Última revisión
30/07/2003
Sentencia Civil Nº 459/2003, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 4, Rec 30/2003 de 30 de Julio de 2003
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Civil
Fecha: 30 de Julio de 2003
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: ARRIERO ESPES, SARA
Nº de sentencia: 459/2003
Núm. Cendoj: 50297370042003100297
Núm. Ecli: ES:APZ:2003:1943
Encabezamiento
SENTENCIA NÚMERO CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE
ILMOS. SEÑORES
PRESIDENTE
D. José J. Solchaga Loitegui
MAGISTRADOS
D. Eduardo Navarro Peña
Dª Sara Arriero Espés
En la Ciudad de Zaragoza, a treinta de julio de dos mil tres.
En nombre de S.M. el Rey.
VISTO por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, integrada por los Magistrados del margen el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada en fecha 9 de octubre de 2.002, por el Juzgado de Primera Instancia de Tarazona, en autos de SEPARACIÓN CONYUGAL, seguidos con el número 125 de 2.002, de que dimana el presente rollo de apelación número 30 de 2.003, en el que han sido partes apelantes y apeladas, la demandante Dª Antonieta , representada por la Procuradora Sra. Uriarte González y asistida de la Letrada Sra. Pomar García y el demandado D. Ramón , representado por la Procuradora Sra. García Escudero y asistido del Letrado Sr. Jordán Vicente, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª Sara Arriero Espés que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Se aceptan los correlativos de la Sentencia recurrida y,
PRIMERO.- La anterior Sentencia contiene la parte dispositiva siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Calvo en nombre y representación de Antonieta , debo decretar y decreto la separación del matrimonio formado por Antonieta y Ramón , con todos los efectos legales inherentes a tal declaración, acordando las siguientes medidas:
se atribuye el uso del domicilio familiar sito en la CALLE000 NUM000 a Ramón .
El domicilio sito en la CALLE000 NUM001 se atribuye a Antonieta .
Estas atribuciones del uso de las viviendas han de tener un carácter temporal, prolongándose hasta el momento en que se haga efectiva la liquidación del régimen económico matrimonial o, en su defecto, hasta el 1 de mayo del año 2.004.
- se establece a favor de Antonieta una pensión compensatoria a cargo de Ramón de 275 euros mensuales. Dicha pensión deberá abonarse en los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que señale la esposa. Esta cantidad se actualizará cada año natural conforme al I.P.C.
No ha lugar a pronunciarse sobre costas.
Una vez firme la presente sentencia, notifíquese de oficio al Registro Civil en el que conste el matrimonio de los litigantes."
SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por las representaciones procesales de la demandante Dª Antonieta y del demandado D. Ramón , se interpusieron en tiempo y forma contra la misma sendos recursos de apelación. Dado traslado a la parte contraria, formularon oposición a los recursos, remitiéndose los autos originales a esta Audiencia Provincial, Sección Cuarta.
TERCERO.- Recibidos los autos, formado el correspondiente rollo, sin celebración de Vista, se señaló para deliberación y votación el día 29 de julio de 2.003, en que tuvo lugar.
CUARTO.- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la Sentencia de separación dictada interponen recurso de apelación ambos litigantes, siendo objeto del mismo el pronunciamiento contenido en ella relativo al establecimiento de una pensión compensatoria a favor de Antonieta y a cargo de Ramón por importe de 275 euros mensuales.
El recurso de apelación formulado por el Sr. Ramón sostiene, en síntesis, que ambos cónyuges vienen viviendo separadamente desde hace siete años, lo que supondría una renuncia implícita a la pensión compensatoria, que el demandado, agricultor de profesión, cultiva tanto fincas consorciales como privativas de la esposa, lo que supondrá una merma o disminución de sus ingresos y que habría que estar para determinar los rendimientos del demandado al rendimiento neto reducido declarado a efectos fiscales. Asimismo se vierten alegaciones relativas a los hipotéticos importes de pensiones futuras para ambos esposos, bien por invalidez o por jubilación. Termina suplicando que se revoque la Sentencia apelada en el sentido de anular la concesión de la pensión compensatoria o subsidiariamente su reducción a la cantidad de 60 euros mensuales.
