Sentencia CIVIL Nº 458/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 458/2019, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 1, Rec 200/2019 de 26 de Noviembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Ourense

Ponente: GONZALEZ MOVILLA, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 458/2019

Núm. Cendoj: 32054370012019100451

Núm. Ecli: ES:APOU:2019:780

Núm. Roj: SAP OU 780:2019

Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

OURENSE

SENTENCIA: 00458/2019

N10250

PLAZA CONCEPCIÓN ARENAL, Nº 1, 4ª PLANTA

32003 OURENSE

Tfno.: 988 687057/58/59/60 Fax: 988 687063

ML

N.I.G.32009 41 2 175 0000555

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000200 /2019

Juzgado de procedencia:XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de O BARCO DE VALDEORRAS

Procedimiento de origen:DIVORCIO CONTENCIOSO 0000302 /2017

Recurrente: Camila

Procurador: JORGE VEGA ALVAREZ

Abogado: JOSE LUIS DARRIBA NUÑEZ

Recurrido: Octavio

Procurador: MARIA JOSEFA FIDALGO FIDALGO

Abogado: JOSE ANTONIO IGLESIAS FRANCO

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por las Ilmas. Sras. Magistradas Dña. Ángela Domínguez-Viguera Fernández, Presidente, Dña. Josefa Otero Seivane y Dña. María José González Movilla, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 458

En la ciudad de Ourense a veintiséis de noviembre de dos mil diecinueve.

VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de Divorcio Contencioso 302/2017 procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número Uno de O Barco de Valdeorras, Rollo de Apelación núm. 200/2019, entre partes, como apelante, Dña. Camila, representada por el procurador D. Jorge Vega Álvarez, bajo la dirección del letrado D. José Luis Darriba Núñez, y, como apelado impugnante, D. Octavio, representado por la procuradora Dña. María Josefa Fidalgo Fidalgo, bajo la dirección del abogado D. José Antonio Iglesias Franco.

Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María José González Movilla.

Antecedentes

Primero.-Por el Juzgado de Primera Instancia e instrucción nº 1 de O Barco de Valdeorras, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 13 de noviembre de 2018, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que DEBO estimar y estimo en parte la demanda interpuesta a instancia del Procurador de los Tribunales D. Jorge Vega Álvarez en nombre y representación de Dª. Camila, contra D. Octavio representado por el Procurador de los Tribunales Dª. María Josefa Fidalgo Fidalgo, y debo de acordar y acuerdo la disolución del vínculo conyugal entre los mismos con sus efectos legales, y además en calidad de medidas definitivas:

1).- Reconocer a favor de Dña. Camila una pensión compensatoria con cargo a D. Octavio, por cuantía mensual de 325 euros, durante diez años, que deberá ser ingresada dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta a designar por la demandante; que será actualizada anualmente conforme al IPC.

2).- Atribuir el uso del domicilio familiar sito en la AVENIDA000, nº NUM000, NUM001 de Barco de Valdeorras, a favor del Dña. Camila, hasta el momento en el cual se liquide la sociedad de gananciales.

No ha lugar a condena en costas.'.

Segundo.-Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación procesal de Dña. Camila recurso de apelación en ambos efectos habiendo formulado oposición al mismo así como impugnación de la resolución recurrida, la representación procesal de D. Octavio, y seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial para su resolución.

Tercero.-En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Por la representación de Dña. Camila se presentó demanda de disolución de matrimonio por causa de divorcio contra D. Octavio, en la que solicitaba además de la declaración de divorcio que se le atribuyese el uso del domicilio familiar hasta el momento de liquidación de la sociedad de gananciales y se estableciese una pensión compensatoria a su favor y a cargo del demandado de 580 € mensuales, con carácter vitalicio, y actualizable conforme al Índice de Precios al Consumo. El demandado no se opuso a la solicitud de divorcio, pero solicitó que no se concediese a la actora a la pensión compensatoria solicitada, o, en caso de atribuírsele, que se limitase a la cantidad de 300 € mensuales con carácter temporal.

En la sentencia dictada en primera instancia, tras examinarse la situación económica de los litigantes y todas las circunstancias necesarias para el establecimiento de la pensión compensatoria, se estimó parcialmente la petición actora concediéndosele una pensión de 325 € mensuales, por un período de 10 años. Frente a dicha resolución se interpone por la actora recurso de apelación discrepando tanto de la cuantía de la pensión como de la temporalidad, solicitando que se incrementase a la suma solicitada en la demanda, con carácter vitalicio. El demandado se opuso al recurso e impugnó la sentencia mostrando su disconformidad también con la cuantía y la duración, solicitando que se reduzca a la cantidad de 300 €, durante dos años, no discrepando del derecho de la actora al percibir la pensión solicitada. Cada una de las partes se opuso a los motivos de impugnación de la sentencia alegados de contrario.

