Sentencia Civil Nº 458/20...re de 2009

Última revisión
09/10/2009

Sentencia Civil Nº 458/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 936/2008 de 09 de Octubre de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Octubre de 2009

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: FONCILLAS SOPENA, RAMON

Nº de sentencia: 458/2009

Núm. Cendoj: 08019370112009100443


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN UNDÉCIMA

ROLLO Nº 936/2008

JUICIO ORDINARIO Nº 239/2007

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE RUBÍ

S E N T E N C I A nº 458

Ilmos. Sres.

D. JOSEP Mª BACHS ESTANY

D. RAMÓN FONCILLAS SOPENA

Dª. Mª DEL MAR ALONSO MARTÍNEZ

En la ciudad de Barcelona, a 9 de octubre de 2009.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 239/2007, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Rubí, a instancia de D. Jose María , contra Dª. Mariana , Dª. Soledad , Dª. Amelia , Dª. Dulce , Dª. Josefina y D. Ambrosio ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ACTOR contra la Sentencia dictada en los mismos el día 9 de mayo de 2.008, por la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Se desestima la demanda instada por don Jose María , representado por la Procuradora de los Tribunales doña Roser Daví Freixa contra doña Mariana Y Soledad , y DOÑA Josefina , DON Ambrosio , DOÑA Amelia y DOÑA Dulce , representadas por la Procuradora de los Tribunales doña Carmen Romera Hernández, absolviéndose a los demandados respecto a todas las pretensiones deducidas en su contra, con expresa imposición de las costas a la parte actora.

Se estima la demanda instada por doña Mariana y doña Soledad , y DOÑA Josefina , DON Ambrosio , DOÑA Amelia Y DOÑA Dulce , frente a don Jose María , representado por la Procuradora de los Tribunales doña Roser Daví Freixa, declarándose la nulidad absoluta por simulación del contrato de compraventa privado suscrito entre el demandado y doña Marisa , en fecha 24 de febrero de 1.997, siendo objeto del mismo la venta de la nuda propiedad de la vivienda sita en la calle DIRECCION000 número NUM000 , de la localidad de Castellbisbal, debiendo el demandado estar y pasar por dicha declaración, integrándose por tanto la citada finca en el haber hereditario de la causante doña Marisa , a los efectos de la división, partición y adjudicación de sus bienes relictos, con expresa imposición de las costas al demandado reconvencional.".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte ACTORA mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso en tiempo y forma legal; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 30 de septiembre de 2.009.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMÓN FONCILLAS SOPENA.

Fundamentos

PRIMERO.- El actor dirige la demanda frente a sus hermanos y primos, herederos testamentarios junto con él de Dª Marisa , en solicitud de que se otorgue escritura, elevando a público, el documento privado de compraventa de 24 de febrero de 1997 que otorgó a su favor la referida Sra. sobre la nuda propiedad, ahora ya transformada en propiedad plena por el fallecimiento de la transmitente, de una finca.

La sentencia de primera instancia, atendiendo a la oposición y reconvención de los demandados, declara la nulidad absoluta por simulación del contrato de compraventa, por inexistencia de precio y añade que ni siquiera como donación puede tener eficacia transmisiva por imperativo del requisito formal "ad solemnitatem" impuesto por el art. 633 C.Civil . Como consecuencia de tal declaración, se condena al actor a la realización de cuantos actos fueren conducentes a la división, partición y adjudicación de los bienes relictos en los que se integra el de autos.

Se alza contra esta decisión el actor a través del presente recurso de apelación.

SEGUNDO.- El planteamiento que se hace en la sentencia es el adecuado a la presentación de la situación que hace el actor y también la conclusión a que se llega.