Respecto a una eventual renuncia a la pensión compensatoria, no ha quedado acreditada la separación de hecho a que alude la parte demandada, al haberse acreditado que pese a que Antonieta vivía en Zaragoza entre semana desde 1.995, volvía al domicilio conyugal para atender a su marido y auxiliarle y todo ello hasta julio de 2.001 no pudiendo entenderse que se hubiera producido una interrupción de la convivencia que implique una renuncia tácita a la pensión compensatoria.
El hecho de que la esposa se trasladara a vivir a Zaragoza al domicilio de una de sus hijas no implicaría dicha renuncia, porque no existió, según ha quedado acreditado, un período permanente de separación de hecho ya que los fines de semana Antonieta acudía a la localidad de Tabuela para asistir y atender a su marido, prolongándose dicha situación bien porque Antonieta tenía que auxiliar a sus hijos u esposo o para hacer reflexionar al mismo, confiando en la reconciliación y reanudación de la vida en común de manera ininterrumpida.
Como bien expresa la Sentencia recurrida, resulta procedente la fijación de una pensión compensatoria a favor de Dª Antonieta al cumplirse los requisitos del artículo 97 del C.C. para hacerla merecedora de la misma, atendiendo al largo tiempo que ha durado la relación conyugal, la edad de la esposa, que no está cualificada profesionalmente y ha dedicado muchos años de su vida al cuidado de su esposo e hijos, auxiliando al marido en sus actividades laborales, siendo patente que la separación matrimonial le ha supuesto un desequilibrio económico.
SEGUNDO.- Es objeto de recurso la cuantificación económica de la pensión compensatoria.
El importe fijado en la Sentencia recurrida, a la vista de todo lo actuado en la causa, aparece determinado con criterios de equilibrio y ponderación en relación a la capacidad económica del Sr. Ramón , habida cuenta de que su sistema fiscal es estimado, no correspondiéndose exactamente con sus reales ingresos, lo que obliga a tener en cuenta las demás pruebas practicadas, sin que se considere excesiva ni desproporcionada la cuantía fijada por el Juez "a quo".
TERCERO.- Respecto a las alegaciones vertidas respecto a las pensiones de que en el futuro serán beneficiarios ambos cónyuges, tales extremos no deben ser tenidos en cuenta en el momento presente, en el que hay que estar a la posición económica e ingresos de ambos cónyuges y al desequilibrio económico que la separación ha producido en Dª Antonieta , que se trata de compensar con la pensión concedida, cuyo importe se considera ponderado, siendo razonable la suma establecida.
Ello, sin perjuicio de que si en el futuro se producen variaciones en las circunstancias económicas de los cónyuges, el obligado al pago pueda instar el correspondiente procedimiento de modificación de medidas.
En consecuencia, procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Ramón .
CUARTO.- La representación procesal de Dª Antonieta formula recurso solicitando que la pensión compensatoria a favor de la misma quede fijada en la suma de 500 euros.
Sin embargo, se estima, por las razones expuestas, que la cantidad concedida por el Juez "a quo" es ponderada y adecuada a la capacidad económica del obligado al pago, sin que proceda el incremento de su importe solicitado por la parte apelante.
Procede, en consecuencia, desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Antonieta y la confirmación íntegra de la Sentencia recurrida.
QUINTO.- Dada la especial naturaleza de las cuestiones debatidas no procede hacer declaración expresa sobre las costas procesales devengadas en esta alzada.
VISTOS los artículos citados y demás disposiciones de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que DESESTIMANDO los recursos de apelación formulados contra la Sentencia de 9 de octubre de 2.002 dictado por el Ilmo. Sr. Juez de Primera Instancia d e Tarazona, en los autos de Juicio de SEPARACIÓN CONYUGAL número 125 de 2.002, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma, sin que proceda hacer declaración expresa sobre las costas de esta alzada.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo y proceso original, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

