Sentencia Civil Nº 459/20...re de 2011

Última revisión
15/09/2011

Sentencia Civil Nº 459/2011, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 519/2011 de 15 de Septiembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Septiembre de 2011

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: PEREZ BENITEZ, JACINTO JOSE

Nº de sentencia: 459/2011

Núm. Cendoj: 36038370012011100467

Núm. Ecli: ES:APPO:2011:2176

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00459/2011

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 519/11

Asunto: ORDINARIO 13/10

Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 1 A ESTRADA

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ

Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ

D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM.459

En Pontevedra a quince de septiembre de dos mil once.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de procedimiento ordinario 13/10, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de A Estrada, a los que ha correspondido el Rollo núm. 519/11, en los que aparece como parte apelante-demandante: D. Cosme representado por el procurador D. ANTONIO D. RIVAS GANDASEGUI y asistido por el Letrado D. JOSE LUIS PENA FERNANDEZ, y como parte apelado-demandado: AXA SEGUROS GENERALES SA, representado por el Procurador D. MARIA AMOR ANGULO GASCÓN, y asistido por el Letrado D. ANTONIO FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, sobre reclamación de cantidad, y siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia núm. 1 de A Estrada, con fecha 29 marzo 2011, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Que debo ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el procurador D. FRANCISCO JAVIER FERNÁNDEZ SOMOZA, en nombre y representación de D. Cosme, frente a la Compañía Aseguradora AXA SA: condenar a la parte demandada a abonar la suma de 10.602,06 euros, más los intereses previstos en el art. 20 LCS, desde la fecha del siniestro hasta el momento de la consignación de la cantidad según establece el fundamento jurídico sexto. Recordando para el momento de la ejecución de la Sentencia , que la demandada ha consignado judicialmente y posteriormente entregado a la demandante la cantidad de 10.602,06 euros como principal y 1.620 ,82 euros como intereses.

Se imponen las COSTAS de conformidad con lo establecido en el fundamento jurídico séptimo: cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por D. Cosme , interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día siete de julio para la deliberación de este recurso.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos

PRIMERO .- El recurso de apelación intentado por la representación demandante limita el objeto del proceso en esta segunda instancia a la correcta determinación del alcance de las secuelas padecidas por el lesionado en el accidente de tráfico ocurrido el pasado día 10 de diciembre de 2008.

La Sentencia de primera instancia determinó en la suma de 10.602 euros el importe de la indemnización de los daños y perjuicios derivados del siniestro , más los intereses del art. 20 de la LCS . Para llegar a dicha cifra la juez de primer grado consideró como fecha de la estabilidad de las lesiones sufridas por el actor la del 17 de abril de 2009, fecha del alta médica , lo que suponía un tiempo de curación de 128 días impeditivos; la juez valoró como secuela la de la agravación de la artrosis cervical previa al accidente que padecía el lesionado, en grado medio-importante, asignando cuatro puntos, pero rechazó el concepto indemnizatorio reclamado por el demandante, consistente en la apreciación de una incapacidad permanente para el desempeño de la profesión habitual del lesionado, siguiendo las apreciaciones del dictamen del perito judicial.

El recurrente considera que la Sentencia yerra en la aplicación de la norma jurídica y en el proceso de valoración de la prueba practicada en juicio. La crítica se centra en la falta de apreciación en la resolución de primer grado del factor corrector previsto en el sistema del anexo de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor (Real Decreto-legislativo 8/2004, LRCS, en adelante) por resultar el lesionado afectado por una incapacidad permanente parcial para el desempeño de la profesión habitual. Sostiene el recurrente, en primer término , que tal pretensión resulta compatible con la indemnización fijada por lesiones permanentes, con cita de abundante doctrina jurisprudencial. Puede ya adelantarse que el argumento resulta sobreabundante, en la medida en que la sentencia combatida no hace cuestión sobre la compatibilidad de ambas indemnizaciones, expresamente prevista en la norma jurídica invocada.

El núcleo del recurso se centra en la afirmación de que las pruebas periciales aportadas permiten considerar acreditado que el lesionado padece una disminución de su capacidad laboral superior al cincuenta por ciento, impidiéndole realizar las tareas esenciales de su actividad profesional. El recurrente extracta diversos apartados del informe del perito de designación judicial Sr. Obdulio y del informe emitido por el perito elegido por el actor, que acompañaba con su demanda (informe del Sr. Jose Augusto ) e invoca diversos documentos obrantes en el proceso, para concluir exactamente en la forma en que lo hace el dictamen Don. Jose Augusto .

Seguidamente, el recurso interesa la imposición de una sanción a la parte demandada por la falta de cumplimentación diligente de un requerimiento de aportación documental, con cita del art. 329 .

Finalmente , el recurso solicita la no imposición de costas en esta alzada por considerar la existencia de serias dudas de hecho.

La parte demandada se opone a la estimación del recurso, insistiendo en la falta de relación entre la patología previa y las lesiones derivadas del accidente e insistiendo en el hecho de que, tal como sostiene el informe elaborado por el perito de designación judicial, no existe limitación para el ejercicio de la profesión habitual ocasionada por ninguna lesión derivada del accidente objeto de juicio. El escrito de impugnación rechaza la interpretación que el apelante atribuye al art. 329 procesal y solicita la imposición expresa de las costas procesales de la segunda instancia.

La Resolución del recurso exige de este órgano de apelación una completa revisión del material probatorio aportado, tarea que se realiza con plena jurisdicción.

