Sentencia CIVIL Nº 458/20...io de 2022

Última revisión
09/12/2022

Sentencia CIVIL Nº 458/2022, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 1155/2020 de 13 de Julio de 2022

Tiempo de lectura: 23 min

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Julio de 2022

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: BARDON MARTINEZ, ADELA

Nº de sentencia: 458/2022

Núm. Cendoj: 12040370032022100358

Núm. Ecli: ES:APCS:2022:660

Núm. Roj: SAP CS 660:2022


Voces

Fiador

Prestatario

Contrato de préstamo

Contrato de garantía

Persona física

Contrato de fianza

Sociedades mercantiles

Motivación de las sentencias

Actividades empresariales

Deudor principal

Interés legal del dinero

Entidades de crédito

Obligación principal

Error de hecho

Prestamista

Intereses legales

Pruebas aportadas

Derecho a la tutela judicial efectiva

Ánimo de lucro

Entidades financieras

Aval

Nulidad de actuaciones

Cláusula abusiva

Hipoteca

Clausula contractual abusiva

Tutela

Contraprestación

Defensa de consumidores y usuarios

Fianza solidaria

Consumidores y usuarios

Carta de pago

Responsabilidad personal

Cuenta corriente

Responsabilidad directa

Beneficio de excusión

Fase precontractual

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓ SECCIÓN TERCERA

Rollo de apelación civil número 1155 de 2020 Juzgado de 1ª Instancia número 8 de Castelló Juicio Ordinario número 1.210 de 2017

SENTENCIA NÚM. 458 de 2022

Ilmos. Sres. e Ilma. Sra.: Presidente:

Don JOSÉ MANUEL MARCO COS

Magistrada:

Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ

Magistrado:

Don ANTONIO PEDREIRA GONZÁLEZ

En la Ciudad de Castelló, a trece de julio de dos mil veintidós.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castelló, constituida con los Ilmos. Sres. e Ilma Sra. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día trece de marzo de dos mil diecinueve por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 8 de Castelló en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 1.210 de 2017.

Han sido partes en el recurso, como apelante, D. Estanislao, representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Maria de las Mercedes González Rodríguez y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Braulio José Castillo García, y como apelado, Instituto

de Crédito Oficial, representado/a por el/a Procurador/a D/ª. M.ª Carmen Ballester Villa y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Raquel Felez Diaz.

Es Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. Adela Bardón Martínez.

Antecedentes

PRIMERO.-El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: 'DEBO ESTIMAR Y ESTIMOla demanda formulada por la Procuradora Sra. Ballester Villa, en nombre y representación del INSTITUTO DE CRÉDITO OFICIAL (ICO), contra D. Estanislao, y en consecuencia DEBO CONDENAR Y CONDENOa D.

Estanislao a que abone a la actora, y por los conceptos expresados en la demanda y en la presente resolución, la cantidad de 12.310,70 euro, más los intereses legales desde la interposición de la demanda, hasta la fecha de la Sentencia, y a partir de la Sentencia los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con expresa imposición de costas a la parte demandada.'.

SEGUNDO.-Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de D. Estanislao, se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia en que declarando haber lugar al Recurso de Apelación, revoque la Sentencia apelada y dicte otra de conformidad con el Suplico de nuestra demanda con todos los pronunciamientos inherentes.

Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando tenga por contestado el recurso de apelación de contrario y en virtud del cuerpo de este escrito se acuerde desestimar el recurso presentado, con lo demás procedente en derecho.

Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos.

Por Diligencia de Ordenación de fecha 11 de diciembre de 2020 se formó el presente Rollo y se designó Magistrada Ponente, se tuvieron por personadas las partes por

diligencias de fechas 11 de diciembre de 2020 y 16 de diciembre de 2020 y por Providencia de fecha 6de julio de 2022 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 12 de juliode 2022, llevándose a efecto lo acordado.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.

Fundamentos

PRIMERO.-Objeto del recurso.

El Instituto de Crédito Oficial ICO presentó demanda de juicio monitorio frente a Doña Magdalena y a Don Estanislao, en reclamación de la cantidad de 12.310,70 €, importe que se afirma adeudado en virtud de un contrato de préstamo otorgado en fecha 29 de noviembre de 2012.

Doña Magdalena no formuló oposición pero sí lo hizo Don Estanislao, por lo que se terminó frente al mismo el procedimiento monitorio y se presentó demanda de juicio ordinario reclamando el mismo importe.

