Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 458/2012, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 3, Rec 370/2012 de 18 de Diciembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Diciembre de 2012
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: BARCALA FERNANDEZ DE PALENCIA, ILDEFONSO JERONIMO
Nº de sentencia: 458/2012
Núm. Cendoj: 09059370032012100337
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
BURGOS
SENTENCIA: 00458/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
BURGOS
Sección 003
Domicilio : PASEO DE LA AUDIENCIA Nº 10
Telf : 947259950
Fax : 947259952
Modelo : 001370
N.I.G.: 09059 42 1 2010 0005453
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000370 /2012
Juzgado procedencia : JDO. MERC. 1 (ANT.1A.INSTANCIA 4) de BURGOS
Procedimiento de origen : PZ.INC.CONC. RESOL.CONTR.OBLI.RECIPROC(61.2) 0000002 /2010
RECURRENTE: VFS FINALCIAL SERVICES SPAIN EFC SA
Procuradora: ELENA COBO DE GUZMAN PISON
Letrada: ANA ISABEL SANCHO ALTUBE
RECURRIDO: GRUAS, SERVICIOS Y ALQUILERES DEL NORTE, S.L.
Procurador: JAVIER CANO MARTINEZ
Letrado: ROBERTO PORTILLA ARNAIZ
Administración Concursal: RAFAEL MARTIN RUEDA
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados, D. JUAN SANCHO FRAILE, Presidente, D. ILDEFONSO BARCALA FERNÁNDEZ DE PALENCIAy Dª MARÍA ESTHER VILLÍMAR SAN SALVADOR, ha dictado la siguiente.
SENTENCIA Nº 458.
En Burgos, a dieciocho de diciembre de dos mil doce.
VISTOS, por esta Sección de la Audiencia Provincial de Burgos el Rollo de Sala núm. 370 de 2.012, dimanante del Incidente Concursal nº 2/10, del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Burgos, sobre demanda incidental para resolución de contrato, en recurso de apelación interpuesto contra Sentencia de fecha 13 de febrero de 2.012 , en el que han sido partes, en esta segunda instancia, como demandante-apelante, la mercantil 'VFS SERVICES SPAIN E.F.C., S.A.', representada por la Procuradora Dª Elena Cobo de Guzmán Pisón y defendida por la Letrada Dª Ana Isabel Sancho Altube; contra los demandados, 'GRÚAS, SERVICIOS Y ALQUILERES DEL NORTE, S.L.', representada por el Procurador D. Javier Cano Martínez y defendida por el Letrado D. Roberto Portilla Arnáiz; y, contra la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL, representada por D. Rafael Martín Rueda. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. ILDEFONSO BARCALA FERNÁNDEZ DE PALENCIA, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
1.-Los de la resolución recurrida, que contiene el siguiente Fallo: 'Que desestimando como desestimo la demanda incidental promovida por la Procuradora Sra. Cobo de Guzmán, en nombre y representación de la mercantil 'VFS SERVICES SPAIN E.F.C., S.A.', debo absolver y absuelvo a la Sociedad 'GRÚAS, SERVICIOS Y ALQUILERES DEL NORTE, S.L.', de los pedimentos ejercidos en su contra, en cuanto a las costas procesales procede su imposición a la parte demandante'.
2.-Notificada la anterior resolución a las partes, por la Procuradora Sra. Cobo de Guzmán Pisón se presentó escrito de fecha 21 de febrero de 2.012, en el que solicitaba aclaración de la sentencia, en base a las alegaciones contenidas en dicho escrito, dictándose Auto Aclaratorio de fecha 20 de marzo de 2.012, cuya Parte Dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Aclarar la Sentencia de fecha 13 de febrero de 2.012 , en los términos solicitados por la Procuradora Sra. Cobo de Guzmán Pisón, en la citada representación'.