En efecto, se dice en la demanda que el contrato es de compraventa por lo que es forzoso determinar si concurren los elementos necesarios de tal figura contractual, en especial el de precio, que se dice en el documento hecho con anterioridad y cuya realidad niegan los demandados. En estos casos, corresponde al comprador que alega el pago acreditarlo por el principio de facilidad probatoria, habida cuenta de que los demandados no pueden probar el hecho negativo del impago. Y el actor no lo ha probado en absoluto. Ni de modo directo mediante justificantes de entregas dinerarias a su tía ni indirecto mediante el examen de las cuentas de ésta, que presentan ingresos que, tal como expresa la sentencia, no se corresponden ni cuantitativa, ni temporalmente, ni por la procedencia con un eventual pago del precio, 7 millones de pesetas, hecho por el actor.

La conclusión no puede ser otra que la de declarar la inexistencia de precio, de lo que se sigue la del contrato, siendo un caso claro de simulación. La alternativa que se suele abordar en estos casos en que ha habido exteriorización de voluntad transmisiva, si bien fuera del marco de la compraventa, es la de la donación, por responder dicha voluntad a un deseo de liberalidad, pero que también fracasa por la inexistencia de escritura pública.

TERCERO.- El actor, a pesar de seguir insistiendo en su escrito de recurso en la realidad del precio, se va decantando inevitablemente hacia otras alternativas que contemplarían la eficacia del negocio de disposición desde otras perspectivas. Así, se refiere a que, en el caso de considerarse que no se ha llegado a acreditar el abono de todo el precio, sí que debe tomarse en consideración el pago parcial, lo que excluiría la nulidad absoluta, conjugándose este planteamiento con el de la existencia de una donación remuneratoria por los cuidados prestados a la tía. Otras variantes en la misma línea serían el vitalicio o la cesión de bienes a cambio de alimentos. Por último, se alega que, aun en el caso de estimarse que concurre una donación, no regiría el requisito formal establecido en el art. 633 C. Civil , inaplicable en Cataluña, y que se trataría, como última opción de una donación "mortis causa".

Procede traer a colación la STSJCat. de 28 de enero de 2002 que en caso idéntico declara que resulta sorprendente que ahora se defienda de forma obstinada que el contrato se ha de calificar de donación remuneratoria con olvido total de la tesis que se había mantenido de que la escritura documentaba una compraventa real y verdadera. Sigue diciendo la sentencia que tal cambio de posición se explica por el hecho de no haber acreditado de forma convincente la existencia de lo que debe considerarse la contraprestación o precio ( en el caso de la sentencia unas deudas que se tenían que compensar y en el de autos un precio directo), lo que supone la inexistencia de una compraventa por falta del requisito esencial del precio. Concluye la sentencia diciendo que tal actitud es contraria a los actos propios y al deber de coherencia en el comportamiento, que constituye una límite al ejercicio de los derechos.

Así pues, el tema de debate no puede desbordar el marco en que fue planteado en la demanda, por el principio de congruencia y de respeto a los actos propios, y en esa tesitura habría que cerrar el asunto con la declaración y consecuencias jurídicas consiguientes de la inexistencia del título en que se fundamenta la pretensión ejercitada.

CUARTO.- Planteada no obstante por la sentencia la hipótesis alternativa y eventualmente salvadora del negocio transmisivo de la donación, procede hacer algunas breves consideraciones al respecto, que coinciden nuevamente con el contenido de la sentencia.

La aplicación en todo momento del art. 633 C.Civil en Cataluña es algo fuera de duda y actualmente está expresamente recogida la misma regulación en el art. 531-12 del C.Civil , Llibre Cinqué, catalán. La sentencia citada del TSJCat. y cuantas han tratado la cuestión parten, sin problema ni cuestionamiento alguno, de la aplicación del mencionado art. 633, siendo de ver en las de 6/03/1997, 19/01/2006 y 12/03/2008 , a título de ejemplo. Es la misma línea que sigue el Tribunal Supremo, como es de ver en la sentencia, citada por los demandados, de 20/11/2007 , recaída en un caso del ámbito judicial catalán.