El demandado compareció y se opuso a la demanda solicitando su desestimación por estimar que existe un error inexcusable en el consentimiento otorgado como fiador al contrato de préstamo, o de forma subsidiaria interesa la nulidad por abusiva de la cláusula de afianzamiento, pidiendo que se impongan las costas a la parte demandante.

La Sentencia dictada en la instancia ha estimado la demanda, ha condenando al demandado al pago de la cantidad solicitada, más intereses legales y ha impuesto el pago de las costas de la instancia a la parte demandada.

Frente a esta resolución interpone recurso de apelación la representación de Don Estanislao. Alega en el mismo y en primer lugar la falta de exhaustividad y de motivación de la Sentencia, con infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la existencia de error de hecho. En segundo lugar considera que ha habido error de

derecho por la infracción de normas y garantías procesales, refiriéndose en primer lugar al carácter de consumidor de Don Estanislao, después a la abusividad de la cláusula de afianzamiento y por último a la existencia de error del consentimiento.

La parte demandante ha presentado escrito de oposición al recurso de apelación interesando su desestimación.

SEGUNDO.-Condición de consumidor del fiador.

Se refiere en primer lugar el recurrente a la falta de exahustividad y de motivación de la Sentencia en cuanto examina la condición de consumidor del demandado.

La Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de fecha 27 de septiembre de 2006 afirma ' En primer lugar, la motivación de las sentencias y autos constituye una exigencia constitucional y de legalidad ordinaria. En el primer aspecto, forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en el que se incluye como contenido básico el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta a las pretensiones planteadas que sea motivada y fundada en derecho y no manifiestamente arbitraria o irrazonable, aunque la fundamentación jurídica pueda estimarse discutible o respecto de ella formularse reparos. ( STC de 23 de abril de 1990 y del TS de 14 de enero de 1991 ), y sin que la exigencia constitucional de motivación imponga ni una argumentación extensa ni una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que la respuesta judicial esté argumentada en derecho y que se vincule alos extremos sometidos por las partes a debate ( STC de 25 de junio de 1992 ), al margen de que pueda ser sea escueta y concisa.'

En el caso enjuiciado ciertamente la resolución recurrida no entra en el examen de la prueba aportada por quien es ahora apelante, pero ello no impide que la propia parte haya podido deducir de su argumentación cuales son los fundamentos que se exponen para haber rechazado esa condición.

No obstante y en todo caso no se ha solicitado la nulidad de actuaciones por este motivo pretendiendo únicamente la parte que sea la Sala la que examine el material probatorio aportado en la primera instancia que es lo que procedemos a realizar.

Previamente cabe recordar el contenido de la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 314 de 28 de marzo de 2018, cuando al referirse a la cuestión del contrato de fianza en garantía de una obligación empresarial ha entendido que ' Respecto del contrato de préstamo, no cabe duda alguna de que no es una relación de consumo, porque la prestataria fue una sociedad mercantil que, per se tiene ánimo de lucro ( art. 116 CCom ), y se concertó en el marco de su actividad empresarial (para obtener financiación del circulante de la empresa), por lo que no encaja en los supuestos previstos en el art. 3 TRLGCU.

Más complejo resulta el contrato de fianza. En un supuesto como este, el ATJUE de 19 de noviembre de 2015 (asunto C- 74/15 , Tarcãu), estableció que la Directiva 93/13/CEE define los contratos a los que se aplica atendiendo a la condición de los contratantes, según actúen o no en el marco de su actividad profesional, como mecanismo para garantizar el sistema de protección establecido por la Directiva. Señala el TJUE que dicha

'protección es especialmente importante en el caso de un contrato de garantía o de fianza celebrado entre una entidad financiera y un consumidor ya que tal contrato se basa, en efecto, en un compromiso personal del garante o del fiador de pagar la deuda asumida contractualmente por un tercero, comportando para quien lo asume obligaciones onerosas, que tienen como efecto gravar su propio patrimonio con un riesgo financiero a menudo difícil de calibrar '(apartado 25).