SEGUNDO.- La pensión compensatoria regulada en el artículo 97 del Código Civil es una prestación económica a favor de un cónyuge y a cargo de otro, que se otorga tras la separación o el divorcio. Para su reconocimiento se exige la existencia de una situación de desequilibrio o desigualdad económica entre los cónyuges, entendiéndose por tal un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. La finalidad de esta pensión es colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial; por ello el desequilibrio que ha de compensarse ha de tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia ( SSTS l9 de octubre de 2011, 10 de enero de 2012, entre otras)

La pensión compensatoria pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges, y para ello habrá de tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y, básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación ( STS 10 de diciembre de 2012).

El desequilibrio que debe compensarse debe tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, de manera que carece de interés el desequilibrio que no encuentre su origen en esa mayor dedicación a la familia y a los hijos.

No tiene esta pensión un carácter estrictamente alimenticio, pues la pensión no viene determinada por la situación de necesidad en que se pudiera encontrar el cónyuge perceptor. No puede por tanto confundirse esta pensión con la obligación de alimentos entre parientes, pues al extinguirse el parentesco con el divorcio, desaparece la posibilidad de solicitar alimentos ( artículo 143.1 CC), y por ello, no hay que probar la necesidad de su percepción para subsistir, como ocurre en el caso de los alimentos entre parientes vinculados tanto al parentesco como a la necesidad del que los solicita.

La naturaleza y la función de la pensión compensatoria obligan al órgano judicial a tomar en cuenta para su fijación, cuantificación y determinación del tiempo de percepción todo lo ocurrido durante la vida matrimonial, y básicamente: la dedicación a la familia, la colaboración con las actividades del otro cónyuge, el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso su situación anterior al matrimonio, para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidad de compensación, además de otras circunstancias que se contienen en el artículo 97 del Código Civil como los acuerdos a que hubieran llegado los cónyuges, la edad y estado de salud, la cualificación profesional o las probabilidades de acceder a un empleo. Estos factores o circunstancias tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio, y una vez determinada la concurrencia del mismo, la de actuar como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión.

En relación a la posibilidad de limitación de la pensión en su duración temporal se ha venido extendiendo la corriente que la considera esencialmente temporal. En principio y con carácter general, esta pensión tiene una duración indefinida, sin sujeción a límite temporal alguno, lo que no supone, sin embargo, reconocerle un carácter vitalicio, ya que en la propia regulación legal de la pensión por desequilibrio sólo se contempla como causa de extinción, en lo que aquí interesa, el cese de la causa que motivó su concesión (artículo 101), pero no el transcurso de plazo alguno cuya fijación en la sentencia no puede admitirse con carácter general como si fuera una exigencia propia de tal clase de pensión. Ello no significa que, en algunas ocasiones, en consideración a particulares circunstancias (como la brevedad de la duración de la convivencia conyugal o certeza de que la causa que motiva el desequilibrio desaparecerá en breve plazo) no pueda establecerse un límite temporal a la percepción de la pensión o, incluso, denegarse su concesión aun cuando la situación económica de los cónyuges sea desigual, ni que el transcurso del tiempo, junto con otras circunstancias, sea irrelevante a los efectos de acordar su extinción, pero siempre atendiendo a la causa que motiva su concesión, según el artículo 101, esto es, atendiendo a si la causa que motiva su concesión, por la propia naturaleza del desequilibrio económico que se hubiere apreciado en relación a las demás circunstancias del caso, es susceptible de supresión en un determinado período de tiempo, lo que se puede constatar de antemano mediante un juicio apriorístico fundado en posibilidades razonables y no en meras conjeturas. Así el Tribunal Supremo ha admitido la posibilidad de acordar como medida en los procesos matrimoniales de separación y divorcio una pensión compensatoria de duración limitada como medio de compensar el desequilibrio económico sufrido por uno de los cónyuges a consecuencia de la separación o el divorcio; pero también la de fijar una pensión por tiempo indefinido, así como una prestación única. Al respecto la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 2005, cuya doctrina reitera la sentencia de 28 de abril de 2005 señala que 'la regulación del Código Civil, introducida por la Ley 30/1981, de 7 de julio, regula la pensión compensatoria con características propias -'sui generis'-. Se quiere decir que está notoriamente alejada de la prestación alimenticia -que atiende al concepto de necesidad-, pero ello no supone caer en la órbita puramente compensatoria, que podría conducir a ideas próximas a la 'perpetuatio' de un 'modus vivendi', o a un derecho de nivelación de patrimonios. Como consecuencia de ello procede decir, además de que no resulta excluida por el art. 97 CC - el que no la recoja no significa que la prohiba-, y nada obsta a que, habiéndose establecido, pueda ocurrir una alteración sustancial de las circunstancias, cuya corrección haya de tener lugar por el procedimiento de modificación de la medida adoptada'.