Volviendo a la misma STSJCat. de 28/01/2002, hay que repetir con ella que, en cualquier caso, la donación remuneratoria es también una donación que, por tanto, se rige por las normas del C.Civil que regulan las donaciones y en concreto por el art. 633 , que exige, como requisito "ad solemnitatem", el otorgamiento de escritura pública.

En cuanto a la hipótesis de la variante de donación, esta vez, por causa de muerte, hay que señalar, como hace la STSJCat. de 9/01/1994, que también en cualquier caso tal donación es una atribución patrimonial a título particular que se otorga en contemplación a la muerte del donante y, por este motivo, la "contemplatio mortis" tiene que aparecer siempre en este tipo de donaciones, ya que es elemento estructural de ellas.

No resulta sí en el caso de autos y, además, como también declara la sentencia del mismo Tribunal, de 19/01/2006 , el art. 392 C.Suc . se remite para todo aquello que no se haya de regular por las disposiciones de los legados a las normas de las donaciones entre vivos y, por tanto, dado que falta una regulación específica en el derecho civil catalán, regirán los requisitos de forma de los arts. 632 y 633 C.Civil .

Sobre las figuras de vitalicio o de cesión de bien a cambio de alimentos, nada procede decir por la manifiesta incongruencia e improcedencia del planteamiento.

QUINTO.- Una cuestión más ha sido objeto de debate y también acertadamente resuelta en la sentencia, en contra de la tesis del actor. Se trata de eventual falta de legitimación de los herederos para impugnar los negocios efectuados en vida del causante, máxime cuando, como sucedió aquí, ésta reiteró en acto de conciliación su disposición al mantenimiento de la compraventa y al otorgamiento de la escritura pública, cosa que, y por ello nos encontramos inmersos en el proceso, no llevó a efecto.

La sentencia de primera instancia hace referencia a la doctrina, de la que es claro exponente la STS de 14/12/1999, que cita la de 24/10/1995 en el mismo sentido, de que los herederos como los de autos sí que tienen legitimación para impugnar la compraventa por simulación, cuando ésta es absoluta y entraña, por ello, la inexistencia del contrato. En igual sentido la del mismo Tribunal, de 28/09/2006, que ante el motivo de los recurrentes de que se ha producido la consumación de la compraventa porque, con arreglo al art. 1257 C.Civil , los herederos se ven involucrados por los mismos efectos que los propios contratantes, declara que envuelve el motivo una pretendida, e imposible de tener en cuenta, falta de legitimación de los demandantes perjudicados, al ser las compraventas nulas y no poder perfeccionarse en forma alguna ya que una nulidad por simulación absoluta no puede desplegar efecto alguno.

En el ámbito de la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia, la tan citada sentencia de 28/01/2002 , establece, ante la invocación de la doctrina de actos propios de la que se seguiría la continuidad de efectos del causante a los herederos, al amparo del art. 1 C.Suc ., que tal doctrina tiene su sentido en referencia a los actos irregulares celebrados por el causante, pero que los herederos no vienen obligados a respetar los actos realizados "contra legem".

El acto de disposición efectuado por la causante fue radicalmente nulo, y también lo fue, no pudiendo tener efecto alguno convalidante o subsanador, la actuación a través del acto de conciliación. Sólo los negocios anulables pueden objeto de convalidación, confirmación o ratificación, pero no los radicalmente nulos e inexistentes.

SEXTO.- Por lo expuesto y razonado, procede desestimar el recurso y confirmar, consiguientemente, la sentencia de primera instancia, incluso en lo relativo a las costas pues no son de apreciar dudas de hecho o de derecho, y ello con imposición también al apelante de las costas de esta alzada.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por D. Jose María , contra la Sentencia dictada en fecha 9 de mayo de 2.008 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Rubí , en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En Barcelona, a 23 de octubre de 2009 y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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