SEGUNDO .- La incapacidad permanente parcial se describe en la tabla IV como la existencia de secuelas permanentes que limiten parcialmente la ocupación o actividad habitual de la víctima, sin impedir la realización de las tareas fundamentales de la misma. Para su apreciación, del mismo modo que sucede con respecto a la determinación de las secuelas, resulta precisa la correspondiente opinión pericial médica.

El demandante , D. Cosme tenía 53 años en la fecha del accidente. Desempeña la actividad profesional de agente comercial, lo que exige, entre otras actividades, frecuentes traslados en coche , recorriendo diariamente distancias aproximadas de 150 kilómetros.

El centro médico que prestó la primera asistencia al lesionado (folio 9 de las actuaciones) diagnóstico esguince cervical, con un pronóstico "leve salvo complicaciones" , causando baja laboral en la misma fecha del accidente (11.12.2008); con fecha de 17.4.2009 el paciente fue dado de alta con secuelas, apreciándose que continuaba el malestar cervical y parestesias en el brazo izquierdo. En prueba de electromiograma realizada el 4.8.2009 se apreciaron datos de afectación neurogénica en territorios dependientes de miotomas C6, C7 y C8 izquierdos, haciéndose constar también que la intensidad era severa para el C7 y moderada para el resto. En prueba radiológica de 11.8.2009 se diagnosticó espondilocervicoartrosis y rectificación de la lordosis. El perito Don. Jose Augusto hizo constar la existencia de una estado patológico preexistente , que calificó como de silente, al no constar previas actuaciones médicas. El perito observó una movilidad pasiva prácticamente normal y una apreciable rigidez cervical con clara limitación de movimientos de flexoextensión, lateralizaciones y rotaciones, con episodios de dolor. Con estos antecedentes, y en relación con el tema que ocupa, el técnico manifestó que el accidentado respondía de forma deficiente a las exigencias profesionales, menoscabando el desarrollo de diversas actividades propias de su oficio, lo que determinaba una incapacidad permanente parcial.

Por su parte , el perito de designación judicial Don. Obdulio, tras el análisis de la documentación aportada y del resultado de las pruebas médicas, llamó la atención sobre la existencia de un Estado anterior, previo al accidente, de patología cervical con cervicalgia, (consta la existencia de una baja laboral anterior, desde marzo a junio de 2004) y afirmó lo siguiente en relación a la limitación para la actividad profesional: "considero que la avanzada patología degenerativa que presenta el lesionado a nivel de columna cervical no constituye ningún grado de incapacidad permanente para el trabajo habitual de agente comercial. Sí que puede requerir, en fases de descompensación o de reagudización sintomática, períodos de reposo y tratamiento médico/rehabilitador temporal."

Aceptado que el lesionado padecía una enfermedad degenerativa cervical y admitido como hecho consentido , -en la medida en que no ha sido impugnado-, que las secuelas que restan al demandante coinciden con las expresadas por Don. Obdulio no existen datos ciertos que permitan a la Sala formar convicción sobre la existencia de una limitación para la actividad profesional como la solicitada en el recurso. El dolor, claro está, presenta un alcance subjetivo, de imposible constatación, por lo que resulta incomprobable la afirmación de la que parte el recurso. Tampoco ha existido una prueba cumplida sobre las concretas actuaciones que exige la actividad laboral del lesionado y en qué medida se ven afectadas por las secuelas procedentes del accidente. A ello se une la oscuridad que resulta de la constatación de una patología cervical previa, de suerte que resulta imposible determinar en qué medida obedecen o no a un origen traumático.

Don. Obdulio, -cuya designación judicial refuerza la imparcialidad de su criterio-, explicó claramente que la existencia de una patología previa afectaba a la zona cervical del lesionado; coincidiendo con el equipo de evaluación de incapacidades , el perito afirmó con contundencia que la capacidad laboral no se encuentra afectada en grado suficiente para llenar el concepto de incapacidad; los informes médicos no permiten, contrariamente a lo que sostiene el recurrente, confirmar el criterio de que la actividad laboral resulta afectada en la forma en que se solicita.

TERCERO .- La vulneración de la obligación de aportación documental, supuesto contemplado en el art. 329 procesal, no determina otro efecto que la posibilidad de que el tribunal pueda tomar la copia simple del documento cuya autenticidad estaba en cuestión. En el caso la falta de aportación de un informe médico por la compañía de seguros MAPFRE no consta más allá que por la referencia de un perito que afirmó que no podía emitir dictamen. Se ignora por completo su contenido y las conclusiones allí alcanzadas. Preguntado sobre tal circunstancia el propio demandante, no fue capaz de afirmar tal hecho como cierto. Ello es suficiente para desestimar una alegación que carece de contenido para modificar la conclusión probatoria alcanzada en la Sentencia recurrida. La inaplicación de la norma invocada resulta palmaria.

CUARTO .- Desestimado el recurso, incumbe al recurrente soportar el pago de las costas devengadas en esta alzada , de conformidad con lo establecido en los arts. 394 y 398 de la ley procesal civil. No estima la Sala la existencia de dudas de hecho o de derecho. Frente a la solicitud de una indemnización por diversos conceptos, era carga del actor justificar su procedencia.

El fracaso de la actividad probatoria, -en el caso, con la aportación de un dictamen pericial que apreciaba determinada afectación de la actividad profesional y un dictamen emitido por un perito de designación judicial que alcanza conclusiones contrarias- , cuando la parte no consigue acreditar un hecho, no constituye fundamento suficiente para exonerar la aplicación de la regla del vencimiento.

Vistos los preceptos citados y demás de necesaria y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación deducido por la representación procesal de DON Cosme, con imposición a dicha parte del pago de las costas procesales devengadas en esta alzada.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se pondrá testimonio en lo autos principales , con inclusión del original en el libro correspondiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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