Sentencia Civil Nº 458/20...io de 2014

Última revisión
16/12/2014

Sentencia Civil Nº 458/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 658/2013 de 17 de Julio de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Julio de 2014

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: JOVER COY, JUAN ANTONIO

Nº de sentencia: 458/2014

Núm. Cendoj: 30030370042014100458

Núm. Ecli: ES:APMU:2014:1915

Núm. Roj: SAP MU 1915/2014

Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00458/2014
Rollo nº 658/2013
Iltmos. Sres.:
D. Carlos Moreno Millán
Presidente
D. Francisco José Carrillo Vinader
D. Juan Antonio Jover Coy
Magistrados
En la ciudad de Murcia, a diecisiete de julio de dos mil catorce.
La Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación los autos de Divorcio
procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 9 (Familia) de Murcia y seguidos ante el mismo con el nº
1.451/2012, -rollo nº 658/2013-, entre las partes, actora D. Jorge , mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000
, representado por la Procuradora Sra. Parra Pacheco y dirigido por el Letrado Sr. Méndez Bartolomé; y
demandada, Dª. Almudena , mayor de edad, con D.N.I. nº NUM001 , representada por el Procurador Sr.
Jiménez Martínez y dirigida por la Letrada Sra. Franco Corredor. Siendo parte el Ministerio Fiscal.Oer
Los referidos autos penden ante esta Audiencia Provincial en virtud de recurso de apelación interpuesto
por Dª. Almudena contra la sentencia de 3 de junio de 2013, dictada por el Juzgado de Primera Instancia
nº 9 (Familia ) de Murcia; siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Juan Antonio Jover Coy, que expresa
el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.- La referida resolución contiene el siguiente fallo: 'FALLO: Que ESTIMANDO parcialmente la demanda presentada por DON Jorge contra DOÑA Almudena , debo declarar y declaro DISUELTO el matrimonio celebrado entre ambos cónyuges el día 16 de junio de 2007 en Santiago de Pontones (Jaén), acordando como medidas las siguientes; sin hacer expresa condena en las costas de la demanda principal, condenando a la demandada al abono de las causadas con la reconvencional: 1º.- Los cónyuges podrán vivir separados y cesa la presunción de convivencia conyugal, quedando revocados los consentimientos y poderes que, recíprocamente, pudieran haberse otorgado.

2º.- Se atribuye el uso de la vivienda familiar al esposo y progenie, junto con el ajuar doméstico.

3º.- La patria potestad será compartida. La hija menor quedará bajo la guarda y custodia del padre, estableciéndose en favor del otro cónyuge un derecho- deber de visitas y estancias durante los fines de semana alternos, desde la salida del Colegio (o desde las 17 horas si fueren vacacionales) el viernes hasta las 20 horas del domingo, y mitad de períodos vacacionales de Navidad (Primer período: de las 20 horas del día que finalicen las clases a las 20 horas del día 31 de dicho mes; Segundo Período: de las 20 horas del día 31 de diciembre, a las 20 horas del día anterior al reinicio de las clases), Semana Santa (primer período de las 20 horas del día que finalicen las clases a las 20 horas del Domingo de Resurrección; segundo período: desde las 20 horas del Domingo de Resurrección, a las 20 horas del día anterior al reinicio de las clases) y Verano (Primer Período: comprende desde el día que finalicen las clases a las 20 horas al día 1 de agosto a las 20 horas; Segundo Período: de las 20 horas del día 1 de agosto a las 20 horas del día anterior al reinicio de las clases); atribuyendo los primeros períodos a la madre para el año en curso, alternando con el padre los años sucesivos. La entrega y recogida se efectuará en el domicilio familiar o lugar donde convengan los padres.

4º.- Se establece en concepto de alimentos para la progenie la cantidad de 150 EUROS, la cual será satisfecha exclusivamente por la demandada entre los días uno y cinco de cada mes y por anticipado, cantidad que será actualizada anualmente conforme a las variaciones del IPC, de manera automática y sin necesidad de nuevo pronunciamiento judicial (primera actualización, 1º de mayo de 2014); sin perjuicio de que los gastos extraordinarios sean satisfechos por mitad. Dicha cantidad se entiende debida desde la presentación de la demanda.

Los gastos extraordinarios deberán ser consensuados por ambos progenitores, debiendo ser notificados previamente a su realización (salvo urgencia inaplazable), entendiéndose aceptados si el contrario no se opusiera en los diez días siguientes. En caso de discrepancia cualquiera de las partes podrá acudir al arbitrio judicial.