A continuación, el TJUE explica, con cita de la sentencia Dietzinger (STJCE de 17 de marzo de 1998), que, si bien el contrato de garantía o de fianza puede calificarse, en cuanto a su objeto, de contrato accesorio con respecto al contrato de crédito principal del que emana la deuda que garantiza, lo cierto es que, desde el punto de vista de las partes contratantes, se presenta como un contrato diferente'ya que se celebra entre personas distintas de las partes en el contrato principal'. En consecuencia, concluye el Tribunal que la condición de consumidor debe apreciarse, no en el contrato principal, sino en el contrato de garantía o fianza (apartado 26).

Con lo cual resuelve el ATJUE que:'los artículos 1, apartado 1 , y 2, letra b), de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que dicha Directiva puede aplicarse a un contrato de garantía inmobiliaria o de fianza celebrado entre una persona física y una

entidad de crédito para garantizar las obligaciones que una sociedad mercantil ha asumido contractualmente frente a la referida entidad en el marco de un contrato de crédito, cuando esa persona física actúe con un propósito ajeno a su actividad profesional y carezca de vínculos funcionales con la citada sociedad'.

La doctrina del ATJUE de 19 de noviembre de 2015 fue reiterada por el ATJUE de 14 de septiembre de 2016 (asunto C-534/15 , Dumitras), en un supuesto de garantía inmobiliaria (hipoteca), al decir en su fallo:

'Los artículos 1, apartado 1, y 2, letra b), de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de

5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, deben interpretarse en el sentido de que dicha Directiva se aplica a un contrato de garantía inmobiliaria celebrado entre personas físicas y una entidad de crédito para garantizar las obligaciones que una sociedad mercantil ha asumido contractualmente frente a la referida entidad en virtud de un contrato de crédito, cuando esas personas físicas actúen con un propósito ajeno a su actividad profesional y carezcan de vínculos funcionales con la citada sociedad, lo que corresponde determinar al tribunal remitente'.

3.-En estas resoluciones, el TJUE excluye la condición de consumidor cuando, aun actuando al margen de una actividad empresarial o profesional, se tiene un 'vínculo funcional' con el contratante profesional; es decir, no se es del todo ajeno al aspecto profesional o empresarial de la operación'.

En el Auto dictado por esta Sala núm. 61 de 20 de febrero de 2018, hemos examinado un supuesto similar al del caso enjuiciado al tratarse también de un préstamo ICO, y en el mismo entendimos que de acuerdo al contenido del contrato, ' su ámbito es, siquiera para el prestatario a quien se concede el préstamo, marginal al ámbito de la legislación protectora de los consumidores, ya que el art. 3 de la vigente Ley protectora (TR aprobado por R D Legislativo 1/2007 ) dispone que son consumidores o usuarios las personas físicas que actúen con un propósito ajeno a su actividad comercial, empresarial, oficio o profesión'.

Pero consideramos que era diferente el caso de los fiadores solidarios, porque ' aun siendo el préstamo operación con un no consumidor, por cuanto la prestataria no actuaba

como tal, cabe reconocer a los avalistas o fiadores la protección que otorga la normativa de consumidores y usuarios, al intervenir con un propósito ajeno a su actividad profesional y sin vínculos funcionales con el prestatario. Este es el criterio, siguiendo con ello el criterio establecido, por ejemplo, en el Auto del TJUE de 19 de noviembre de 2015 (asunto C-74/15 ).

En el presente caso, nada indica que los citados avalaran la operación en el ámbito de su propia actividad profesional o que tengan dichos vínculos funcionales.

Por lo tanto, los fiadores recurrentes ostentan derecho a la tutela que dispensa la legislación de consumidores (... ...)'.

En el caso que nos ocupa sucede algo similar porque no consta que el fiador prestara el aval en el ámbito de una actividad profesional o empresarial o que tenga vínculos funcionales con quien la realiza.

El artículo primero de las condiciones generales del contrato de préstamo suscrito entre las partes se refiere a la naturaleza del contrato indicando en su apartado segundo que ' A los efectos del presente contrato de préstamo las empresas y Autónomos no tienen la consideración de consumidores, de conformidad con lo establecido en el Real Decreto 1/2007, de 16 de noviembre , que aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios, dado que la suscripción del presente Contrato se enmarca en el ámbito profesional y empresarial de las empresas que suscriben este Contrato'.