3.-Notificada la anterior resolución a las partes, por la representación procesal de la mercantil demandante se presentó escrito interponiendo recurso de apelación, que fue admitido en tiempo y forma. Dado traslado a las demás partes, para que en el término de diez días presentasen escrito de oposición al recurso o de impugnación de la resolución, por ninguna de ellas se verificó dicho trámite, dándose el mismo por precluido; acordándose por el Juzgado, la remisión de los autos a la Audiencia Provincial de Burgos, habiendo correspondido en el reparto general de asuntos, a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial.
4.-Recibidos los autos y formado el correspondiente Rollo de Sala, se turnó de ponencia, señalándose para votación y fallo el día 11 de diciembre pasado, en que tuvo lugar.
5.-En la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.
Fundamentos
Primero.Se ejercita en los presentes autos la acción de resolución de un contrato de arrendamiento financiero con base en el incumplimiento del arrendatario concursado que ha dejado de pagar tanto las cuotas anteriores como las posteriores a la declaración del concurso.
Segundo.El Juzgado de lo Mercantil desestima la demanda por el motivo fundamental de considerar que los contratos de leasing vigentes en la fecha de la declaración del concurso son contratos en los que solo hay obligaciones pendientes de cumplimiento por una de las partes, que es el arrendatario concursado. Por parte de la sociedad arrendadora y propietaria del bien ya se ha cumplido su obligación principal, que es la de poner al arrendatario en la posesión del bien, habiéndolo adquirido con anterioridad con vistas a esa entrega, y de acuerdo con las especificaciones normalmente requeridas por el arrendatario. De acuerdo con esta calificación el Juzgado encuadra a los contratos de leasing entre aquellos del artículo 61.1 de la Ley Concursal , para los que no está previsto el ejercicio de la acción resolutoria, y por ese motivo desestima la demanda de resolución formulada por la sociedad arrendadora.
Se plantea por este motivo la calificación que deba hacerse del contrato de leasing, existiendo al respecto dos posiciones en la jurisprudencia menor de las Audiencias y de los Juzgados de lo Mercantil, que tiene como consecuencia la distinta calificación de los créditos que nacen de estos contratos, así como la posibilidad del ejercicio de la acción resolutoria. Para una parte de la doctrina, de la que es reflejo la sentencia ahora recurrida, los contratos de leasing son contratos de tracto sucesivo en los que a partir de la entrega de la posesión del bien por el arrendador financiero ya solo hay obligaciones pendientes de cumplimiento por el arrendatario, siendo la obligación principal la del pago de las cuotas por la posesión y el uso del bien. Para los partidarios de esta doctrina el crédito del arrendador financiero es un crédito concursal, tanto por las cuotas pendientes a la fecha de la declaración del concurso, como por las que venzan con posterioridad, y el crédito es un crédito especialmente privilegiado hasta donde alcance el valor del bien arrendado. Ejemplos de esta doctrina son las sentencias del Juzgado de lo Mercantil nº 4 de Barcelona de 28 Sep. 2009 , seguida por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15ª, en Sentencia de 9 Nov. 2010 .
Para otros en los contratos de leasing vigentes a la fecha de la declaración del concurso hay obligaciones pendientes de cumplimiento por ambas partes, pues en ellos prima la naturaleza de contrato de arrendamiento sobre lo que el contrato de leasing tiene también de financiación para la adquisición de bienes cuya recuperación poco interesa ya al arrendador financiero, sino solo la recuperación del precio que pagó por ellos a través del cobro de las cuotas que está obligado a pagar el arrendatario. A pesar de todo ello la jurisprudencia del Tribunal Supremo ya se decantó hace tiempo por no calificar los contratos de leasing como arrendamientos simulados que escondieran una compraventa, sin que la opción de compra, por su insignificancia, pudiera servir de impedimento a esta calificación. Conforme a esta doctrina sería de aplicación el artículo 61.2 LC que califica como créditos contra la masa las prestaciones a que viene obligado el concursado tras la declaración del concurso. Solo tendrán la condición de créditos concursales las cuotas impagadas antes de la declaración del concurso, y serán créditos contra la masa las cuotas venidas después de la declaración del concurso y las que todavía estén pendientes de vencimiento, y el ejercicio de la acción resolutoria será posible conforme al artículo 62, que se remite a los contratos a los que se refiere el artículo 61.2. Ejemplos de esta doctrina son las sentencias del Juzgado de lo Mercantil nº 5 de Madrid de 3 de febrero de 2011 , del Juzgado de lo Mercantil nº 1 Alicante de 12 de enero de 2012 , y de la AP de Pontevedra de 23 de abril de 2012 , si bien estas dos últimas dictadas una vez publicada la reforma de la Ley Concursal por la Ley 38/2011 de 10 de octubre, que entró en vigor el 1 de enero de 2012.
