Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 459/2010, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 4, Rec 665/2009 de 04 de Junio de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Junio de 2010
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: ARRANZ FREIJO, MARIA LOURDES
Nº de sentencia: 459/2010
Núm. Cendoj: 48020370042010100278
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIKO PROBINTZIA-AUZITEGIA
Sección 4ª
BARROETA ALDAMAR 10 3ªplanta- C.P. 48001
Tfno.: 94-4016665
Fax: 94-4016992
N.I.G. 48.04.2-08/007578
A.p.ordinario L2 665/09
O.Judicial Origen: Jdo. 1ª Instancia nº 2 (Bilbao)
Autos de Pro.ordinario L2 281/08
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Recurrente: AFESA MEDIO AMBIENTE S.A.
Procurador/a: BEATRIZ AMANN QUINCOCES
Recurrido: CHATARRAS SAN JUAN S.L.
Procurador/a: ISABEL PEREZ DIEZ
SENTENCIA Nº 459/10
ILMOS. SRES.
D. IGNACIO OLASO AZPIROZ
Dña. LOURDES ARRANZ FREIJO
Dña. REYES CASTRESANA GARCÍA
En Bilbao, a 4 de junio de dos mil diez.
Visto en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de Bilbao, Sección Cuarta, integrada por los Ilmos. Srs. Magistrados reseñados, el procedimiento ORDINARIO Nº 281/08, procedente del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE BILBAO, y seguido entre partes: como apelante, la demandada "AFESA MEDIO AMBIENTE, S.A.", representada por la Procuradora D.ª Beatriz Amann Quincoces y dirigida por el Letrado D. Jose Manuel Asteinza Vicario; y como apelada, la demandante CHATARRAS SANJUAN, S.L., que se opone, representada por la Procuradora D.ª Isabel Pérez Díez y dirigida por el Letrado D. Valentín Romero Garcés.
SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia de instancia de fecha 27 de abril de 2009 es de tenor literal siguiente:
"FALLO: Estimo parcialmente la demanda presentada por la representación de Chatarras San Juan, SL frente a Afesa Medio Ambiente, SA y, por tanto, condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 88.172,87 euros.
En materia de intereses, estese a lo establecido en el fundamento cuarto de la presente resolución.
No ha lugar a efectuar pronunciamiento en costas".
TERCERO.- Hecho el oportuno señalamiento quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para votación y fallo.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada Dª. LOURDES ARRANZ FREIJO.
Fundamentos
PRIMERO.- El litigio en esta alzada queda limitado a determinar si la factura girada por la actora en concepto de "Trabajos de desmontaje, gestión, transporte y vertedero del fibrocemento, resultante del filtro de hormigón situado en la zona 4 de Nitratos de Castilla SA (Valladolid)", por importe de 88.172, 87 euros podía ser facturada de forma independiente, al no estar contemplada su realización en el objeto del contrato de arrendamiento de obra, para el desguace y desmantelamiento de instalaciones industriales y edificios, propiedad de NICAS, sitas en Valladolid, acordado entre las partes el día 1 de Junio de 2006,
La sentencia de instancia consideró que la realización de tal partida no se hallaba incluida en dicho contrato, condenando a la demandada al pago de su importe.
Frente a dicho pronunciamiento se alza la parte demandada, quien en su primer motivo de recurso denuncia la infracción del ordenamiento jurídico, en concreto de las normas relativas a la interpretación de los contratos, al no haberse respetado los términos literales del pactado entre las partes, denunciándose también una errónea valoración del resultado de la prueba testifical practicada en la persona del representante legal de Fertiberia, pues sus manifestaciones sólo recogen los términos contractuales entre tal empresa y la demandada ahora recurrente, y no entre la demandada y la actora, no habiéndose tenido en cuenta otros aspectos de su declaración, existiendo además otros elementos probatorios, de cuyo resultado se alcanzaría la conclusión contraria a la sostenida en la sentencia, al quedar acreditado que la actora y en virtud de lo pactado en el contrato de 1 de Junio de de 2006 estaba obligada a retirar todo el fibrocemento de la fábrica de NICAS, sin que existiera un encargo extra para retirar el fibrocemento del filtro de hormigón, por lo que la factura girada carecería de todo soporte, pues el trabajo que realizó ya le había sido abonado en la factura precedente girada un año antes.
Recurre también la demandada el pronunciamiento sobre intereses que se realiza en la sentencia de instancia en base a las alegaciones que luego se analizarán.
SEGUNDO.- No compartimos la valoración del resultado de la prueba que se realiza en la sentencia de instancia.
Tal como sostiene la recurrente deberemos partir de los términos del contrato, de 1 de junio de 2006, a fin de determinar si tal como sostiene la apelante, el trabajo facturado en la factura 206/07, debe entenderse incluido dentro de los que la actora se obligó a realizar en tal contrato.