El impago de la pensión determinará, en ejecución de sentencia, el embargo periódico del salario o prestación que perciba el obligado.

Los préstamos que hayan sido suscritos por ambos cónyuges durante la vigencia de la sociedad de gananciales, serán abonados por mitad'.

Segundo.- Contra dicha sentencia interpuso Dª. Almudena recurso de apelación, del que se dio traslado a las demás partes personadas por plazo de diez días para que presentaran escrito de oposición al recurso o de impugnación de la resolución recurrida en lo que les resultara desfavorable.

Tercero.- Seguidamente se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, donde se formó el correspondiente rollo, con el nº 658/2013, y al acordarse la práctica de la prueba pericial psicológica, se señaló día para su ratificación y celebración de vista, que ha tenido lugar el 14 de julio de 2014, quedando el recurso visto para sentencia.

Cuarto.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero.- El Juzgado de Primera Instancia nº 9 (Familia) de Murcia dictó sentencia el 3 de junio de 2013 en el procedimiento nº 1.451/2012 declarando disuelto por divorcio el matrimonio celebrado el 16 de junio de 2007 en Santiago Pontones (Jaén) por D. Jorge y Dª. Almudena y estableciendo las medidas personales y patrimoniales que habían de regular la nueva situación.

Contra dicha sentencia interpuso Dª. Almudena recurso de apelación, pretendiendo la atribución a la madre de la guarda y custodia de su hija Lidia y las medidas derivadas de dicha modificación de custodia, consistentes en los regímenes de visitas y estancias y en la pensión alimenticia.

Alega en primer lugar la apelante infracción de normas o garantías procesales por haber sido privada injustificadamente de la oportunidad de defender su posición procesal. Sostiene la apelante en su segunda alegación que no se practicó la pericia en lo que respecta a la posibilidad de atribuir la custodia a la madre. Y la tercera alegación consiste en vulneración del derecho a la integridad física y moral.

Para disipar cualquier duda en relación con las cuestiones planteadas, se acordó en esta segunda instancia la práctica de la prueba pericial psicológica a efectos de determinar lo procedente en relación a la guarda y custodia de la menor Lidia y al régimen de visitas con el progenitor no custodio.

A este respecto, en el informe pericial emitido por la Psicóloga adscrita a esta Audiencia Provincial se concluye que la menor se encuentra más cercana afectivamente a su padre y que sería conveniente que los cuidados habituales de la menor continuaran recayendo sobre el padre.

Igualmente señalaba la referida Psicóloga que a favor de la madre se debían promocionar los encuentros más amplios posibles, estableciéndose fines de semana alternos y pudiéndose incrementar la estancia con la Sra. Almudena en los períodos vacacionales, si ello fuera compatible con el trabajo que ésta desempeña. Además se tenían que favorecer los contactos telefónicos o mediante video conferencia entre la madre y la menor.

A la vista de dicho informe, y teniendo en cuenta que en el acto de la vista la apelante se limitó a solicitar la ampliación del régimen de visitas, resulta procedente mantener la atribución al Sr. Jorge de la guarda y custodia de su hija, pero promocionándose a favor de la madre los encuentros más amplios posibles, de manera que coincidan los puentes festivos con los fines de semana que correspondan a la Sra. Almudena , y debiendo facilitar el Sr. Jorge los contactos telefónicos y mediante video-conferencia entre la madre y la menor.

Segundo.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398-2 de la Ley de Enjuic . Civil, no procede hacer especial declaración sobre las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

En nombre de S.M. el Rey

Fallo

que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por Dª. Almudena , representada por el Procurador Sr. Jiménez Martínez, contra la sentencia de 3 de junio de 2013, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 (Familia ) de Murcia en autos de Divorcio nº 1.451/2012 de los que dimana este rollo, -nº 658/2013-, debemos revocar y revocamos dicha resolución únicamente en el sentido de matizar que los regímenes de visitas y estancias tenderán a promocionar a favor de la madre los encuentros más amplios posibles, de manera que coincidan los puentes festivos con los fines de semana que correspondan a la Sra.

Almudena , y debiendo facilitar el Sr. Jorge los contactos telefónicos y mediante video-conferencia entre la madre y la menor. Se mantienen y confirman los restantes pronunciamientos de la sentencia apelada y no se hace especial declaración sobre las costas de esta alzada.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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