegia (Familia)
Autos de Modificación medidas definitivas 360/2015 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Benito
Procurador/a/ Prokuradorea:ISABEL QUINTANA CANTERO
Abogado/a / Abokatua: JOSE RAMON NAVARRO ANTOÑANZAS
Recurrido/a / Errekurritua:
Procurador/a / Prokuradorea:
Abogado/a/ Abokatua:
S E N T E N C I A Nº 457/2016
ILMOS. SRES.
D. FERNANDO VALDÉS SOLÍS CECCHINI
D.ª ANA BELÉN IRACHETA UNDAGOITIA
D.ª LOURDES ARRANZ FREIJO
En BILBAO (BIZKAIA), a dieciocho de julio de dos mil dieciséis.
La Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Cuarta, constituída por los Ilmos. Sres. que al margen
se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de modificación medidas definitivas
360/2015 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 (Familia) de Bilbao, a instancia de Benito , apelante -
demandante, representada por la Procuradora ISABEL QUINTANA CANTERO y defendida por el Letrado
JOSÉ RAMÓN NAVARRO ANTOÑANZAS. Con la intervención del MINISTERIO FISCAL (se opone al
recurso). Gines , fue declarado en situación de rebeldía procesal en primera instancia; todo ello en virtud
del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 18 de
enero de 2016.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO. - La Sentencia de instancia de fecha 18 de enero de 2016 es de tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por la Procuradora Dña. Isabel Quintana Cantero, en nombre y representación de Dña. Benito , contra D. Gines , en situación procesal de rebeldía, con expresa imposición a la actora de las costas devengadas.'
SEGUNDO.- Publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de la demandante se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el nº 276/16 de Registro y que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.
TERCERO. - Hecho el oportuno señalamiento, quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para votación y fallo.
CUARTO. - En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente para este trámite la Ilma. Sra. MagistradaDña. LOURDES ARRANZ FREIJO .
Fundamentos
PRIMERO. - Se interesaba en la demanda la modificación de las medidas adoptadas en sentencia de 24 de septiembre de 2013 , solicitando se dejara sin efecto el ejercicio conjunto de la patria potestad sobre la hija menor, y la suspensión del régimen de vistas y comunicación del padre con la hija.
La sentencia de instancia desestima la demanda, al considerar que no se habían acreditado los hechos que sustentaban su pretensión, consistentes en la despreocupación del padre desatendiendo sus obligaciones, y las complicaciones para el ejercicio de la patria potestad.
SEGUNDO. - La demandante interpone recurso de apelación, alegando que sus pretensiones constituyen una auténtica necesidad para la menor, que se ve limitada en su vida diaria en los aspectos en los que resulta necesario el consentimiento de ambos progenitores, existiendo en el procedimiento indicios probatorios suficientes para considerar acreditado la dejación absoluta del progenitor demandado de los deberes inherentes a la patria potestad.
El recurso se acoge.
Consideramos que el hecho de que el demandado se encuentra en paradero desconocido desde hace más de tres años, es un indicio suficiente del incumplimiento de todas las obligaciones inherentes a la patria potestad, lo que imposibilita la toma de decisiones en relación a la hija menor, la cual puede verse perjudicada por ese motivo.
Igualmente entendemos que debe suspenderse el régimen de visitas vigente, por cuanto que el mantenimiento de tal comunicación también puede perjudicar a la menor, ya que ha existido una ausencia prolongada de contacto, desconociéndose si las circunstancias del padre garantizan que la comunicación de la menor con el padre lo sea en su beneficio.
TERCERO. - Estimándose el recurso no se hará pronunciamiento sobre las costas del recurso.
Vistos los artículos citados y los de legal y pertinente aplicación.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal Benito contra la sentencia de fecha 18 de enero de 2016, dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 (FAMILIA) DE BILBAO, en el procedimiento MODIFICACIÓN DE MEDIDAS DEFINITIVAS 360/2015 , del que el presente rollo dimana; debemos revocar y revocamos dicha resolución atribuyendo a la madre el ejercicio exclusivo de la patria potestad sobre la menor Mariam, y suspendiendo el régimen de visitas establecido en la sentencia de 24 de septiembre de 2013 .Sin pronunciamiento sobre las costas de la apelación.
MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del TS, si se acredita interés casacional . El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).
También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).
Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 4704 0000 00 0276 16. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Al escrito de interposición deberá acompañarse, además, el justificante del pago de la tasa judicial debidamente validado, salvo que concurra alguna de las exenciones previstas en la Ley 10/2012.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