El expositivo primero del contrato de 1 de Junio de 2006, establece que la demandada precisa contratar el servicio especializado del contratista (la hoy actora)
Seguidamente, en el apartado c) de la Cláusula Primera , en la que se determina el objeto del contrato se dice:
.
Conforme a la cláusula Sexta , el contrato es un contrato llave en mano, y a precio cerrado.
A tenor de tales términos, que esta Sala considera claros y precisos, no existe ninguna duda de que la demandante debía retirar todas las placas de fibrocemento que se encontraran en la instalaciones de NICAS, sin distinción de lugar en el que se hallaran, de la zona concreta de su ubicación o de su cantidad, pues de no haber sido así lo lógico es que existiera algún pacto al respecto.
Por tanto entendemos que la actora no puede invocar una aparición inesperada de fibrocemento en un lugar no contemplado en el contrato, puesto que en el propio contrato (Cláusula Segunda ) la actora reconoció conocer todas las instalaciones, y por tanto nada que en ellas apareciera le debiera resultar sorpresivo.
Pero es que además, la alegación de la actora de que el fibrocemento que estaba en las torres de refrigeración apareció de forma inesperada porque no podía ser visto, y por ello no se pudo contar con él a la hora de contratar, resulta una alegación, que no ha sido corroborada por el resultado de la prueba practicada, ya que el representante legal de Fertiberia, manifestó que él comunicó la existencia del fibrocemento, y el testigo Segundo , y a pesar de los esfuerzos del Letrado de la actora, en obtener otra declaración, mantuvo sin duda alguna que tal fibrocemento era perfectamente visible, y que su volumen podía calcularse.
La propia actuación de la actora, corrobora la conclusión de que la misma conocía que su obligación era retirar todas las placas de fibrocemento, pues así se desprende de los términos en los que gira su primera factura, en la que se recoge: "100% desmontaje, correcto acopio y retirada a vertedero autorizado de placas de fibrocemento existentes en la fábrica NICAS situada en Valladolid (según contrato firmado el 1/06/2006)" careciendo de toda justificación que se tarde en girar casi un año la factura que ahora se reclama.
Las conclusiones hasta ahora expuestas, no pueden verse desvirtuadas por los términos en los que se pactaran las relaciones entre la recurrente y su comitente, desconociéndose todos sus términos y siendo tales relaciones ajenas a la relación contractual de las partes aquí litigantes, debiendo estarse exclusivamente a lo pactado entre ellas y a cuyo tenor, como ya hemos dicho, la actora nada puede reclamar por el concepto en el que lo hace.
TERCERO.- La sentencia de instancia condena a la parte demandada, ahora recurrente, al pago de los intereses moratorios equivalentes al interés legal del dinero desde la interposición de la reclamación inicial, hasta su pago, pronunciamiento que la demandada recurre alegando su improcedencia, por lo que se refiere a la cantidad de 152.371,12 euros, a cuyo pago se allanó, ya que la primera vez que la demandante cuantificó tal importe fue en la demanda, y por tanto con anterioridad a la misma no había podido efectuar su pago, pues hasta ese momento la actora no trasladó su petición de pago en dicha cuantía.
El recurso se acoge, pues de las manifestaciones que se vierten en la demanda se desprende que hasta la fecha de la misma la actora no da por buena la liquidación que la demandada le remitió para liquidar el importe que le adeudaba, por lo que la demandada no pudo incurrir en mora si tal importe no le había sido reclamado, y procedió a su pago tan pronto como tuvo conocimiento de su reclamación.
CUARTO.- La estimación del recurso, no supone sin embargo la desestimación íntegra de la demanda, pues la demandada se allanó al pago de una de las cantidades reclamadas, estimándose la demanda en ese importe, siendo de aplicación en cuanto a las costas de la instancia, lo dispuesto en el art. 395.2 en relación con el art. 394.1 , debiendo mantenerse por ello el pronunciamiento sobre costas de la sentencia de instancia.
QUINTO.- Estimándose el recurso no se hará pronunciamiento sobre sus costas.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M el Rey,
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora D.ª Beatriz Amann Quincoces, en representación de "AFESA MEDIO AMBIENTE, S.A." contra la sentencia de fecha 27 de Abril de 2009 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Bilbao , debemos revocar y revocamos dicha resolución, dejando sin efecto la condena de la demandada al pago de la cantidad de 88.172,87 euros, así como la condena al pago de los intereses legales devengados desde la presentación de la demanda hasta su consignación, por la cantidad de 152.371,12 euros.
Sin pronunciamiento sobre las costas en ninguna de las dos instancias.
Modo de impugnación: mediante recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo. El recurso se preparará por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de CINCO DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación (artículos 477 y 479 de la LECn ).
Para interponer el recurso será necesario la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) con el número 4704 0000 00 0665 09, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" código 06-casación. La consignación deberá ser acreditada al preparar el recurso (DA 15ª de la LOPJ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

