Sentencia Civil Nº 458/20...il de 2010

Última revisión
19/04/2010

Sentencia Civil Nº 458/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24, Rec 997/2009 de 19 de Abril de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Abril de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DE LA VEGA LLANES, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 458/2010

Núm. Cendoj: 28079370242010100379


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 24

MADRID

SENTENCIA: 00458/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 24ª

Rollo nº: 997/2009

Autos nº: 20/08

Procedencia: Juzgado de 1ª Instancia Nº 1 de Violencia de Móstoles

Apelante: D. Justiniano

Procurador:

Apelado: Dª Eufrasia

Procurador: Dª Esperanza Alvaro Mateo

Ponente: Ilma. Sra. Dª MARIA JOSE DE LA VEGA LLANES.

SENTENCIA Nº 4 5 8

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Correas González

Ilmo. Sr. D. Ángel Sánchez Franco

Ilma. Sra. Dª MARIA JOSE DE LA VEGA LLANES

En Madrid, a 19 de abril de 2010

Vistos y oídos en grado de apelación por la Sección 24ª de esta Audiencia Provincial de Madrid, los autos de con el nº 20/08, procedentes del Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 1 de Móstoles

De una, como apelante, D. Justiniano ,

Y de otra, como apelado, Dª Eufrasia representada por la Procuradora Dª Esperanza Alvaro Mateo

VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA JOSE DE LA VEGA LLANES.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO.- Que en fecha 16 de marzo de 2009, por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Móstoles, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO:

Que estimando la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Poveda Guerra, en nombre y representación de Dª Eufrasia , contra su cónyuge Don Justiniano , debo DECLARAR Y DECLARO disuelto por DIVORCIO el matrimonio contraído entre ambos en fecha 18 de diciembre de dos mil cuatro, con todos los efectos legales que esta declaración conlleva y acordando las siguientes medidas definitivas:

1).- La atribución de la patria potestad compartida por ambos progenitores, y la guarda y custodia a la madre, así como la atribución del uso del que fue domicilio conyugal, sito en la C/ DIRECCION000 número NUM000 , NUM001 ", de Móstoles, a Dª Eufrasia y a su hija menor, Joaquina y el ajuar familiar.

2).- Fijar una pensión de alimentos a cargo del esposo demandado, Don Justiniano y a favor de la demandante, Doña Eufrasia de 250 Ñ mensuales, que serán ingresados dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta bancaria designada por la actora en este procedimiento, nº NUM002 de la Caixa, cantidad que será actualizada el primero de Enero de cada año según el Indice General de Precios al Consumo.

3).- Deberá contribuir con el pago de la mitad de los gastos extraordinarios de la menor, y con el abono de la cantidad de 270 Ñ, para el pago del crédito, tal y como se comprometió.

4).- En orden al régimen de visitas, este se materializará los martes y jueves de cada semana, de 17,00 a 20,00 horas y fines de semana alternos, desde las 10,00 horas del sábado hasta las 20,00 horas del domingo, correspondiendo al primer fin de semana el que tiene derecho, el de los días 4 ó 6 de abril, debiendo ser recogida y reintegrada la menor en el domicilio de la madre, por el familiar que ésta designe y la mitad de los periodos de las vacaciones escolares, correspondiendo la elección de dicha mitad a la madre, en los años pares y al padre, en los años impares.

Todo ello sin expresa imposición de costas a ninguna de las partes".

TERCERO.- Notificada la anterior resolución se preparó e interpuso recurso de apelación por la representación de D. Justiniano , al que se opuso la contraria en los términos que constan en escritos obrantes en autos.

Mediante providencia de fecha 1 de diciembre de de 2.009 se señaló el día 14 de abril de 2010 para deliberación, votación y fallo.

CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- El apelante reprocha falta de motivación de la sentencia apelada al determinar la cuantía de la pensión de alimentos en 250 euros, alegando que tal falta de motivación le impide argumentar la discrepancia con la cuantía fijada. La parte apelada y el Ministerio Fiscal solicitan la confirmación de la sentencia apelada.

El recurso no puede prosperar. Es una obligación inherente a la paternidad el de velar por los hijos menores y prestarles alimentos. Artículo 110 del Código Civil .