En cuanto a su objeto se contempla en el artículo 2 de esas condiciones generales disponiendo que ' EL PRESTAMISTA ha concedido al PRESTATARIO un préstamo (en adelante el 'Préstamo') por el importe que se detalla en las Condiciones Particulares (en adelante 'el Importe del Préstamo'), a fin de que el PRESTATARIO cancele totalmente la cantidad adeudada del préstamo número NUM000 y obtenga, de manera puntual, tesorería o liquidez en el ámbito de su negocio o actividad empresarial o profesional, sin necesidad de que el PRESTAMISTA tenga que justificar la finalidad o destino de la financiación obtenida'.

De la redacción de esas cláusulas resulta evidente que la prestataria no tiene la condición de consumidora pero esto no supone que por esa sola razón tampoco la ostente el fiador.

El demandado afirma en su escrito de contestación a la demanda no haber tenido participación en el negocio o en la cuenta corriente que se debía cancelar, habiendo procedido al afianzamiento por mera liberalidad, por amistad, sin que le afecte el negocio principal.

Aporta en acreditación de esa afirmación dos nóminas del Consorcio Hospitalario de Castellón de octubre y de noviembre de 2012, en las que consta su salario como asistente social, habiéndose celebrado el contrato que nos ocupa según recordamos de nuevo el día 29 de noviembre de 2012. También se acompaña un informe de vida laboral en el que se refleja además de la anterior actividad su alta como autónomo por diferentes alquileres de efectos personales, de ocio, de deporte, maquinaria e equipos, videos o discos, habiendo acompañado una carta de pago de fecha 17 de mayo de 2013 de la tasa abonada por un puesto de sombrillas y hamacas en el año 2013.

Nada diferente a esto se ha acreditado, por lo que consideramos que no puede negarse al fiador la condición de consumidor a estos efectos.

TERCERO.-Abusividad de la cláusula de afianzamiento.

Procede por tanto entrar a continuación en el examen del posible carácter abusivo de la cláusula de afianzamiento solidario, que se contiene en la condición general 4ª del contrato, disponiendo en cuanto ahora interesa que ' Sin perjuicio de la responsabilidad personal e ilimitada del PRESTATARIO o de cualquier otra garantía, propia o de terceros, el fiador o los fiadores que intervengan en el Contrato, y que se relacionan en las Condiciones Particulares, garantizan solidariamente con el PRESTATARIO- y también solidariamente entre sí, si fuesen más de uno- el cumplimiento de todas las obligaciones de pago asumidas por el PRESTATARIO en el presente Contrato, renunciando expresamente a los beneficios de excusión, división y orden.

No obstante, con carácter previo a proceder contra el fiador o fiadores, el Instituto

de Crédito Oficial (en adelante 'ICO') bien directamente o bien a través de la ENTIDAD DE CRÉDITO, podrá requerir el pago al PRESTATARIO ello sin perjuicio de la responsabilidad directa y solidaria del/los fiador/es respecto de cualquier cantidad debida de acuerdo con el Contrato, en los mismos términos y condiciones que el PRESTATARIO'.

Este Tribunal viene manteniendo sobre la cuestión que dicha cláusula no debe tildarse de abusiva.

Podemos citar en este sentido nuestra Sentencia núm 734 de 7 de diciembre de 2020, en la que se hace mención a la de 18 de octubre de 2019 (ROJ:SAP CS 542/2019) y a la número 432 de 25 de septiembre de 2019, cuando nos hemos referido a que ' si bien el contrato de fianza es accesorio del contrato de préstamo, ello no quiere decir que aquél no contenga una obligación principal que no es otra que la de constituirse el fiador en garante con su patrimonio personal y que, al tratarse de la obligación principal del contrato de fianza, no es posible realizar el control de abusividad si la cláusula que contiene la obligación principal supera el llamado control de transparencia real ( art. 4.2 Directiva 93/13/CEE ), que tiene por objeto que el adherente conozca o pueda conocer con sencillez tanto la ' carga económica' que realmente supone para él el contrato celebrado, como la carga jurídica del mismo.

Como en dicho supuesto, en el que nos ocupa la citada cláusula undécima del contrato supera el control de transparencia porque se regula en una única cláusula dentro del contrato, es decir, no aparece dispersa u oculta entre varias cláusulas, aparece claramente enunciado el objeto de su regulación en el correspondiente epígrafe y explica cuáles son las consecuencias jurídicas al asumir constituirse como fiadores solidarios'.