Sin embargo, continúa señalando esta sentencia, 'para que pueda ser admitida la pensión temporal es preciso que constituya un mecanismo adecuado para cumplir con certidumbre la función reequilibradora que constituye la finalidad -'ratio'- de la norma, pues no cabe desconocer que en numerosos supuestos, la única forma posible de compensar el desequilibrio económico que la separación o el divorcio produce en uno de los cónyuges es la pensión vitalicia.

De lo dicho se deduce que la Ley -que de ningún modo cabe tergiversar- no prohibe la temporalización, se adecua a la realidad social y puede cumplir la función reequilibradora, siempre que se den determinadas circunstancias. Ergo, debe admitirse su posibilidad, aunque es preciso hacer referencia a las pautas generales que permiten su aplicación'.

Y en cuanto a los factores que deben tomarse en consideración a la hora de establecer un límite temporal, señala esta misma sentencia que 'son numerosos, y de imposible enumeración. Entre los más destacados, y, sin ánimo exhaustivo, cabe citar: la edad, duración efectiva de la convivencia conyugal, dedicación al hogar y a los hijos; cuántos de estos precisan atención futura; estado de salud, y su recuperabilidad; trabajo que el acreedor desempeñe o pueda desempeñar por su cualificación profesional; circunstancias del mercado laboral en relación con la profesión del perceptor; facilidad de acceder a un trabajo remunerado -perspectivas reales y efectivas de incorporación al mercado laboral-; posibilidades de reciclaje o volver -reinserción- al anterior trabajo (que se dejó por el matrimonio); preparación y experiencia laboral o profesional; oportunidades que ofrece la sociedad, etc. Es preciso que conste una situación de idoneidad o aptitud para superar el desequilibrio económico que haga desaconsejable la prolongación de la pensión. Se trata de apreciar la posibilidad de desenvolverse autónomamente. Y se requiere que sea posible la previsión 'ex ante' de las condiciones o circunstancias que delimitan la temporalidad; una previsión, en definitiva, con certidumbre o potencialidad real determinada por altos índices de probabilidad, que es ajena a lo que se ha denominado 'futurismo o adivinación'. El plazo estará en consonancia con la previsión de superación de desequilibrio, para lo que habrá de actuarse con prudencia y ponderación -como en realidad en todas las apreciaciones a realizar-, sin perjuicio de aplicar, cuando sea oportuno por las circunstancias concurrentes, plazos flexibles o generosos, o adoptar las medidas o cautelas que eviten la total desprotección.

En la línea discursiva expresada se manifiesta la más reciente doctrina científica y jurisprudencia de las AAPP y ahora este Tribunal, que se pronuncia por primera vez y sienta como doctrina jurisprudencial la posibilidad de establecer una duración limitada para la pensión compensatoria del art. 97 CC, siempre que cumpla la función reequilibradora por concurrir presupuestos conocidos que acrediten una base real para dicha limitación temporal'.

En este sentido la STS de 20 de julio de 2011 tras recordar la doctrina establecida la STS 43/2005, de 10 de febrero, y su aplicación en sentencias posteriores, analiza el alcance de la reforma producida por la Ley 15/2005, de 8 de julio, en los siguientes términos:

'La Ley 15/2005, de 8 de julio, modificó el artículo 97.1 CC e introdujo la siguiente frase en relación a la duración de la pensión: el cónyuge en quien concurran los requisitos exigidos en el primer párrafo de dicho artículo (...) tendrá derecho a una compensación que podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido', recogiendo la doctrina de la sentencia examinada. Por tanto, se trata de una alternativa que se aplicará en uno u otro sentido teniendo en cuenta las circunstancias del caso'.

TERCERO.- En este caso en la sentencia apelada, constatando un desequilibrio económico producido para la esposa con motivo del divorcio, se fijó a su favor una pensión compensatoria de 325 € mensuales, durante un periodo temporal de diez años. Y al efecto tal conclusión se comparte por esta Sala. Los litigantes contrajeron matrimonio el día 2 de julio de 1983, habiendo nacido una hija el día NUM002 de 1984. La convivencia conyugal duró hasta el año 2017, momento en que cesó, sin que hubiera vuelto a reanudarse.