Tercero.Tras la reforma llevada a cabo por la Ley 38/2011 resulta muy difícil seguir manteniendo que los contratos de leasing vigentes a la fecha de la declaración del concurso son contratos en los que solo hay obligaciones pendientes de cumplimiento por una de las partes. La reforma ha introducido un añadido final al artículo 61.2 , dentro de la facultad concedida a la AC para resolver los contratos en interés del concurso, que se refiere expresamente ahora a los contratos de arrendamiento financiero, y que además comienza diciendo 'cuando se trate de la resolución de contratos de arrendamiento financiero', por lo que, con independencia de la calificación que merezca el crédito, lo que parece evidente es la posibilidad de resolver estos contratos, bien por la AC en interés del concurso, bien por el arrendador por la vía del artículo 62, que como hemos dicho se refiere a los contratos incluidos en el artículo 61.2.
Cuarto.La procedencia de la resolución del contrato, por el impago de las cuotas anteriores y posteriores a la declaración del concurso, lo que nadie discute, no puede conllevar sin embargo los efectos que pretende la parte actora y apelante.
Para una mayor claridad nos parece conveniente describir las distintas opciones que se ofrecen al arrendador financiero en los contratos de leasing vigentes a la fecha de la declaración del concurso. Una primera opción es la de continuar con el mantenimiento del leasing, en los términos que describe el propio artículo 61.2 sobre que 'la declaración de concurso, por sí sola, no afectará a la vigencia de los contratos con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento tanto a cargo del concursado como de la otra parte'. En este caso parece evidente que el pago de las cuotas pendientes de vencimiento habrá de hacerse con cargo a la masa, por lo dispuesto en el artículo 61.2 sobre que 'las prestaciones a que esté obligado el concursado se realizarán con cargo a la masa', y porque el artículo 84.2.6º considera créditos contra la masa 'los que, conforme a esta Ley, resulten de prestaciones a cargo del concursado en los contratos con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento que continúen en vigor tras la declaración de concurso'.
Un segunda opción es la de ejercitar la acción de recuperación del bien, lo que le reconoce el artículo 56.1 letra c) a sensu contrario cuando dice que no podrán ejercitarse durante el año siguiente a la fecha de declaración del concurso, salvo que se abra antes la liquidación o se apruebe el convenio, 'las acciones tendentes a recuperar los bienes cedidos en arrendamiento financiero mediante contratos inscritos en los Registros de la Propiedad o de Bienes Muebles o formalizados en documento que lleve aparejada ejecución'. La acción de separación aparece sin embargo expresamente reconocida en la disposición adicional primera de la Ley 28/1998 de 103 de julio de venta a plazos de bienes muebles cuando dice que 'en los supuestos de quiebra o concurso de acreedores, los bienes cedidos en arrendamiento financiero no se incluirán en la masa, debiéndose poner a disposición del arrendador financiero, previo reconocimiento judicial, de su derecho'. En este caso desaparece el privilegio especial del artículo 90.1.4º LC , pues tratándose de un privilegio que se hace efectivo sobre el propio bien dado en leasing, el parecer es común sobre que no se puede activar el privilegio sobre un bien que ya se ha recuperado como propio. Y las cuotas que venzan hasta que se haga efectivo el derecho de separación, durante el año en que la ejecución está suspendida, parece que deberán pagarse con cargo a la masa.