En la Sentencia de esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón de 14 de febrero de 2020 ( ROJ: SAP CS 88/2020) se dice, respecto de una cláusula de similar redacción a la cuestionada, que es transparente en su redacción y no tiene cabida el reproche de desequilibrio entre las prestaciones de las partes, pues, sin perjuicio de la contraprestación que el fiador pueda recibir del deudor principal cuya obligación garantiza, es inherente a la fianza o aval que no deba recibir nada del acreedor.

Añadimos que ' Consideramos que la expresión relativa a la solidaridad de la fianza no debió pasar inadvertida para los fiadores, pues si pudieran pensar que el garante solamente responde cuando se ha intentado sin éxito hacer efectivo el crédito sobre los bienes del deudor principal, debió llamarles la atención el calificativo solidario añadido a la denominación fiador. Además, en la misma cláusula se explica su significado, al decir que su compromiso el igual al del deudor principal ('en los mismos términos y condiciones que la deudora principal'), por lo que una razonable diligencia debería haberles conducido, si es que lo ignoraban, a preguntar por el significado de solidaridad que acompaña a la fianza en el contrato que firmaron'.

En el Auto de 12 de marzo de 2020 (ROJ: AAP CS 118/2020) transcribimos parte de la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de enero de 2020; que a continuación se reproduce:

' dada la subsunción de los contratos de fianza en que el fiador actúe como consumidor en el ámbito de la Directiva 13/93/CEE, cabe la posibilidad de extender los controles de incorporación y transparencia material a las cláusulas de los contratos de fianza y, entre ellas, a la cláusula de renuncia de los beneficios de excusión, orden y división (arts. 1831 y 1837 ), en cuanto afectantes a las obligaciones de pago del fiador, en conexión con las normas vigentes en cada momento sobre las obligaciones de información en la fase precontractual (claramente reforzadas, en particular respecto de los garantes, en la reciente Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario), la claridad de su redacción, y el tratamiento secundario o no dado a la misma en el contrato, a fin de permitir el conocimiento por el fiador de las consecuencias jurídicas y económicas de la cláusula (cfr. STS 314/2018, de 28 de mayo ), aunque en este caso la finalidad de dicha información no es tanto permitir comparar ofertas -pues en puridad en la fianza gratuita no hay prestación correspectiva a cargo del acreedor-, cuanto permitir al fiador conocer el alcance del riesgo asumido'.

Concluye la citada Sentencia diciendo que ' no puede olvidarse que tan Derecho dispositivo es la regulación del Código civil en relación con la fianza simple como respecto de la fianza solidaria (prevista expresamente en el art. 1822, párrafo segundo, del CC ), y que el pacto de solidaridad excluye por sí mismo, sin necesidad de renuncia, tanto el beneficio de excusión ( art. 1831.2º CC ), como el de división ( art. 1837, párrafo primero, del CC ). Por lo que la nulidad de dichas renuncias por su eventual abusividad, en caso de que pudiera

estimarse posible a pesar de estar expresamente prevista en el Código, carecería de todo efecto útil, al coincidir sus efectos con los propios de la fianza solidaria con arreglo a la regulación dispositiva prevista en el propio Código (vid. art. 1.2 de la Directiva 93/13/CEE )'.

La posterior Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 2020 cita la de 27 de enero anterior y afirma que ' lo determinante para la transparencia de una cláusula (pacto) de esta naturaleza es que el fiador comprenda su carga jurídica y económica, es decir, que sea consciente de que, si el deudor principal no paga, responderá en sus mismas condiciones y el acreedor podrá dirigirse contra él por la totalidad de la deuda pendiente'.

En el presente caso, los términos de la cláusula son claros y comprensibles. Y, como decíamos en la Sentencia de 22 de enero de 2018 (ROJ: AAP CS 105/2018), puede ser que el fiador esté en la convicción de que solo le será exigido el cumplimiento si no cumple el obligado principal, lo que comprende que su obligación se activará cuando aquél carezca de medios para hacer frente a la obligación, pues en esto consiste el llamado privilegio de excusión del artículo 1830 del Código Civil.

Ahora bien, reiteramos que en el presente caso la expresión relativa a la solidaridad de la fianza no debió pasar inadvertida para el fiador, es de esperar razonablemente que quien se constituye en garante de la obligación de otro se informe debidamente del alcance de su compromiso y no consta que en el presentecaso la entidad les facilitara al respecto información inexacta, falsa o, simplemente, distinta a los términos claros de la cláusula impugnada.