El esposo D. Octavio, de 66 años de edad, trabajó en el sector de la pizarra, encontrándose actualmente jubilado, percibiendo una pensión de 1545 € mensuales líquidos, distribuidos en catorce pagas. El mismo, según el informe pericial elaborado por el Dr. Herminio está diagnosticado de síndrome parkinsoniano con evolución progresiva en el empeoramiento de los síntomas y, aunque actualmente es totalmente independiente, es previsible la agravación de su patología. Se encuentra viviendo en un piso de alquiler, abonando una renta mensual de 300 €. Por su parte Doña Camila, de 55 años de edad, se dedicó fundamentalmente al cuidado de la hija y del hogar; aunque en el pasado trabajó en la limpieza de viviendas, desconociéndose su remuneración, no habiendo cotizado nunca al régimen de la Seguridad Social. Reside en el domicilio familiar y se encuentra afectada por el síndrome tóxico de la colza desde el año 1981, padeciendo fibromialgia reumática, osteoporosis, dolor cronificado en ambas caderas y síndrome ansioso depresivo, lo que sin embargo no le impidió realizar esos trabajos que reconoce haber desempeñado. La actora es beneficiaria de un plan de pensiones al que se realizaron aportaciones gananciales durante quince años, con un capital actual de 14.000 euros; y del examen de los movimientos de las dos cuentas bancarias abiertas a su nombre se deduce que la cuenta del Banco Sabadell se abrió el día 26 de septiembre de 2017, con un saldo inicial de 39.644,76 €, teniendo la misma después de nueve meses, el día 22 de junio de 2018, de 38.843,36 euros; esto es, 801,40 euros menos. La actora dispone de otra cuenta bancaria aperturada el día 26 de septiembre de 2017 con un saldo inicial de 13.667 euros. El día 7 de noviembre de 2017 dicho saldo se trasladó a otra cuenta, que se abrió con un importe de 13.583,30 euros. A fecha 9 de julio de 2018, su saldo era de 12.215,19 euros; así, tras nueve meses, el saldo se redujo en 1.451,81 euros. Resulta así que en ese período de nueve meses, el gasto total de la actora fue de 2.253,21 euros, de lo que resultó un gasto mensual de 250 €, cantidad con la que tendría que hacer frente a todas sus necesidades de servicios de la vivienda, alimentación, vestido, ocio etc., lo que parece ciertamente improbable.

Por ello, y aunque los ingresos y retiradas de 700 euros que aparecen en una cuenta bancaria puedan responder a la finalidad indicada por la actora, que era obtener determinados beneficios en la gestión de la cuenta bancaria, tarjeta de crédito, comisiones, etc., se concluye que la esposa algún tipo de ingreso ha de percibir para hacer frente a los gastos de la vida diaria, sin apenas retirar dinero de sus cuentas bancarias, unido a que no aparece inscrita como demandante de empleo. Cuando se habla de desequilibrio no puede atenderse únicamente a los ingresos que se perciban por el trabajo personal o de una pensión de jubilación. También deberá ponderarse si los cónyuges tienen patrimonio mobiliario o inmobiliario. El desequilibrio es económico, no por diferencia de ingresos del trabajo, y como tal factor económico debe valorarse en su conjunto. Además del patrimonio mobiliario de la esposa, los cónyuges disponen de una vivienda y de plazas de garaje, cuyo precio ha sido ya totalmente satisfecho.

En esta situación se considera que efectivamente existe el desequilibrio económico en la situación de la esposa que debe ser compensado, pero teniendo en cuenta todas las circunstancias expuestas, fundamentalmente la posibilidad de la actora de desarrollar un trabajo retribuido y su situación patrimonial, se considera adecuada la cuantía fijada en la sentencia apelada así como su duración temporal, en el entendimiento de que durante ese período de tiempo la supresión del desequilibrio es posible, a lo que contribuirá también la disolución de la sociedad de gananciales. Por ello, tanto el recurso de apelación interpuesto por la demandante como la impugnación deducida por el demandado han de ser desestimadas.

CUARTO.- Dada la especial naturaleza de los intereses en conflicto no se hace expreso pronunciamiento en costas.

Por lo expuesto la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Camila y la impugnación formulada por D. José Luis Darriba Núñez contra la sentencia dictada el 13 de noviembre 2018 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de O Barco de Valdeorras en autos de Divorcio Contencioso 302/2017, que consecuentemente se confirma en su integridad; todo ello sin hacer expreso pronunciamiento en costas.

Contra la presente resolución, podrán las partes legitimadas interponer, en su caso, recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal en el plazo de veinte días ante esta Audiencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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