Para la determinación cuantitativa de la pensión de alimentos para los hijos, el Código Civil acoge un concepto amplio, a tenor de lo que dispone el artículo 142 , comprendiendo, todo lo indispensable para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica, educación e instrucción, y se fijará como dice el artículo 146 del Código Civil proporcionalmente al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe. El artículo 93 , especialmente previsto para las crisis matrimoniales, tiene, siempre presente en la determinación del "quantum" la concurrencia de ambos progenitores, cuyos salarios e ingresos se trate de ponderar individual, colectiva y comparativamente en aquella determinación. Desde esta perspectiva y partiendo de la obligación paterna de contribuir a los alimentos del hijo común cuya guarda queda atribuida a la madre, la suma fijada representa una cantidad mínima que conforme al "usus fori" se viene estableciendo para atender a los gastos de los menores y el juzgador de instancia la fija conforme a los datos que obran en las actuaciones y especialmente por se la fijada en las medidas provisionales, no impugnadas. El apelante no formaliza argumentación alguna en relación con la normativa que rige para la cuantificación de la prestación, interesando meramente que se vuelva a dictar una nueva sentencia por el Juzgado "a quo", lo que resulta totalmente improcedente dado que esta materia es de "ius cogens" y no se observa desviación o desproporción alguna que deba ser corregida.

Es conocida la doctrina jurisprudencial acerca de la obligación de motivar las sentencias y demás resoluciones judiciales. Entre las Sentencias del Tribunal Constitucional cabe destacar las número 170/2000, de 26 de junio (RTC 2000/170), 187/2000, de 10 de julio (RTC 2000/187) y 214/2000, de 18 de septiembre (RTC 2000/214). En cuanto a la jurisprudencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, podemos citar las sentencias de 12 de febrero de 2001 (RJ 2001/1480), 11 de mayo de 2001 (RJ 2001/6196), 2 de noviembre de 2001 (RJ 2001/9643), 1 de febrero de 2002 (RJ2002/2098) y 8 de julio de 2002 (RJ 2002/5902 ). En esta última se dice literalmente: "Lo que el artículo 120-3 de la Constitución (RCL 1978/2836 ) exige es que las sentencias han de ser siempre motivadas y tanto la jurisprudencia como la doctrina constitucional, suficientemente conocidas, han declarado que se cumple dicho mandato si se lleva a cabo explicación adecuada, dentro de la lógica jurídica y razonar pertinente, de la "ratio decidendi" que determina el fallo, por lo que se da suficiente motivación cuando la decisión judicial viene precedida y apoyada en razones que permiten conocer cuales han sido los criterios jurídicos esenciales que la fundamentaron, no siendo preciso ni exigente la cita de los artículos aplicados".

Pues bien, la aplicación de la doctrina expuesta al caso de autos conduce a la confirmación de la sentencia apelada y no a su anulación para que quien la pronunció la motive suficientemente. Como dice la STS de 10 de enero de 1995 (RJ 1995/342 ), la nueva corriente jurispruencial tiene en cuenta las reglas cardinales de. "a) una tasa rigurosa de las causas de nulidad de pleno derecho de los actos judiciales (artículo 238 de la LOPJ [RCL 1985/1578, 2635 ]); b) una consagración del principio de conservación de los actos procesales, que aparece con claridad en los artículo 241 y 242 de la LOPJ ; y c) el principio de subsanación de los defectos procesales que posean ese carácter, que resulta a los artículos 11 y 243 de la LOPJ ".

SEGUNDO.- Dada la índole de la materia discutida, no procede hacer una especial condena en costas en esta alzada a ninguno de los litigantes.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por D. Justiniano , frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Móstoles, de fecha 16 de marzo de 2009 , en autos de Divorcio nº 20/08; seguidos con Dª Eufrasia , representada por la Procuradora Dª Esperanza Alvaro Mateo; debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la citada resolución íntegramente.

Sin expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a ninguno de los litigantes.

Notifíquese la presente resolución, conforme a lo dispuesto en la L.O.P.J. con expresión de sus derechos a las partes.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico en Madrid, a

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