Una tercera opción, que es la que en es caso ejercita VFS Services Spain es la resolver el contrato por impago de las cuotas que debe abonar el arrendatario. Es la opción del artículo 62. Pero en este caso los efectos no son los mismos que cuando la AC pide la resolución del contrato en interés del concurso conforme a lo previsto en el artículo 61.2, en cuyo caso 'las restituciones que procedan y la indemnización que haya de satisfacerse se hará con cargo a la masa'. En los supuestos de resolución conforme al artículo 62 el artículo distingue según que la resolución proceda por incumplimiento del concursado anterior a la declaración del concurso, o si el incumplimiento fuera posterior. En el primer caso el crédito es concursal; en el segundo es crédito con cargo a la masa. Y la ley no distingue entre cuotas anteriores y posteriores a la declaración del concurso, por lo que si el incumplimiento fue anterior, como lo fue en este caso en que se debían 29.639,47 € a la fecha de la declaración del concurso, todo el crédito será concursal, tanto por esta cantidad, como por las cuotas que se devenguen hasta la resolución. Solo cuando, a pesar de la existencia de causa de resolución, el Juez atendiendo al interés del concurso acuerda el cumplimiento del contrato, dice el artículo 62.3, que 'las prestaciones debidas o las que deba realizar el concursado se harán con cargo a la masa'.
Y una cuarta opción que se impone al arrendador, a pesar de que este no ejercite la acción de separación y de convenirle la continuación del contrato, es la de que la AC pida la resolución del contrato de leasing en interés del concurso. En este caso la indemnización y las restituciones que procedan se harán con cargo a la masa.
De lo anterior se desprende que las únicas posibilidades de que el arrendador financiero cobre con cargo a la masa son cuando el contrato de leasing continúa vigente, o cuando es la AC la que ejercita la acción de resolución en interés del concurso. Pero si es el arrendador financiero el que resuelve, y si la resolución es por causas anteriores a la declaración del concurso, en tal caso su crédito es concursal. Y el privilegio especial no opera porque con la resolución del contrato ya se ha recuperado el bien con cargo al cual hacerse el pago del crédito. Quedarán las indemnizaciones que procedan como consecuencia de la resolución, pero como crédito concursal ordinario. Finalmente una importante precisión que hace el artículo 62.4 es que 'acordada la resolución del contrato quedarán extinguidas las obligaciones pendientes de vencimiento'.
Quinto.Conforme a lo anterior procede resolver la demanda de resolución instada por VFS Services Spain en el sentido de estimar el recurso declarando la resolución del contrato de arrendamiento financiero, resolución que tendrá efectos a partir de esta fecha, por tratarse de un contrato de tracto sucesivo en los que la resolución se produce con efectos ex nunc. Y la consecuencia de la resolución es que el concursado deberá proceder a devolver al arrendador el bien objeto del leasing, y que se incluirán en el pasivo del concurso todas las cuotas vencidas hasta el día de hoy.
Sexto.La estimación parcial de la demanda y del recuso conlleva la no imposición de las costas causadas en ambas instancias.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña Elena Cobo de Guzmán Pisón contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil número uno de Burgos en los autos de incidente concursal 2/2010 en el concurso voluntario 264/2010, con revocación de la misma se dicta otra por la que estimando parcialmente la demanda formulada por VFD Services Spain EFC SA se declara resuelto el contrato de arrendamiento financiero nº 53401/229/2009 suscrito con Grúas Servicios y Alquileres del Norte SL el 25 de enero de 2009, condenando a la concursada a la inmediata devolución de los bienes arrendados e incluyendo en la masa pasiva del concurso el importe de las cuotas vencidas e impagadas como crédito concursal ordinario. Todo ello sin hacer imposición de las costas causadas en ambas instancias.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de apelación, notificándose en legal forma a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