En consecuencia, se desestima este motivo del recurso.

CUARTO.-Error como vicio en el consentimiento.

En la contestación a la demanda se alegaba la nulidad del contrato por vicio en el consentimiento, y ahora en el recurso se cuestiona que se haya rechazado esa alegación porque no se ha motivado suficientemente la cuestión que se plantea, pero sin entrar en otras consideraciones sobre en qué consiste en este caso ese error.

En cuanto a la falta de motivación damos por reproducido lo antes expuesto respecto

a que es suficiente con que otorgue una respuesta a las pretensiones planteadas que sea motivada y fundada en derecho y no manifiestamente arbitraria o irrazonable, aunque la fundamentación jurídica pueda estimarse discutible o respecto de ella formularse reparos, y que en todo caso no se ha solicitado la nulidad de lo actuado por este motivo, por lo que aun en el caso de que estimáramos que dicha motivación hubiera sido insuficiente tampoco se nos dice en el recurso las razones por las que procedería en su caso estimar la existencia de ese error en el consentimiento.

En todo caso cabe recordar la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de julio de 2016, cuando menciona la del mismo tribunal núm 840 de 20 de enero de 2014 e indica que ' Hay error vicio cuando la voluntad del contratante se forma a partir de una creencia inexacta. Es decir, cuando la representación mental que sirve de presupuesto para la realización del contrato es equivocada o errónea.

[...]

'El art. 1266 CC dispone que, para invalidar el consentimiento, el error ha de recaer

-además de sobre la persona, en determinados casos- sobre la sustancia de la cosa que constituye el objeto del contrato o sobre aquellas condiciones de la cosa que principalmente hubieren dado motivo a celebrarlo, esto es, sobre el objeto o materia propia del contrato ( art. 1261.2 CC ). Además el error ha de ser esencial, en el sentido de proyectarse, precisamente, sobre aquellas presuposiciones -respecto de la sustancia, cualidades o condiciones del objeto o materia del contrato- que hubieran sido la causa principal de su celebración, en el sentido de causa concreta o de motivos incorporados a la causa'.

En el escrito de contestación a a la demanda se indica que se ha renunciado a los beneficios de excusión, división y orden, y se ha asumido una fianza solidaria sin recibir como contraprestación el dinero del préstamo, lo que si bien es cierto esto no fundamenta la existencia de ese error, porque es consustancial a la fianza garantizar una obligación ajena que se deriva en este caso precisamente de haber recibido el importe de ese préstamo.

Indica en este sentido el párrafo primero del artículo 1822 del Código Civil que ' Por la fianza se obliga a pagar o cumplir por un tercero, en el caso de no hacerlo éste', sin exigir

en ningún momento recibir una contraprestación para ello.

Damos por reproducido lo antes expuesto para no declarar la nulidad por abusiva de la cláusula, considerando que de la propia redacción de la misma resultan las obligaciones asumidas por el fiador, por lo que no se ha acreditado que quien ha prestado esa garantía haya padecido para ello un error sustancial, esencial y excusable al prestar su consentimiento.

Se rechaza por tanto también el motivo del recurso y con ello se desestima el mismo, confirmando la resolución dictada en la instancia.

QUINTO.- Costas de la alzada.

Por otra parte, respecto a las costas de la alzada la desestimación del recurso de apelación determina que se impongan a la parte apelante, a tenor de lo establecido en los artículos 398-1 y 394-1 ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En cuanto a la cantidad consignada como depósito para recurrir, pierde el recurrente la misma, a la que se dará el destino legal (Disp. Adic. 15ª LOPJ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimandoel recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Estanislao, contra la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 8 de Castelló en fecha trece de marzo de dos mil diecinueve, en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 1.210 de 2017, confirmamos la resolución recurrida e imponemos el pago de las costas de la alzada a la parte apelante.

Se declara la pérdida de la cantidad consignada como depósito para recurrir al desestimar el recurso de apelación.

Contra esta Sentencia puede interponerse dentro del plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a su notificación, recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala civil del Tribunal Supremo, con arreglo a lo preceptuado en la Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil y por los motivos del artículo 469 LEC, así como en el mismo plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a su notificación recurso de casación por interés casacional, con arreglo a las normas del artículo 477.1, 477.2.3º y 477.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia CIVIL Nº 458/2022, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 1155/2020 de 13 de Julio de 2022

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